REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Marzo de2009.
198° y 150°
ACTA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2008-000176
PARTE OFERENTE: GUASEY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 24-A, de fecha 14 de Febrero de 1979.
APODERADO JUDICIAL YRINA GUTIERREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.805
PARTE OFERIDA: ALEXIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.460.936
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil ocho (2008) la abogada YRINA GUTIERREZ PERAZA, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa GUASEY, C.A., igualmente identificada, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar Oferta Real de Pago a favor del ciudadano ALEXIS VELASQUEZ, parte oferida, también identificado.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de auto de recibo de fecha 10 de Noviembre de 2008. El 12 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante auto que cursa al folio No. Ocho (f.8), este Juzgado se abstuvo de admitir la oferta Real de Pago, toda vez que la dirección del oferido, suministrada por el oferente, era insuficiente e incompleta; solicitando al oferente, indicar en un lapso perentorio de cinco días hábiles, la dirección particular y exacta del trabajador oferido.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y transcurridas con creces el lapso perentorio conferido a la parte oferente mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2008, observa este Juzgador lo siguiente:

La oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente:
1.- Que el ciudadano ALEXIS VELASQUEZ, presto sus servicios a la empresa como OBRERO, desde el 27/08/2007 hasta el 18/05/2008; fecha en la cual termino la relación de trabajo por Culminación de la Obra, para la cual fue contratado el oferido.
2.- Que por cuanto el ex trabajador se ha negado a recibir el pago de las indemnizaciones respectivas y para obtener la liberación de esta obligación, su representada recurre al presente procedimiento.
3.- Señala el oferente, que el Oferido esta domiciliado en la ciudad de Aragua de Maturín, sin suministrar más datos sobre la dirección del oferido.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte oferente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, en relación a la indicación de la dirección exacta del oferido; siendo fundamental a los fines de practicar la notificación de éste; en el entendido de que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, y en el caso que nos ocupa, el Oferido, de que se ha realizado una oferta real de pago a su favor, y pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga; en consecuencia, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

En virtud de lo antes señalado y por cuanto la presente solicitud de Oferta Real de Pago, adolece de uno de los requisitos previstos en la Ley para proceder a su admisión, y siendo, que el oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador conforme a lo ordenado por este Juzgado, debe declararse la inadmisión.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa GUASEY, C.A., a favor del ciudadano ALEXIS VELASQUEZ

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal


Abogº Ramón Velásquez La Secretaria (o)