REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: NP11-R-2009-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTES (RECURRENTES): Ciudadanos CARLOS SABALLO, SAÚL BRITO, EVELYN MORENO, RICHARD GONZÁLEZ, JHONNY HERNÁNDEZ, JOSÉ ALMEIDA y LEODANNY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-, 8.448.320, 11.441.145, 15.696.380, 17.548.649, 13.654.550, 22.620.133 y 17.091.803 respectivamente; quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado Errico Desiderio y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: GHT CONSTRUCCIONES, C. A.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por los ciudadanos CARLOS SABALLO, SAÚL BRITO, EVELYN MORENO, RICHARD GONZÁLEZ, JHONNY HERNÁNDEZ, JOSÉ ALMEIDA y LEODANNY HERNÁNDEZ, contra la GHT CONSTRUCCIONES, C. A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados en el despacho saneador, de fecha 04 de marzo de 2009 (f. 171 y 172), por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.
Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.
En fecha veinte (20) de marzo de 2009, recibe esta Alzada la presente causa, del Juzgado mencionado y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día miércoles 25 de marzo de 2009, compareciendo la parte recurrente.
De las alegaciones hecha por el recurrente:
Esgrime la representación de la parte actora, una vez hecha la relación de la causa; que el Tribunal a quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en el libelo de demanda, se discriminan claramente tanto los hechos como el derecho, que están claramente reflejadas las diferencias en el pago de antigüedades (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como los demás conceptos demandados, que el libelo de demanda no adolecía de ningún vicio, más sin embargo, se corrigió de la mejor manera que pudieron, señalando los montos encontrados en el libelo, es por ello, que solicita se declarase el presente recurso con lugar y se revoque la decisión dictada por el Tribunal recurrido.
A los fines de decidir esta Alzada considera:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 04 de marzo de 2009, el cual riela al folio 171 y su vto. de la presente causa, se observa, que el Tribunal a quo, consideró necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, el cual realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: omissis (…), en consecuencia se le recomienda a los accionantes ordenar el libelo para cada trabajador por separado, incluyendo en cada caso por separado, los hechos, el derecho y lo que se pide o demanda, ejemplo: Trabajador CARLOS SABALLO: Incluir identificación, dirección, datos relacionados con la prestación del servicio, (ingreso, egreso, salario, obra en la que trabajo forma de terminación de la misma ect, ect), y los conceptos que se demandan, con sus respectivos montos, de forma que al ser analizada en la audiencia, cuando se verifique la demanda en cuanto al prenombrado ciudadano, el juez o jueza pueda leer o encontrar en un solo bloque toda la información referida a ese demandante del que se trate, y no tener que estar hojeando el expediente para saber que es lo demandado por cada trabajador que accionante. SEGUNDO: Por tratarse de una demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales debe igualmente señalar una vez que haya hecho el recálculo de lo que considera le corresponde a cada trabajador por cada concepto, el monto que le fue pagado por ese concepto cuya diferencia demanda, es decir que debe hacer la resta de la cantidad recibida por anticipo, en cada concepto demandado, e indicar de donde se origina la diferencia. TERCERO: Igualmente deben los accionantes determinar los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo
Se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigna el respectivo escrito de subsanación, mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador dictado por el referido Juzgado.
Ahora bien, tomando en cuenta los puntos que son objeto de corrección, debe señalar esta Juzgadora, que en cuanto a los particulares primero y segundo, la parte actora en su escrito de corrección, procede a anexar escrito constante de siete (07) folios útiles, cuadro demostrativo de lo solicitado por el Tribunal; en cuanto a las diferencias indica que se encuentran en el pago de antigüedad, de despido injustificado y las utilidades por cuanto los conceptos pagados por la empresa demandada lo hizo a salario base diario y no a salario integral y normal, de igual forma indica que en los anexos aportados con el libelo de corrección, se describe el salario base diario devengado por cada uno de los demandantes, así como los salarios normales e integrales.
Ahora bien, podemos determinar que el objeto esencial que persigue el despacho saneador, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, escollo etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentos de la pretensión; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido o en todo caso lo deba subsanarse, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.
Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir los vicios formales que surgen en el desenvolvimiento pleno del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con el fin de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.
En el presente caso, considera quien decide, que el libelo se basta por si solo, están contenidos todos los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretender exigir otros requisitos, como la narración de los hechos pudiera atentar con la tutela judicial efectiva, la cual debe garantizarse en todo proceso, por lo tanto, en resguardo de este principio, consagrado en los artículos 26 y el principio finalista del proceso, contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa garantizar a los particulares, no solo de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe ordenarse al Tribunal a quo, que admita la demanda. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado de los demandantes, en consecuencia,
2) Se Revoca la Decisión, de fecha 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
3) Se ordena al Tribunal a quo admita la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS SABALLO, SAÚL BRITO, EVELYN MORENO, RICHARD GONZÁLEZ, JHONNY HERNÁNDEZ, JOSÉ ALMEIDA y LEODANNY HERNÁNDEZ, contra la GHT CONSTRUCCIONES, C. A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintisiete (27) día del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados
La Jueza Superior
La Secretaria
Abg. Anayelis Torres Molinett
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000280
ASUNTO: NP11-R-2009-000030
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