REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2002-000066
ASUNTO : NP01-D-2004-000030
IMPUTADO : IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Revisada la causa NP01-D-2004-000030, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA JIMENEZ , este Tribunal observó que había operado la prescripción de la acción penal y conforme a lo establecido en el artículo 323 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de fijar Audiencia, a los fines de debatir el fundamento de esa figura, que como consecuencia traerá el Sobreseimiento, ya que es una causal de derecho, por lo que resultaría inoficioso e innecesario convocar la audiencia de sobreseimiento. Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Cursante al folio 01 riela acta de denuncia realizada por la ciudadana ROSA AMELIA JIMENEZ, en la cual comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia “…llegaron tres ciudadanos desconocidos que portando armas de fuego me despojaron de 180.000 en efectivo, luego ellos se fueron,….,.” al ser interrogado de sobre el lugar, hora y fecha cuando ocurrió el hecho, contestó. Eso fue en la Avenida 2, del sector las Garzas de esta Ciudad, como a las 11 de la mañana del día de hoy (25 de Marzo del 2002).
En fecha 26 de Marzo del 2002 es presentado por ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, los fines de que nombre defensor y sea oído. Y en esa oportunidad le fue decretada la Medida contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursante a los folios 32 al 35, riela escrito contentivo de la acusación fiscal, por lo que se libró lo conducente a la notificación de las partes a objeto de que revisen las actuaciones conforme al artículo 571 Ejusdem.
En fecha 27 de Febrero del 2004 este Tribunal declaró en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debido a que no comparecía a los actos fijados por este tribunal y en la dirección aportada por el imputado residía otra familia, por lo que dicha dirección no era la correcta, conforme al artículo 617 de la Ley especial. Y desde entonces consecutiva y periódicamente se ha ratificado esas órdenes de Captura.

El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala la forma como deben interpretarse y aplicarse las disposiciones relativas al proceso penal seguido a un adolescente, y del mismo se desprende que “…debe aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los Tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.” Y visto que desde la comisión del delito y desde la interrupción de la prescripción por medio de la declaratoria en Rebeldía del adolescente hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (5)Años, tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION PENAL,…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que los delitos se cometieron el día 25-03.2002. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres años cuando se trate de otro hechos punibles de Acción Pública,………”

Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”

Se observa que en este caso en particular, la Prescripción de la acción se interrumpió en fecha 27 de febrero del 2004, es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años de la comisión del delito, y también desde que se interrumpe la prescripción con la declaratoria en Rebeldía del imputado, se trata el delito mas grave ROBO AGRAVADO, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando incluidos en la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Cinco (5) años.
En el presente asunto sometido a estudio, donde los hechos ocurrieron hace más de cinco años y ha sufrido interrupción de la prescripción hace más de Cinco (5) años. Por todo lo expuesto es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por ser materia de Orden Público pasa a pronunciarse de Oficio y DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previstos en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Cúmplase.

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO