REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001842

ASUNTO: NP11-R-2009-000027






SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: JORGE LEONARDO VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.794.701 y de este domicilio, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Maruja Del Valle Rodríguez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.111.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 102.794.

PARTE RECURRIDA: RESTAURANT JANNA, C. A., quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana Maryorie Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.303.853 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.224.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró desistido el procedimiento terminado el proceso, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano JORGE LEONARDO VERACIERTA, contra el RESTAURANT JANNA, C. A.

Dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación; y mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009 el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 16 de marzo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, (jueves 19 de marzo de 2009 a las 2:30 p.m.), ello conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y hora señalado para que tuviere lugar la audiencia de parte en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante recurrente, levantándose el acta respectiva al efecto, declarándose con lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegaciones Hechas por la parte Demandante Recurrente:

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante, que el motivo que justifica la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a que el calendario judicial del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicado en las instalaciones de esta Coordinación del Trabajo, fue marcado o tachado un día como de no despacho, que fue revisado por ella y luego fue cambiado por otro Calendario, que en la fecha, según el cálculo que llevaba, acudió a la celebración de dicha audiencia, encontrándose con que la audiencia ya había sido celebrada el día 04 de marzo del presente año que discurre, que conversando con el coordinador de secretaría, abog. Miguel Palomo, éste manifestó que efectivamente había ocurrido un error involuntario en el calendario judicial, respecto al día 17 de febrero de 2009, el cual se encontraba marcado en color rojo como de no despacho, que por ello, no compareció a la audiencia preliminar, lo que constituye a su juicio motivo de fuerza mayor. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia.

Para decidir esta Alzada considera:

Una vez revisada las actas procesales desciende esta alzada a observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando extinguido el procedimiento y terminado el mismo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia, en la cual, conjuntamente con el Juez se apliquen los mecanismos de auto composición, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase extinguido el procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del que hacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen al demandante comparecer al inicio de la audiencia preliminar. En este sentido, cabe destacar que en ausencia de legislación expresa, sobre caso fortuito o fuerza mayor, se acude al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente), y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose, que por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o práctica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Por otra parte, la Sala de Casación Social, en diversas sentencias ha analizado el alcance respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso.
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos por el desistimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandante).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del quehacer humano; ante tal categorización, debe necesariamente aclararse las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
En el presente caso, este Tribunal Superior visto lo argumentado por la parte recurrente, constata de las actas procesales, que en fecha 04 de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual el Tribunal a quo, declara desistido el procedimiento. Ahora bien, por las mismas características del Modelo Organizacional que rige en los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decide, tiene conocimiento, que la Jueza del Tribunal a quo, tuvo de reposo médico, publicándose Resolución emanada de la Coordinación del Trabajo, mediante la cual se resolvió no despachar en dicho Juzgado, durante los días 18, 19 y 20 de febrero de 2009, sin embargo, de manera erronea, se tachó en el calendario judicial del referido Juzgado, el día 17 de febrero de 2009, cuando en realidad hubo despacho, levantándose acta administrativa de tal situación, además quien juzga tiene la convicción que la parte recurrente al efectuar el cómputo, excluyó el día tachado. Ante tal circunstancia, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, dados los fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, debe declararse con lugar el recurso de apelación, revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa, al estado de que el Tribunal a quo, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar . Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante recurrente. 2) Se Revoca la decisión recurrida, dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano JORGE LEONARDO VERACIERTA contra la RESTAURANT JANNA, C. A. 3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Preliminar.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) día del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados

La Jueza Superior
La Secretaria

Abg. Anayelis Torres Molinet


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001842
ASUNTO: NP11-R-2009-000027