REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes

Maracay, 10 de marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA Nº 1Aa/169-08
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (Identidad omitida)
DEFENSA: abogado ARLENYS ESCALANTE
FISCALA: abogada FRANCYS ELENA SCHLAEPFER TOVAR, Fiscala 17ª del Ministerio Público del estado Aragua (Especializada)
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 018

Le corresponde a esta Superioridad Especializada conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ARLENYS ESCALANTE, procediendo con el carácter de defensora del efebo, ciudadano (Identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2008, causa 2CA/1809-08, que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del prenombrado adolescente.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada ARLENYS ESCALANTE, defensora del adolescente (Identidad omitida), donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Primero: La ciudadana Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, prevista en el numeral 2 del artículo 452 Ibidem, toda vez que no dio cumplimiento a lo previsto en la doctrina y en la jurisprudencia la ley y en el Códigos que establece que la motivación de las decisiones o sentencia interlocutorias o definitivas que requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, apelación que hago en función al derecho a la defensa, y al principio general que se extiende a la revisión tal como lo establece al ley Orgánica del Poder Judicial que establece como poder general que establece que todas las decisiones de los jueces deben de estar motivadas y tienen que estar fundadas en la Ley y en el Derecho. Es tanto así que este criterio ha sido acogido por el anteproyecto del Código de Ética de los Jueces que sostiene el mismo criterio pero amplia la exigencia que tiene que tener la argumentación. Al realizar el análisis exhaustivo de la decisión que aquí recurrimos, podemos verificar que efectivamente la ciudadana juzgadora para dictar su decisión tomo en consideración el escrito presentado por la defensa para ser revisado en la audiencia preliminar emitiendo opinión anticipada manifestando que no se admiten las pruebas escrito este que era reservado para el momento de la audiencia preliminar, además observándose en el escrito presentado un día antes de la celebración de la audiencia preliminar se evidencia que remarcan la fecha de la presentación colocándole otra fecha de presentación de la colocada por el alguacilazgo. Posteriormente resuelve basada en el mismo escrito una medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa sin revisar la causa, evidenciándose que la ciudadana juez ni siquiera reviso la causa ya que no se percato de lo que hay en la misma y sacando elementos de su propia convicción personal entre ellos que el adolescente se encuentra privado de su libertad en sapama, cuando no es así el adolescente goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad tal como se evidencia en la causa negándole al adolescente el derecho de solicitar la revisión en la audiencia preliminar ya que la Juez ya decidió el escrito que ha debido de decidir en la celebración de la audiencia preliminar violándole a mi defendido todos sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49, 26, 8, Debido Proceso, Tutela Judicial Y Efectiva, principio de inocencia, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, Evidenciándose en la decisión de la Juez que la llevo a concluir que el acusado es culpable y en consecuencia penalmente responsable del hecho del que se le acusa, es decir, que el tribunal dio por probado el hecho de que se cometió el delito Homicidio en grado de Cooperador solicitado por la representación fiscal, ….ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones que la ciudadana jueza al momento de dictar decisión se apartó de lo solicitado por la defensa en su escrito de solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa ya que lo que se le está solicitando a la Juez es que al adolescente de dieciséis años de edad, Bachiller de la República se le de la oportunidad de continuar una carrera Universitaria, se le de la oportunidad de continuar con sus estudios, elevando esta solicitud ante ustedes y presentando todas las pruebas necesarias para que el derecho de mi defendido que ha sido lesionado y se le ha causado un gravamen irreparable artículo 447 numeral quinto ejusdem evidenciándose además que la juez decidid un escrito que no debió decidir emitiendo opinión anticipada tal como se evidencia en la causa, decisión emanada de la juez en forma incoherente ….Segundo: Por otro lado, si la sentencia no contiene verdaderamente la descripción de los hechos que se quieran dar por probados sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, sin explicar en que consisten estos, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación. Siendo así, estamos en presencia de inmotivación de la sentencia. PETITORIO Con vista de los hechos y el derecho precedentes expuestos y analizados. Ocurrimos ante su competente autoridad…para interponer…RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la sentencia dictada por la Jueza Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Solicitamos formalmente la nulidad de la sentencia aquí recurrida y que ha ni defendido se le cambie la medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa o se le otorgue un permiso que le permita seguir sus estudios en la universidad. Finalmente, pedimos…la admisión del presente recurso, su sustanciación conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva. Presento ante ustedes solicitud de la medida. Escrito que debe ser presentado antes de la audiencia preliminar y la decisión emanada de el tribunal para que surta plena prueba, ha su vez que solicito se le pisa información al alguacilazgo de las fechas de presentación de los escritos y se establezcan las responsabilidades…”

