REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NH11-L-2004-000354.-
Parte Demandante ALEXIS ANTONIO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.708.683.
Apoderados Judiciales JOSE RAFAEL MAESTRE y CESAR SOSA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.372 y 35.830, respectivamente.
Parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Apoderados Judiciales MARIA ALEJANDRA INDRIAGO y CARLOS GODOY LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.271 y 35.460, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el documento transaccional presentado en fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., parte demandada, así como también por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MAESTRE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ DIAZ parte demandante del caso bajo estudio, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 10 de octubre de 2002, el ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ, consigna escrito de demanda en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., siendo recibida por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la referida demanda fue estimada en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con cero céntimos (Bs. 645.569.916,00), siendo admitida por auto de fecha 17 de octubre del mismo año, sin embargo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la empresa demandada en virtud de que el accionante se encontraba a derecho, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha Ley

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la accionada recusa a la Jueza que estaba conociendo la causa y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas, que mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2004, declaró sin lugares recurso ejercido y ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Monagas publicó sentencia ordenando la reposición de la causa declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda. La referida decisión es apelada y se remiten las actuaciones al Tribunal de Alzada; con motivo de la inhibición de la Jueza Superior se designa un Juez Accidental. Luego de constituido el Tribunal se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. En virtud de lo decisión, los apoderado judiciales del accionante ejercen recurso de control de legalidad y se remiten las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2007 declaran la inadmisibilidad del recurso. Posteriormente se ordena distribución del asunto correspondiendo conocer al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas.

Por auto de fecha 21 de junio de 2007, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, el día 26 de julio de 2007, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 10 de enero de 2008, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

Mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2.008, éste Juzgado declara Parcialmente con Lugar la demanda y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación interpuesta. En fecha 05de agosto, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Nuevo y Transitorio del Trabajo modifica la decisión dictada solo en lo que respecta a la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indexación o corrección monetaria. Posteriormente los apoderados judiciales de las partes intervinientes anuncian el recurso de casación, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia; dándole por recibido en la Sala de asación Social en fecha 22 de septiembre de 2.008 y mediante diligencia del día 28 del referido mes y año el apoderado judicial de la parte actora desiste del recurso ejercido. Acto seguido, en fecha 12 de diciembre de 2.008 La Sala de Casación Social homologo el desistimiento presentado y declaro Perecido el recurso intentado, procediendo a la remisión del presente expediente, dándole entrada a este tribunal el día 10 de febrero del año 2009.

Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2009, las partes intervinientes en el presente juicio consignan documento transaccional por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago único de Ochenta y un Mil Bolívares (Bs. 81.000.000,00), mediante cheque No. 26096152 girado contra la cuenta 0105-0054-10-2054096152 del Banco Mercantil, adicionalmente a ello, acuerdan la cancelación de la cantidad de 20 Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados a favor del apoderado judicial del accionante, pago este que se realizo mediante cheque No. 30096151girado contra la cuenta 0105-0054-11-2054096151 del Banco Mercantil, razón por la cual considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte de la trabajadora, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., parte demandada, así como también por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MAESTRE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ DIAZ, se observa que cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. En consecuencia, visto que consta en las actas procesales que se dio cumplimiento con el pago acordado, es por lo cual este Juzgado ordena el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:00 A.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),