REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003456
ASUNTO : NP01-P-2006-003456
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Revisada la causa NP01-P-2006-003456, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos en el Artículo 416 en concordancia con el 83 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana MILAURIZ EMPERATRIZ CARVAJAL SANCHEZ , este Tribunal observó que había operado la prescripción de la acción penal y conforme a lo establecido en el artículo 323 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de fijar Audiencia, a los fines de debatir el fundamento de esa figura, que como consecuencia traerá el Sobreseimiento, ya que es una causal de derecho, por lo que resultaría inoficioso e innecesario convocar la audiencia de sobreseimiento. Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Cursante al folio 01 riela acta de denuncia realizada por la ciudadana MILAURIZ EMPERATRIZ CARVAJAL SANCHEZ, en la cual comparece por ante la Policía del Estado donde deja constancia “…yo venía saliendo del Liceo MARCO ANTONIO SALUZZO, cuando dos estudiantes del Liceo FELIX ANGEL LOZADA , en eso yo iba pasando y ellos venían en sentido contrario , yo estaba mandándole un mensaje a mi mamá para que me pasara buscando por casa de mi abuela,……….vino la chama y me aló los cabellos y después me dio un golpe en la cara y para yo defenderme le di una cachetada, la chama le dice a un chamo que estaba con ella apodado el chino, le dijo que me tumbara , y el me golpeó en el estomago,…ella me da otro golpe en la cara, específicamente en la nariz y yo comencé a sangrar,…”. Al ser interrogada de sobre el lugar, hora y fecha cuando ocurrió el hecho, contestó. Eso ocurrió en el liceo arriba mencionado del día de hoy como a las 5 y media de la tarde (11 de Diciembre del 2006).
Por lo que se activa la averiguación y cursante al folio 16 riela INFORME MEDICO FORENSE realizado a la ciudadana MILAURIS EMPERATRIZ CARVAJAL, por el Dr. RAMON URBANEJA, en fecha 12-12-06, quien describe la lesión, como "TRAUMATISMO EN PARTE BLANDA DE LA REGIÓN NASAL Y PERIORBITARIA BILATERAL." Y la clasifican como leves, con un tiempo de curación de Nueve (9) días.
En esta investigación se señalan como imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA En fecha 16 de Mayo del 2007 es presentada acusación Fiscal contra ambos adolescentes por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES.

En fecha 25 de Marzo del 2008 este Tribunal decretó:
“……..PRIMERO: Se decreta la prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven ROMULO ALBERTO DOMMAR ROMERO, de conformidad con los fundamentos establecidos anteriormente en esta decisión, quedando libre de cualquier medida judicial por parte de este Tribunal para esta causa especifica, y en consecuencia se Sobresee para este de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 19 y 24 de la Constitución de la Republica de Venezuela, 2 y 108 numeral 6 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen el proceso para la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se ratifica la declaración en REBELDIA en su contra y se ordena en esta oportunidad la expedición de las respectivas órdenes de capturas a los cuerpos policiales de la región, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese y cúmplase con lo conducente”.(cursivas de este tribunal.)
Observa este Tribunal, que según se desprende de las actas los hechos ocurrieron tal como lo señala el denunciante en fecha el 11-12-2006, desde la comisión del delito hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos años. Y es necesario resaltar que en fecha 25-03-2008 se declaró en Rebeldía a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, mientras que operó la prescripción de la acción penal para el coimputado ciudadano ROMULO ALBERTO DOMAR ROMERO, desde la fecha de la interrupción de la prescripción hasta la presente la fecha, han transcurrido fehacientemente más de UN (1) AÑO, Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito sin sufrir interrupción alguna de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.

Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:
Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias.
“Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS.( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).

Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”

Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”

Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.


Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.


Cuando la Ley especial se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente. Pues solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.
Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS. Desde el día de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)

Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:
“Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.”


El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas
Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."

Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal. Por lo que por aplicación de estos principios se aplicará la prescripción de la acción más favorable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Por lo que la Acción que persigue este delito está prescrita desde el día de ayer 25 de Marzo del año 2009. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, es por lo que este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Aplicación a la Ley más favorable y al Principio de Progresividad y por haber transcurrido el tiempo este superior a un año desde la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES sin que ocurriera interrupción al mismo, SE DECLARA LA PRESCRICION DE LA ACCION PENAL , de la causa seguida a la ciudadana nombre IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito lesiones personales leves en perjuicio de la ciudadana MILAURIS EMPERATRIZ CARVAJAL SANCHEZ y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA conforme a los artículos 615, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 418 del Código Penal, Artículo 5.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 20 Reglas de Beijing, Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Notifíquese a las partes. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS.

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario