REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA Nº 1Aa 7374/08
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
PRESUNTA AGRAVIADA: VANESSA ACOSTA BARROSO
ACCIONANTE Y DEFENSOR PRIVADO: JUAN CARLOS CASTILLA MIJARES
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DRA. LEDYS SILVA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: DECLARA: DESISTIDA LEGALMENTE la Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado por la imputada VANESSA ACOSTA BARROSO y su defensor privado abogado ROMULO ENRIQUE SAA, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Nº 3.614
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 7374/08 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS CASTILLA MIJARES a favor de la ciudadana VANESSA ACOSTA BARROSO, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por violación a los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales
1. Para resolver se observa:
Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la Abogada LEDYS SILVA.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante Abogado JUAN CARLOS CASTILLA MIJARES, interpone acción de amparo Constitucional, en escrito cursante del folio 01 al 07 de la presente causa, a favor de la ciudadana VANESSA ACOSTA BARROSO, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“... ANTECEDENTES DEL CASO. Ciudadanos Magistrados VANESSA ACOSTA BARROSO…fue aprendida en la sede del Palacio de Justicia de esta Ciudad en fecha 10 de Octubre de 2008, como consecuencia a una irrita e infundada orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Mi defendida fue presentada el domingo 12 de octubre de 2008, ante el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Juzgado de guardia para la fecha, este Juzgado a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público DECLINO la competencia en el Juzgado que decreto la orden de Aprehensión en contra de mi defendido.
Ciudadanos Magistrados dicha decisión se encuentra reñida con el ordenamiento jurídico, ya que el sentido, propósito y razón de la Audiencia especial de presentación es poner al detenido ante un Juez de control. Y verificar si se encuentran dados los extremos legales para mantener la privación preventiva de libertad o sustituirla por un amenos gravosa, si analizamos el adagio el que puede más puede lo menos, encontramos que si el Juez de guardia era competente para decidir si mantenía o no la medida privativa, encontramos que también era competente para verificar si se encontraban los extremos legales para decidir sobre una medida menos gravosa.
Ciudadanos Magistrados no obstante al quebrantamiento del orden constitucional, la Defensa del ciudadano Frank Bartolozzi, interpuso sendos escritos el día 14 de octubre y el día 23 de Octubre, ante el Juzgado Segundo de Control, solicitando se subsanara tal situación irregular, por cuanto los detenidos en primer término no habían sido imputados, y en segundo lugar no habían sido presentados ante un Juez que diera cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la defensa del ciudadano Frank Bartolozzi, presento escrito por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el día 23 de octubre, a las 10:37 am, alegando “…la violación del debido proceso, en virtud de que la orden de aprehensión fue obtenido como resultado de una investigación írrita, así como también no se ha materializado el acto formal de imputación en contra de los defendidos”, consignando como anexos a dicho escrito Jurisprudencia diuturna de nuestro máximo Tribunal en la cual se define de manera incontrovertible que el acto de Imputación es un acto formal que constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas, bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurable el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un acto en sede administrativa y que la audiencia de presentación solo se debate si se mantiene la privativa o se otorga una medida menos gravosa, y la imputación es un acto del Ministerio público donde se le informa a una persona debidamente asistido de abogado que será investigado por la comisión de un hecho punible y como consecuencia tendrá el derecho de defenderse ….
…CUARTO: DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Ciudadanos Magistrados en la audiencia celebrada en fecha 03 de noviembre de 2008, la defensa de los imputados explanaron los alegatos correspondiente demostrando sin lugar a dudas que nos encontramos en presencia de una investigación penal amañada mediante la cual se obtuvo la orden de aprehensión, mi defendida no tuvo derecho a intervenir, no tuvo asistencia ni representación jurídica, y desde el 10 de Octubre hasta el 03 de noviembre transcurrieron 23 días privados de su libertad sin concedérsele el derecho universal e inaleneable de defenderse.
En la Audiencia se expuso que las seudos citaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron adulteradas y expureas, con el simple objeto de presentar a mi defendida como una persona contumaz en el presente proceso, situación que con la sola lectura de las citaciones se constata.
La primera citación se efectuó el viernes 3 de octubre de 2008 las 10:20am para que compareciera el día lunes 6 de octubre de 2008, la segunda citación se efectuó el mismo viernes 3 a las 11:20 indicando que debía comparecer el martes 7 de octubre de 2008, y la tercera citación se efectuó el día lunes 6 para que compareciera el martes 7, como se podrá deducir sería un absurdo tener como validas tales citaciones cuando no había llegado el momento para presentarse el martes 7, aunando a tal situación mi mandante en todo momento compareció a la sede del Cuerpo de investigaciones penales, como se evidencia de las actas policiales compareció el viernes 3 de octubre y compareció el lunes 6 de octubre y fue detenida el viernes 10 de octubre en la sede del Palacio de Justicia mientras esperaba la juramentación de su abogado de confianza, es decir, que no existe la contumacia.
Igualmente se expuso en la referida audiencia, que los dichos del ciudadano Miguel Angel Valderrama Sarmiento, no podían ser valorados, por tratarse de un sujeto sin credibilidad, por ser igualmente contradictorias sus señalamientos, y por cuanto en el supuesto negado de valorar a semejante delincuente, el referido ciudadano nunca manifiesta haber visto o escuchado a mi defendida en la determinación de ningún agente del homicidio del de cuyus.
Ciudadanos Magistrados, en la referida audiencia también se expuso que la Juez de Control es la Garante de la Constitucionalidad del Proceso, y que a ella le estaba encomendado la incolumidad de la Carta Magna, y por el contrario la estaba vedado la Imputación por ser esta un acto estrictamente de la Fiscalía del Ministerio Público, por ende era en esa Audiencia donde debía pronunciarse sobre las nulidades alegadas, debía verificar si se había respetado el orden Constitucional, y por el Contrario actuando fuera de su competencia dicto una decisión señalando expresamente “(…) están formalmente imputados (…)”.
Ciudadanos Magistrados la sentencia dictada por la juez segunda de Primera Instancia en funciones de Control, conculca el derecho Constitucional de mi defendida la ciudadana VANESSA ACOSTA BARROSO, ya que en primer lugar dicha Juez actúo fuera de su competencia al Imputar a mi defendida cuando es incontrovertible que la imputación es un acto del Ministerio Público. Nuestro máximo Tribunal ha definido que un Tribunal actúa fuera de su competencia “cuando lo hace con abuso de autoridad, insurpación de atribuciones o usurpando o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales”; y en segundo lugar la referida sentencia viola el derecho Constitucional al debido Proceso y a la defensa de mi defendida.
QUINTO: DE LAS CONCLUSIONES:
Ciudadanos Magistrados el procedimiento de Amparo contra sentencias se ha ocupado de ordenar el orden Constitucional conculcado, y al caso que nos ocupa resulta patente que la Juez Segunda de Control actúo fuera de la esfera que la Ley le limita y lesiono el derecho a defenderse de mi representada, en atención a las anteriores consideraciones es por lo que rogamos a ustedes se sirvan, restablecer la garantía infringida y a tal efecto declaren nula la sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 3 de noviembre de 2008, en virtud de que hasta la fecha no hemos tenido acceso a las copias respectivas de dicha decisión, es por lo que rogamos a su competente autoridad, oficien al Juzgado en cuestión y les requieran las concernientes copias . solicitamos igualmente señores Magistrados declaren la nulidad del proceso penal y la libertad plena de mi defendida. Por ultimo rogamos la admisión de la presente acción de amparo Constitucional, su tramitación conforme a derecho, y se restituya la Garantía constitucional Conculcada. Señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Barrio La Coromoto. Av. 105, N° 24, Maracay, Estado Aragua, email jcslew@hotmail.com....”
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
El accionante Abogado JUAN CARLOS CASTILLA MIJARES, en fecha 13 de Diciembre de 2008, interpone acción de amparo Constitucional, a favor de la ciudadana VANESSA ACOSTA BARROSO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]
Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS CASTILLA MIJARES, a favor de la ciudadana VANESSA ACOSTA BARROSO, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.
DE LA ADMISION
Riela al folio 253 auto de admisión de la Acción Constitucional, interpuesta por el accionante JUAN CARLOS CASTILLA MIJARES, en su carácter de defensor privado de la imputada VANESSA ACOSTA BARROSO, en contra de la decisión dictada por el juzgado segundo de control de fecha 03/11/2008, pasando a pronunciarse en los siguientes términos.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Que al folio noventa y siete (07) de la pieza Nº 2 de la presente causa corre inserto diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, presentado por la ciudadana: VANESSA CAROLINA ACOSTA BARROSO, asistido por el Abogado ROMULO ENRIQUE SAA, que copiado textualmente dice así:
“…En horas de despacho, hoy nueve (09) de marzo de 2009, comparece la ciudadana NVANESSA CAROLINA ACOSTA BARROSO, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida de su defensor privado el ciudadanos: ROMULO ENRIQUE SAA, INPRE-ABG. Nº 36.076, la cual guarda relación con la causa Nº 1Aa.-7374-08 (nomenclatura de este corte), quienes expusieron: “Comparezco por ante esta Corte de apelaciones, con la finalidad de Desistir de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por mi anterior defensor abg. JUAN CARLOS CASTILLA MIJARES, el cual fue exonerado por mi persona”. Seguida mente el abogado defensor manifestó: “me adhiero en todas y cada una de sus partes lo manifestado por mi representada, es todo”...
En este sentido, consideran estos Juzgadores que en vista de lo manifestado por la imputada VANESSA CAROLINA ACOSTA BARROSO, así como por el defensor privado abogado ROMULO ENRIQUE SAA, en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar: DESISTIDA LEGALMENTE la Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara DESISTIDA LEGALMENTE La Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado por la Defensa y ratificado por la imputada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA LEGALMENTE la Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado por la imputada VANESSA ACOSTA BARROSO y su defensor privado abogado ROMULO ENRIQUE SAA, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. -
Cúmplase, Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO PERILLO
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación ________________________.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
CAUSA Nº 1Aa-7374-08
FC/devora
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