REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007491
ASUNTO : NP01-P-2005-007491
JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CELIMAR JOSE CASTILLO LOPEZ
DELITO: de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSOR: ABG. MIGDALYS BRITO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Este Tribunal revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón , previstos en los artículos 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIMAR JOSE CASTILLO LOPEZ. Por lo que pasa de oficio a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia especial de Sobreseimiento debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.

IDENTIFICACION IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia el 19 de Septiembre del 2005, es detenido el para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en flagrancia en la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón en perjuicio en perjuicio de la ciudadana relimar José Castillo López según se desprende del acta policial cursante al folio 2, donde se deja constancia que la ciudadana CELIMAR JOSE CASTILLO LOPEZ, hizo entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a funcionario de la Alcaldía del Municipio Maturín, manifestando que el mismo le abrió la cartera y la despojo de su monedero contentivo de documentación personal y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo) en efectivo, y que ella logro capturarlo, igual versión se desprende de Acta de entrevista realizada a la ciudadana LEILA BHARY, quien acompañaba a la victima al momento en que sucedieron los hechos y coopera en la captura del adolescente, en fecha 20 septiembre 2005 fue presentado el adolescente para ser oído Observa este Tribunal y le fue legitimada la detención, le fue impuesta una medida cautelar y se ordenó se siguiera el proceso por las normas del procedimiento Ordinario. Se observa que el imputado fue declarado en REBELDIA en fecha 21 de Febrero del 2006, por lo que en esa fecha SE INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, desde esa fecha hasta el día de hoy han trascurrido mas de Tres (03) años, ha operado fehacientemente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, y revisada la presente causa el imputado fue declarado en Rebeldía el 21 de Febrero 2006, allí se materializó la interrupción de la prescripción. Lo que indica que la acción para perseguir penalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 21 de Febrero del año 2009.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CELIMAR JOSE CASTILLO LOPEZ .
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CELIMAR JOSE CASTILLO LOPEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 615, 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CESAN LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario