PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
198° y 150°
Maracay, 19 de marzo de 2009
PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº. 1Aa:7440/09
IMPUTADO: HILDA CONCEPCIÓN DE PINEDA
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
DECISIÓN: COMPETENTE PARA CONOCER de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana HILDA CONCEPCION DE PINEDA al Juzgado de Primero en funciones de control de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado aragua con sede en Maracay, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena la remisión de la presente causa al preindicado juzgado para que conozca de la misma y prosiga con el procedimiento de Ley. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Nº3.619
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua, en virtud del Conflicto de Competencia de no conocer, que se planteó entre el mencionado Juzgado y el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Aragua, por considerar el primero de los Tribunales mencionado que no es competente para conocer la causa seguida a la ciudadana Hilda Concepción de Pineda.
Esta Corte considera:
1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:
Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.
Igualmente dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente”.
De acuerdo a lo antes trascrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº 6C-19114-08 (Nomenclatura del Tribunal Sexto de Control del estado Aragua) y DJ02-S-2008-000002, (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua) seguida a la ciudadana HILDA CONCEPCIÓN DE PINEDA.-
2. Planteamiento del Conflicto:
2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, dictó Resolución Judicial en fecha 13-11-08, el cual corre inserto del folio 41 al 43, mediante el cual acuerda la remisión de la presente incidencia, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Control Ordinario, competente para conocer de ello de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
“...En el marco de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos a los que se contrae esta Audiencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación a la imputada HILDA CONCEPCIÓN DE PINEDA y en consecuencia observa: La Fiscal quien manifiesta lo siguiente: Ratifico en su totalidad escrito acusatorio presentado en fecha 02 de Julio 2008, ante el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, y se ratifiquen las medidas que le fueron impuestas por la Fiscalía, y así mismo se dicten las medida (sic) cautelares sustitutiva (sic) de libertad, que considere pertinente. Este Tribunal Primero en Función de Control Audiencias y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer como punto previo al otorgamiento de las (sic) palabra a las víctima (sic) y al imputado, decide: Se ordena separar la causa, y se decline competencia en virtud que este Tribunal no es competente para conocer asuntos donde el sujeto pasivo es hombre, por lo que se ordena remitir cuaderno separado a la oficina de alguacilazgo a los fines que sea distribuida en un Tribunal de Control Ordinario, competente para conocer de ello de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana ANA CECILIA PADILLA PIÑA, quien declara lo siguiente: Esta señora va para mi casa a molestarme, insultarme manda a sus familiares igualmente a molestarme a mi y a mi esposo, yo leo la Biblia, quiero que tome medidas en el asunto, por que ya estoy cansada de tantos atropellos por parte de esta señora. La ciudadana: HILDA CONCEPCIÓN DE PINEDA, imputada; manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civil casada, domiciliado en calle Junín cruce con calle 10 de Diciembre, local 23, Maracay Estado Aragua, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 3.518.194, se le preguntó si deseaba declarar en esta audiencia y la mismo (sic) expuso lo siguiente: “Todo lo que ella dice es mentira, ella es quien me molesta a mi, imagínese que ella tiene casa por cárcel, estuvo presa, consumen y venden drogas, él lo que quieres 8sic) es quedarse con la casa, yo no la he amenazado, en estos días se pusieron a echar gasolina y casi me asfixiaron, le dije si vuelven a echar gasolina yo le voy creolina en su casa, es todo”. La Defensora Privada Abg. MACHADO TOSCA, tomando la palabra y expone: “Solicito se declare el procedimiento abreviado, ya que para eso fue que se celebro esta audiencia, según lo contemplado en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, si se estuviere frente a una audiencia preliminar si seria la oportunidad legal para exponer escrito acusatorio, si se admitiera tale escrito dejaría tanto a mi defendido como a mi en mi condición de defensor en un estado de indefensión, ya que no estábamos preparados para tal proceso, siendo que la oportunidad para interponer tal recurso es unas (sic) vez decretado el procedimiento abreviado, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, sean presentado tal escrito acusatorio. Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ratifica el punto previo dictado anteriormente, en tal sentido Se ordena separar la causa, y se decline competencia en virtud que este Tribunal no es competente para conocer asuntos donde el sujeto pasivo es hombre, por lo que se ordena remitir cuaderno separado a la oficina de alguacilazgo a los fines que sea distribuida en un Tribunal de Control Ordinario, competente para conocer de ello de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia (sic). TERCERO: Se admite la calificación jurídica provisional hecha por la representación fiscal y en tal sentido califica los delitos como AMENAZA Y VIOLENCIA PSICLÓGICA, previstos y sancionado (sic) en los artículos 16 y 20 respectivamente de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA vigentes para el momento en que se cometieron los hechos. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 40 numeral 3 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, consistente (sic) en la pro en la prohibición de realizar cualquier acto de persecución intimidación u acoso a la ciudadana ANA CECILIA PADILLA. QUINTO: Se ordena las remisiones (sic) al Tribunal de Juicio Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos De Violencia Contra La Mujer. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que presente las actuaciones faltantes en el expediente, así como el acto conclusivo ante el correspondiente Tribunal de Juicio…”
Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2009 se recibe por ante esta alzada oficio Nº 1817-08, emanado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde expuso:
“…Analizadas las actas que conforman la presente causa se observa: Primero: De la revisión del acto conclusivo reacusación presentado en contra de la ciudadana imputada que responde al nombre de Hilda Concepción de Pineda, y dos víctimas que responden al nombre de Luís Francisco Vegas y Ana Cecilia Peña Padilla, observa quien aquí decide que la declinatoria de competencia la efectúa la Juez de Primera Instancia del tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción fundamentada en el género ya que ella misma indica que no puede conocer en la presente causa en virtud de que una de las víctimas o el sujeto pasivo es un hombre lo que nos indica claramente que solo conoce cuando los sujetos pasivos o víctimas del delito sean mujeres indicándose aquí evidentemente una discriminación de género. Segundo: Estamos en precisa de dos (02) procesos distintos llevados en contra de una misma imputada es decir, correspondería a este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal seguir un procedimiento a la ciudadana Hilda Concepción de Pineda y el Tribunal Primero en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, llevaría otro proceso a la ciudadana Hilda Concepción de Pineda por los mismos hechos tal y como están planteados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Violentándose de esta manera lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica: …Artículo 73;… Artículo 77: … Observa quien aquí decide que el tribunal que declina competencia establece y omite: 1.- Una discriminación de género que se encuentra prohibida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica que todos somos iguales ante la ley y que no pueden haber discriminaciones fundamentadas en el sexo. 2.- Omite la Unidad del proceso establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal sumado al hecho de que esta situación fáctica no se encuentra entro de las excepciones establecidas en el artículo 74 ejusdem. 3.- Debió o asumir la competencia plena dada por aquella máxima de quien puede lo menos, o haber declinado la competencia de manera total a los fines de no seguir dos procedimientos distintos a una misma imputada, en franca violación de la norma adjetiva y formal. 4.- Los hechos que dieron lugar a la presente investigación que concluye con el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana Hilda Concepción de Pineda, sucedieron bajo la vigencia de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de allí que considera quien aquí decide que para ese momento se protegía la familia en pleno y la denuncia es formulada por el ciudadano Luís Francisco Vegas ya que los hechos delictivos eran cometidos contra él y contra su concubina Ana Cecilia Peña Padilla, por la acusada y esa relación concubinaria es protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, de allí que debió quien declina la competencia haber asumido en su totalidad el conocimiento de la presente causa sin ningún tipo de discriminación o haber declinado en su totalidad el conocimiento de la causa a los fines de no vulnerar la unidad del proceso establecidas en nuestra legislación. En virtud de lo manifestado y en base a lo expuesto este Tribunal Sexto de Control procede a Declararse Incompetente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 79;…”.
3.- Solución del conflicto:
3.1. En resumen, por las razones que exponen cada uno de los Jueces, que se niegan a conocer de la Causa seguida a la ciudadana Hilda Concepción de Pineda, en tal sentido, esta Sala verifica:
Necesario será establecer, en prieta síntesis, que la presente incidencia trata sobre la declinatoria de competencia establecida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que realiza el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2008, en la causa Nº DJ02-S-2008-000002 (nomenclatura de ese Juzgado), fundamentándose en que ese juzgado no es competente para conocer asuntos donde el sujeto pasivo es hombre, ordenando separar la causa y se decline la competencia a un juzgado de control ordinario, de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Juzgado Sexto de Control de este misma circunscripción se declara incompetente para conocer de la presente causa de conformidad al artículo 79 ejusdem, alegando que el juzgado especial debió declinar la causa en su totalidad y no sepárala, violentando el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas.
El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...”.
Acerca de esta norma es preciso hacer notar que, si bien es cierto que entre los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público a la imputada ciudadano HILDA CONCEPCION DE PINEDA, se encuentra el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto, que los sujetos pasivos en la presente causa son un hombre y una mujer y siendo que del escrito de acusación que cursa en el presente cuaderno separado, se evidencia que los delitos atribuido a la imputada de autos, fueron cometidos durante la vigencia de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, la cual no distinguía el sujeto pasivo o victima tal y como lo hace la Ley Vigente que rige la materia, y siendo que la novísima Ley especial reconoce exclusivamente como victima al genero femenino, consideran quienes aquí deciden en el presente caso, lo correcto es que la juez de violencia conozca la presente causa en su totalidad ya que se debe aplicar el procedimiento regido en la ley antes mencionada y ya derogada. En este sentido, para el caso que nos ocupa hoy día, se verifica que los hechos fueron cometidos en fecha 24/06/2006, en vigencia de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por lo que aún cuando la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que entro en vigencia en fecha 19/03/2007 solo reconoce como victima al genero femenino, no se puede desconocer que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, que le daba esa atribución a ambos géneros.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que no estuvo ajustada la decisión dictada por la juez Abg. Blanca Gallardo, mediante la cual separo la continencia de la causa seguida a la ciudadana HILDA CONCEPCION PINEDA, por cuanto con su decisión pasó por alto el contenido de los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y también obvió los hechos, que ocurrieron durante la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo además que la imputada HILDA CONCEPCION PINEDA fue acusada formalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 16 y 20 de la derogada Ley, por lo que observa esta Corte de Apelaciones que, dicha Juez al realizar este tipo de pronunciamiento, pudiera incurrir en una violacion al debido proceso, por cuanto el deber ser era conocer completamente del asunto que aquí se ventila y ceñirse por la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como se dijo anteriormente.
Razón tiene la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada Emperatriz Díaz Nadal en plantear Conflicto, por cuanto no puede conocer la presente causa de forma separada a una misma imputada y mas aún por un mismo hecho, por lo que se concluye entonces, que en el presente caso, el Juzgado competente para conocer la causa sometida a ésta incidencia, será el Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Aragua con sede en Maracay, por lo que se ordena su inmediata remisión a dicho juzgado, a los fines de que continué con el procedimiento a seguir. Y así se decide.
Por ultimo se hace un llamado de atención a la Juez ABG. BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, para que en ulteriores oportunidades revise cuidadosamente la Ley adjetiva penal (Código Orgánico Procesal Penal) y evitar este tipo de decisiones por cuanto con ello pudiésemos estar presentes ante una violacion al debido proceso, haciendo además la advertencia que de repetirse este tipo de pronunciamiento será remitida a la Inspectoría General de Tribunales. Y asi se decide.
DIPOSITIVA
En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE PARA CONOCER de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana HILDA CONCEPCION DE PINEDA al Juzgado de Primero en funciones de control de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado aragua con sede en Maracay, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena la remisión de la presente causa al preindicado juzgado para que conozca de la misma y prosiga con el procedimiento de Ley. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno separado en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. ________________
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
Abg. __________________
CAUSA Nº 1Aa: 7440-09
FC/EJFDT/AJPS/devora
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