REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescentes
Maturín, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000235
ASUNTO : NP01-D-2005-000235
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
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DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inicia el día 07-11-2003, cuando la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GUEVARA PEREIRA acude por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Subdelegación Caripito y Expone: “Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado el maneto quien abusó sexualmente de mi niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres años de edad, ella viene siendo hermana de él por parte de papá…” y al ser preguntada sobre cuando y donde sucedieron los hechos; contestó: Eso fue en el rancho de él ubicado detrás del cementerio municipal de Caripito, el Domingo 02-11-2003.
Solicitando el Ministerio Público, este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 07-11-2003. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS para el cual de conformidad con el Articulo 628 Ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años.
Del contenido de las actas, no se desprende que las partes hayan conciliado tampoco el adolescente fue declarado en rebeldía por tanto no se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se puede concluir estableciendo que: ESTA ACCIÖN ESTA PRESCRITA DESDE 07 Noviembre del 2006. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
El Secretario
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