REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de marzo de dos mil nueve
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000776
PARTE ACTORA: ELIO PASTOR COLMENARES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.227.940
APOD. PARTE ACTORA: VICTOR MEDORI Y MIREYA BALZA inscritos
En el IPSA Nº 51.291
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE TRANSPORTE PESADO
PETROLERO, C.A. (SERTRANSPECA) Y BLAS
FERNANDEZ.
APOD. PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA TORIN IPSA Nº 121.719
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veinte (20) de mayo del 2008, con la interposición de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ELIO PASTOR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.227.940, de este domicilio y debidamente representado por el abogado VICTOR MEDORI, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 80.726., en contra de la Empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE PESADO PETROLERO, C.A. (SERTRANSPECA) Y BLAS FERNANDEZ, arriba identificados.
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha nueve (09) de enero de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día nueve (09) de Marzo de 2009, celebrándose la misma y se insto a un acto conciliatorio fijado para el día 26 de marzo de 2009.
En este estado, el día veinte (20) de marzo de Dos Mil nueve (2009), comparecen por ante este Despacho, por la parte demandante, el abogado en ejercicio VICTOR D. MEDORI V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.726, y por la parte demandada la abogado en ejercicio MARIA EUGENIA TORIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 121.719, en su condición de apoderados judiciales de las partes involucradas, y solicitan una reunión conciliatoria y por cuanto han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio. Este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos se constituye. En este estado, por la parte accionada SERVICIOS DE TRANSPORTE PESADO PETROLERO, C.A. Y BLAS FERNANDEZ, representada en este acto por la apoderado judicial MARIA EUGENIA TORIN ofrece en nombre de la empresa la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.400, 00), pagaderos en este acto mediante cheque personal de COOPERATIVA EL TRIUNFO, Nº 61880205 de la Cta. Cte. Nº 0007-0069-00-0000000274, contra el Banco BANFOANDES, el cual queda a consignación en esta Coordinación a cargo de la ciudadana CARMEN MILAGROS ROJAS, Contabilista. Acto seguido, el abogado en ejercicio VICTOR D. MEDORI V., identificado en autos y facultado debidamente por el accionante de autos, procede a aceptar en nombre de su representado la propuesta de pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma estipulada para realizar el pago en este mismo acto. En este estado, ambas partes solicitan dejar sin efecto la audiencia de juicio y se de por terminado el presente procedimiento y se proceda a impartir su aprobación y la homologación correspondiente. El Tribunal acuerda de conformidad y en este sentido se acuerda suspender la audiencia de juicio y solicitan se de por terminado el presente procedimiento tan pronto se verifique en autos la cancelación y posteriormente se proceda a impartir su aprobación y la homologación correspondiente. (…). Este Tribunal observa que la cancelación se desprende a tenor de la diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, presentada por el ciudadano ELIO PASTOR COLMENAREZ, actor demandante, asistido por el abogado VICTOR MEDORI, se evidencia que el ciudadano ELIO PASTOR COLMENARES “recibe conforme” el cheque signado con el Nº 61880205 del Banco BANFOANDES por la cantidad de Bs. 9.400,00, “el cual recibe a su entera y cabal satisfacción”. Es el caso, que encontrándose el Tribunal en la oportunidad de impartir la aprobación y la homologación en los términos planteados por ambas partes, en el día de despacho de hoy 30) de marzo de 2009 comparecen el abogado VICTOR MEDORI y por diligencia solicita:
“ (…) vista la transacción laboral de fecha de fecha 20-03-09 y que riela inserto en el folio ciento diecinueve (119 ), solicita de este Tribunal le estime solo a favor SERVICIOS DE TRANSPORTE PESADO PETROLERO, C.A.; aun cuando de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, no verse sobre los derechos discutidos y por cuanto consta en autos la contumacia del ciudadano BLAS FERNANDEZ, quien fue citado oportunamente y no dio contestación de demanda como tampoco aportó pruebas, se condené a este al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por no contener esta transacción los extremos de Ley no homologado… (…)”
Al respecto, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por cuanto en primer término no se trata de una Transacción sino de un convenimiento alcanzado por ambas partes, que a criterio de este Tribunal cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, los cuales fueron verificados y constatados por esta juzgadora cumpliéndose los mismos a cabalidad, siendo realizado el presente convenimiento a fin de poner fin al litigio planteado. A mayor abundamiento, de la revisión de las actas procesales se constata que la parte demandada, que lo son en efecto, SERVICIOS DE TRANSPORTE PESADO PETROLERO, C.A. Y BLAS FERNANDEZ, en fecha 20 de marzo del 2009, se encontraban debidamente representados por la abogado en ejercicio, MARIA EUGENIA TORIN, inpreabogado 121.719, en su condición de apoderada judicial de los demandados mencionados, lo cual se corrobora de instrumento poder inserto al folio 24 y 25 del presente expediente y durante todo el proceso; además del acta de fecha 20 de Marzo de 2009, que riela al folio 119 y de las demás actuaciones que ejerció el apoderado del actor VICTOR MEDORI durante el proceso, no se desprende ningún manifestación de inconformidad ni solicitud de nulidad, todo lo contrario facultado por la Ley actúa con énfasis en la manifestación de voluntad para dicho acuerdo; en razón de ello, no encuentra este Tribunal los motivos para abstenerse de homologar. Así se decide.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-
La Jueza,
Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)
Abog.
En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)
EO/ji.-
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