REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: NP11-O- 2009-004
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se identifican a continuación como partes, las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: MARÍA TERESA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.079, asistida en esta Audiencia por el Abg. Jean Carlos Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735 y de este domicilio procesal.
PARTE ACCIONADA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional, fue recibida en fecha 02 de marzo de 2009, la cual fue interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.079, asistida por el Abg. Jean Carlos Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735 y de este domicilio procesal, contra actuaciones jurisdiccionales dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, levantada por el referido Tribunal; quien fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2, 3, 26, 49.1, 49.2, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías, en el artículo 14 y 73 del Código de Procedimiento del Civil.
Admitida la acción de amparo constitucional en fecha 02 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del estado y al representante del Ministerio Público. Practicadas todas las notificaciones, se fijó la Audiencia Constitucional para que se celebrara el día miércoles 18 de marzo de 2009.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional, comparecieron a la misma, la parte accionante y el representante de la Procuraduría General del estado Monagas, quienes hicieron sus exposiciónes, las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica respectivamente, lo cual quedó debidamente grabado. Admitidas las documentales consignadas con el libelo, se les formuló algunas preguntas a la parte accionante, quien respondió de manera espontánea.
En su exposición, alega la parte accionante, entre otros hechos lo siguiente:
- Que trascurrió un lapso de más de 16 meses, desde el momento en que la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo se desprende del expediente por declararse incompetente por la materia; hasta cuando lo recibe nuevamente, por remitirlo el Tribunal Supremo de Justicia, después de haber declarado la competencia al Tribunal Segundo de Juicio en materia Laboral.
- Que éste procedió a fijar la audiencia respectiva para dictar el dispositivo del fallo, sin notificar a las partes; que ello violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana concatenado con el 26 de la misma, es decir, darle las garantías procesales a las partes en el proceso por el lapso de mas de un año que se encontraba la causa paralizada.
- Que en virtud de ello y al suscitarse desistida la causa y extinguido el proceso en este sentido queda cerrada toda posibilidad jurídica para la accionante, con exención de la acción de amparo constitucional, es por ello que intenta la acción de amparo para que se restablezcan las garantías constitucionales infringidas.
El representante de la Procuraduría General del estado Monagas, expresó lo siguiente:
- Que son erróneas las alegaciones hecha por la parte querellante, ya que en la explanación que hace de los hechos incurre en una inmotivación e indeterminación del daño que presuntamente se le ocasionó, ya que no se circunscribe al daño ocasionado, siendo esto una causal de inadmisibilidad para la acción de amparo.
- Que la paralización que alega la parte accionante que sufrió el expediente, tal paralización no se ocasionó en ningún momento; ya que en todo momento estuvo en movimiento el expediente en distintos Tribunales.
- Que la audiencia de juicio fue fijada un (01) mes y tres (03) días después de haber llegado el expediente del Tribunal Supremo de Justicia declarando la competencia, que incluso la audiencia fue publicada por Internet, que la parte accionante ya ha quedado desistida en distintas oportunidades, acotando que existen recursos ordinarios de los cuales la parte pudo haber hecho uso de ellos, conforme a lo contemplado en el numeral 5to. del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que deben agotarse las vías ordinarias existiendo aun esas vías, es por ello que solicitó a este Tribunal constituido en sede Constitucional declarase inadmisible el mismo.
Se les concedió el derecho a réplica y contrarréplica respectivamente. El querellante insistió en la violación de la garantía constitucional y el representante de la Procuraduría General del Estado, rechazó la presunta violación invocada por el querellante.
En relación a las pruebas promovidas, la parte actora querellante ratificó las documentales que fueron consignadas con el libelo de la demanda, por otra parte, la representación de la Procuraduría del Estado, consignó un escrito contentivo de sus alegatos de defensa, considerando que de su parte, no era necesaria la promoción de pruebas.
Seguidamente se admitieron e incorporaron al proceso las respectivas documentales y evacuadas como fueron las mismas, se instó a las partes a realizar sus observaciones con respecto a las pruebas, expresando que ratificaban las mismas en todo su contenido, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las mismas, dada la notoriedad judicial. Se levantó el acta respectiva, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo.
Para decidir, el Tribunal considera:
La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ya se había desarrollado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:
«Los derechos consagrados por La Constitución en materia laboral serán amparadas por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales»;
Por otra parte el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
De manera que siendo competente este Tribunal, y tomando en consideración la jurisprudencia emanada de Sala Constitucional, que de manera reiterada ha señalado que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al accionante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
En el presente caso, denuncia el accionante la violación de los derechos constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, al no ser notificado de la causa para la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien decide, se desprende también el derecho a la defensa, como contenido de la garantía del debido proceso.
En lo que respecta a la notificación, la doctrina la define como el acto por medio del cual la Autoridad Judicial, hace del conocimiento de las partes la continuidad de un juicio a la realización de algún acto del proceso, sin embargo, en materia laboral, con la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la notificación para que comparezca el demandado el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, con ello se inicia la primera fase del proceso. Esta notificación una vez practicada, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley, es el denominado principio de notificación única, contemplado en el artículo 7 de referida Ley.
La notificación tiende a proteger el derecho a la defensa a las partes, derecho éste, que es de rango constitucional y que está contenido dentro de la garantía del debido proceso, tal como lo contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
La norma transcrita, constituye una garantía fundamental de la cual resulta pertinente referir que la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias ha señalado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias”. (Sala Constitucional, sentencias N° 05 de fecha 24 de enero de 2001)
Al respecto, quien juzga observa de las copias certificadas, que fueron acompañadas al libelo de la acción de amparo constitucional, que en fecha 17 de marzo de 2005, fue interpuesta demanda por la ciudadana María Teresa González contra la Gobernación del estado Monagas y PLANDESUR y la Asociación Civil “En el Sur está el Futuro”. En fecha 15 de febrero de 2007, se dejó sentada en Acta, que cursa al folio 220 del expediente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en el Juzgado Contencioso Administrativo, publicando la sentencia en fecha 27 de febrero de 2007 y remitiendo el expediente a dicho Tribunal, mediante oficio de fecha 8 de marzo de 2007 (f. 226).
Consta además (del folio 227 al folio 235, ambos inclusive), sentencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo, publicada en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual dicho Juzgado, declaró que no tiene competencia y creó el conflicto de competencia de no conocer, remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha el 04 de junio de 2008, decide que es competente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal como se lee en la copia de la sentencia, que cursa del folio 239 al folio 253 del presente expediente, recibiendo el mencionado Tribunal el expediente, en fecha 16 de octubre de 2008, tal como se evidencia de auto que cursa al folio 255 y en fecha 17 de octubre de 2005, fija la audiencia de juicio para el miércoles 19 de noviembre de 2008, celebrándose dicha audiencia en la oportunidad señalada, constando en acta que no asistió la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, se constata que desde la fecha de la remisión del expediente por el Tribunal accionado, al Tribunal Contencioso Administrativo, que fue en fecha 8 de marzo de 2007 (f. 226), hasta la fecha de recibirlo nuevamente, es decir, el 16 de octubre de 2008, transcurrieron más de 17 meses, para luego continuar un proceso, sin que mediara notificación alguna para enterar a las partes de la oportunidad del acto procesal, como era comparecer a la audiencia de juicio para el dictamen del fallo. La necesidad de notificar a las partes, surge por el hecho mismo de que la causa tuvo el curso ya señalado, por un tiempo excesivo para reanudarlo a la fase de dictar el dispositivo del fallo en la fase de juicio y era fundamental notificar a las partes, para reanudar la causa e informarle que a partir de la constancia en autos de la notificación correspondiente, dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para luego, fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto en el cual se dictaría el dispositivo del fallo, en razón de lo anterior, es evidente que en el presente caso, la jueza señalada como presunta agraviante, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte accionante, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe ser restablecido. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones es forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional, revocar la decisión dictada el 01 de diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se ordena reponer la causa al estado de que dicho Juzgado proceda a notificar a las partes y una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el dictamen del dispositivo del fallo.
DECISION
En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana María Teresa González, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes y una vez que conste en autos dicha notificación, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el dictamen del dispositivo del fallo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados
La Jueza Superior.
La Secretaria
Abg. Anayelis Torres Molinet
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.
ASUNTO: NP11-O-2009-000004
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