REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000303
ASUNTO : NP01-D-2008-000303


En virtud a la Admisión de los hechos realizada el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, en concordancia con el 84 ordinal 1 del Código Penal, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:


JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA DE SALA: ABG: ROMINA TORO AFONSO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAN MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: ENMA MEDINA DE ROMERO

DEFENSOR: ABG. WILLIAMS MARTINEZ.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“El día 04-12-08 siendo aproximadamente las 10:00 p.m., la ciudadana ENMA MEDINA DE ROMERO se dirigía a su residencia ubicada en la calle 05 del sector Brisas del Aeropuerto y cuando caminaba por esa calle como a 05 casas del Modulo Policial observo que la venían siguiendo tres jóvenes desconocidos y uno de ellos le dijo que le entregara los bolsos que traía en ese momento los cuales contenían varios materiales escolares, este joven agarro los bolsos y salio corriendo en compañía de los otros dos, por lo que la ciudadana ENMA MEDINA DE ROMERO, aterrorizada como se encontraba, con una crisis de nerviosismo se fue a su residencia, a os pocos minutos recibió una llamada por parte de un Funcionario de la Policía del Estado, informándole que se dirigiera al modulo policial ya que habían aprehendidos a tres jóvenes que poseían los dos bolsos y que en su interior se encontraba su numero telefónico, una vez que se traslado al modulo pudo ver a los tres jóvenes señalándolos como los autores del robo, los cuales fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía del Estado Monagas, cuando se desplazaban por la calle 05 de brisas del Aeropuerto donde avistaron a los tres sujetos, donde uno portaba un bolso de dama y el otro un bolso escolar de color fucsia, resultando ser uno de estos sujetos el adolescente IDENTIDAD OMITIDAa quien se le incauto el bolso de color fucsia, que contenía en su interior once marcadores de colores, una sombrilla de color blanco, cinta adhesiva, una grapadora, una cartuchera contentiva de lápices de colores, un saca punta, doce marcadores, una tijera, pega en barra. Mientras los otros dos sujetos resultaron ser adultos y quedaron identificados como ALBERTO ENRIQUE SOTO MARTINEZ y XAVIER JOSE CORONADO CENTENO.”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de Robo propio en grado de complicidad perpetrado con la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario Policial Del acta policial inserta al folio Del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas Distinguido Carlos Hernández, de fecha 04-12-2008, donde deja constancia: “….. que siendo aproximadamente las Once Treinta de la noche, encontrándose de patrullaje en compañía del funcionario LUIS RODRIGUEZ, cuando se trasladaban por el sector Brisas del aeropuerto avistaron tres ciudadanos en aptitud sospechosa donde uno de ellos portaba un bolso de damas y el otro un bolso escolar fucsia, estos indicaron que las carteras se las habían encontrado, por lo que procedieron a revisarlos uno de las personas es un adolescente quien tenía un bolso el cual contenía 11 marcadores de colores para foami marca SHARPIE, los cuales se encuentran atados con una cinta vino tinta, una sombrilla color blanca, una cinta adhesiva marca celoven, una grapadora color roja, una cartuchera azul, conteniendo 14 colores de color blanco, un resaltados fluorescente,….un teléfono perteneciente a la ciudadana ENMA MEDINA , el adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ”
2.) Acta de entrevista realizada a la victima donde señala: “…observe a tres jóvenes desconocidos uno de ellos me dijo que entregara los bolsos que traía conmigo, yo extendió los brazos y les entregue los bolsos, los cuales contenían varios materiales escolares, y de igual forme les dije que no me fueran a hacer daño,….”
3.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, montando a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES.
4.) INSPECCIÓN TECNICA donde se fija el lugar de los hechos CALLE 5, SECTOR BRISAS DEL AEROPUERTO VIA PUBLIXA MATURIB ESTADO MONAGAS.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENMA MEDINA, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “SI, YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue el autor del delito que que se denomina ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD. En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito ROBO PROPIO EN grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 84 ordinal 1 del Código Penal, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
……………
Artículo 455.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
La Victima de estos hechos en el Acto de Reconocimiento en rueda de imputados señaló al imputado quien se encontraba en el lugar N° 4, señaló textualmente “ SI, EL N° 4, PERO EL NO ME QUITÓ LA CARTERA SOLO ACOMPAÑABA AL OTRO MUCHACHO”. Es decir su participación en el robo fue excitando o reforzando la acción del otro sujeto, a tal punto que al momento que fue aprehendido tenía la posesión de la cartera de la victima y visto que el adolescente, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de Robo propio en grado de complicidad.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la propiedad de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado RICHARD JOSE FEBRES CENTENO como autor del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuó en conocimiento de lo que hacia, con la intención que colaborador excitando o reforzando para que la victima fuese despojada de sus bienes.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA y Servicio a la Comunidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado RICHARD JOSE FEBRES CENTENO, la sanción de UN AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTÄNEAMENTE TRES MESES DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la UN AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTÄNEAMENTE TRES MESES DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, en concordancia con el 84 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENMA MEDINA DE ROMERO. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, TERCERO: CESAN las Medidas cautelares impuestas con anterioridad. Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO AFONSO