De foja 36 a foja 39, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la práctica de experticias realizadas por la Defensa Privada a este Tribunal, se declara sin lugar, por cuanto son atribuciones del Ministerio Público, titular de la acción penal, en ejercicio de la misma, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Artículo 648, 649 y 650; el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 108 y la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37, numeral 8, 9 y 10.SEGUNDO: con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, a favor de su patrocinado realizada por la defensa, este Juzgado consideró pertinente decretar la medida privativa preventiva de Libertad en fecha 29 de julio de 2008…de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales presupuestos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del instrumento adjetivo penal son los que permiten al juez de adolescentes dar por demostrado el requisito del fumus boni iuris o fumus delicti comissi. De acuerdo a la Doctrina mas calificada, como el Dr, Alberto Arteaga, se trata de la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal… también se hace necesario para la medida de la aplicación cautelar extrema, que se atienda al periculum in mora, que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. TERCERO: en tal sentido considera esta juzgadora que en la presente causa, existe una presunción razonable del peligro de fuga del imputado, tanto por la gravedad del delito acogido por el Tribunal: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, como por la conducta asumida por el adolescente una vez que fuera beneficiado con la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las que se refiere el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, toda vez que en fecha 20 de agosto de 2008, a la solicitud de la Defensora Privada del adolescente (Identidad omitida), le fuera acordadazo ARRESTO DOMICILIARIOCON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo en fecha 18 de Septiembre del 2008, fue presentado nuevamente ante este Tribunal el mencionado adolescente (Identidad omitida), por la fiscal 17° del Ministerio Público ABG. VERONICA GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es así como en fecha 17-09-08, la Fiscalia 17°, solicita le sea revocada la medida, siendo revocada por este Tribunal, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMÓN BOLIVAR”. CUARTO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Titulo V, Capitulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su ultima parte:”…LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.”Así tenemos que el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique. En este mismo orden de idea, el artículo 261 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. QUINTO: Siendo la medida cautelar privativa de libertad impuesta al adolescente de autos, útil, necesaria e idónea para asegurar la finalidad del proceso, y no existiendo hasta la presente fecha un acto conclusivo de inmediato para suponer , por ejemplo la sanción a imponer y tiempo de la misma. En tal sentido como se desprende de lo anteriormente expuesto, que el adolescente (Identidad omitida), no cumplió con su obligación de permanecer en su propio domicilio, tal como lo acordó este Tribunal. Sin embargo, como quiera que, según el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal,”El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Por tanto, considera quien aquí decide, que no existe violación alguna a derecho constitucional alguno. Por todas estas razones precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ACUERDA: NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al adolescente: (Identidad omitida), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad (omitido)…”

A foja 52, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/169-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la resolución del recurso de apelación:

De la exhaustiva revisión hecha por esta Sala Especial Accidental a las presentes actas procesales, ha constatado que del folio 56 al folio 60, ambos inclusive, riela copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2008, causa 1CAO/1976-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó suplir la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, conforme a los literales ‘b’ y ‘c’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (Identidad omitida).

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva; en consecuencia, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARLENIS ESCALANTE, defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2008, causa 2CA/1809-08, que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARLENIS ESCALANTE, defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2008, causa 2CA/1809-08, que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del adolescente (Identidad omitida). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

EL PRESIDENTE DE LA SALA – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO



AJPS/FC/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/169-08