REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000087
ASUNTO : NP01-D-2006-000087

Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Penal , 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO JOSE VEGAS MILLAN.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se da inicio a la presente averiguación se da inicio el día 11-02-06, según se desprende de acta policial que recoge la aprehensión de los adolescentes, folios 03 y 04.
Riela al folio 15, acta de entrevista realizada a la victima ciudadano MAURO JOSE VEGAS MILLAN y al ser interrogado sobre hora fecha y lugar donde ocurrieron los hechos, CONTESTÓ: “ “CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA HERREREÑA DE ESTA LOCALIDAD, CERCA DE MI CASA COMO A LA UNA DE LA MADRUGADA DEL DIA DE HOY 11-02-06”
Solicitando el Ministerio Público, que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su solicitud expone “….por cuanto la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido a consecuencia de haber operado la prescripción por haber transcurrido mas de Tres (3) años, desde que se inició la investigación ……”




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 11-02-2006, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO JOSE VEGAS MILLAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario