REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, trece (13) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000128
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CARVAJAL Y EFRAIN LORENZO
SANTOLLO
APOD. PARTE ACTORA: MENESES ROJAS IVANOVA
PARTE DEMANDADA: COINSPECTRA C. A.
APOD. PARTE DEMANDADA: HUMBERTO B. LA ROSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintidos (22) de enero del 2008, con la interposición de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS CARVAJAL Y EFRAIN LORENZO SANTOLLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 8.978.711 Y 11.832.094 respectivamente, de este domicilio y debidamente representado por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 25.746, en contra de la Empresa COINSPECTRA, C.A., arriba identificados.

La demanda fue recibida en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Dándose varias prolongaciones y se dejó constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la audiencia de fecha 16 de junio de 2008. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, en aplicación de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte actora en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 11 de Julio de 2008, procediéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
En fecha veinte y nueve (29) de enero de Dos Mil nueve (2009), comparecen por ante este Despacho, los apoderados judiciales abogados IVANOVA MENESES ROJAS y HUMBERTO B. LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 25.746 y 37.239, respectivamente, y solicitan una reunión conciliatoria por cuanto han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio. Este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos se constituye. En este estado, la parte accionada COINSPECTRA C. A., representada en este acto por la apoderado judicial HUMBERTO B. LA ROSA ofrece en nombre de la empresa para ser cancelado a los trabajadores demandantes JOSE LUIS CARVAJAL MARCANO y EFRAÍN LORENZO SANTOLLA RIVAS, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.800, 00), a cada uno de ellos, pagaderos para el día 18 de febrero del año 2009, para entregarlo directamente a los Trabajadores antes mencionado. Acto seguido, la apoderada de la parte actora reclamante Abogado IVANOVA MENESES ROJAS acepta la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma estipulada para realizar el pago. (…).

En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley “IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA” el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)





EO/ji.-