REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000335
ASUNTO : NP01-D-2006-000335
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al adolescente JIDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HUGO DANIEL RAMOS MAESTRE.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
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DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inicia el día 14-11-2005, cuando el ciudadano HUGO DANIEL RAMOS MAESTRE acude por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Subdelegación punta de Mata y Expone: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar al ciudadano YOEL RAMON ALGUANA, , quien utilizando una botella de cerveza agarró y me la pegó en la mejilla izquierda, causándome una herida de 38 puntos de sutura, eso sucedió en fecha DOMINGO 13-11-2005…”
Cursante al folio 16 riela Acta policial donde el adolescente RAMON ALGUANA donde este manifiesta que fue lesionado en el rostro y varias partes del cuerpo por el ciudadano RAMOS MAESTRE HUGO DANIEL. Cursante al folio 23 riela Examen Medico forense suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA al ciudadano DANIEL RAMOS MAERSTRE quien clasifica las lesiones como de Mediana Gravedad con un tiempo de curación de 15 días a partir del suceso.
Solicitando el Ministerio Público, que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 13 de Noviembre del 2005. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, para el cual de conformidad con el Articulo 628 Ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años.
Del contenido de las actas, no se desprende que las partes hayan conciliado tampoco el adolescente fue declarado en rebeldía por tanto no se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se puede concluir estableciendo que: ESTA ACCIÖN ESTA PRESCRITA DESDE 13 Noviembre del 2008. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HUGO DANIEL RAMOS MAESTRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
El Secretario
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