REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
198° y 150°
Maracay, 19 de marzo de 2009
PONENTE: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa-7476-09
FISCAL 14° M.P. ABG. GUILLERMO JOSE RAVEN FREITES
IMPUTADO: RIVERO ALTUVE MAXIMO JESUS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL LOPEZ BOSSIO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abg. Guillermo Ravel, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 19-02-09 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Guillermo Ravel contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano RIVERO ALTUVE MAXIMO JESUS, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes
Nº. 3.617

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. GUILLERMO JOSE RAVEN FREITES en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RIVERO ALTUVE MAXIMO JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de de salida de la Jurisdicción del estado Aragua.
Esta Sala observa:

Planteamiento del Recurso:
El ciudadano Abg. GUILLERMO JOSE RAVEN FREITES en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia Especial celebrada en fecha 14 de febrero del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo.

De la Contestación del Recurso:

Igualmente observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación, la Defensa representada por el Abg. RAFAEL LOPEZ BOSSIO solicito la reconsideración del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
En este mismo acto el Ministerio Público ratifico el recurso de apelación ejercido.


Del Auto impugnado:

Corre inserto desde el folio (93) al (97) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Primero de Control, celebrada en fecha 14-02-09, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“(….)PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Art. 408 Ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como _________; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público; CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 dias, ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Aragua. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, ejerció recurso de Apelación con efecto suspensivo. La Defensa solicito en este acto la reconsideración del recurso ejercido por el Ministerio Público; la Fiscalía ratifico el recurso ejercido. El Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Aragua con sede en Tocorón”.

DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GUILLERMO JOSE RAVEN FREITES, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GUILLERMO JOSE RAVEN FREITES, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público representada por el Abg. GUILLERMO JOSE RAVEN FREITES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 14 de febrero de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano RIVERO ALTUVE MAXIMO JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de de salida de la Jurisdicción del estado Aragua. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:

En fecha 19 de Febrero de 2008, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado RIVERO ALTUVE MAXIMO JESUS, quien fue presentado por el Fiscalía Decimocuarta (14°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO, solicitando el representante de la vindicta Publica, se decrete la detención como legitima, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primero de Control,

Por cuanto, observa esta alzada que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado MAXIMO JESUS RIVERO ALTUVE, para mantenerlo privado de su libertad, pues solo se desprende que ciertamente existe como se dijo ut supra, una orden de aprehensión en su contra por el delito de homicidio calificado, pero no es menos cierto que los elementos presentados por la vindicta publica, a criterio de esta alzada no son contestes en atribuir la participación del ciudadano antes señalado en el hecho que aquí se ventila, a los fines de ilustrar, se trascribe la única acta de declaración:
...“En relación a los hechos ocurridos el día 08-12-05 donde mataron a un señor en el sector Samanote de Carmen de cura, puedo decirles que quienes lo mataron fueron un sujetos a quienes le dicen JESUS y ALY, por cuanto ellos me lo dijeron que lo habían matado porque no se había dejado robar con ellos, es todo”...
En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

En el caso que nos ocupa, la representación Fiscal le atribuye al ciudadano RIVERO ALTUVE MAXIMO la comisión de delito de Homicidio Calificado, haciendo referencia a la orden de aprehensión emanada por ese mismo Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ello tomando en consideración, los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, por lo que considera esta alzada que es procedente ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano RIVERO ALTUVE MAXIMO JESUS. Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun falta diligencia por practicar y donde el ministerio público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”

“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”


En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la Revocatoria de la medida una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la orden de aprehensión respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si estan llenos o no los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la medida acuartelar sustitutiva de libertad o en su defecto decrete medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado RIVERO ALTUVE MAXIMO JESUS, además que de las actas se evidencia que el referido ciudadano tiene una residencia fija, quedando entonces así, desvirtuado el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino las medidas cautelares que le fueron impuestas por la Jueza Primero de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano RIVERO ALTUVE MAXIMO JESUS, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público de este Estado, Abogado Guillermo José Raven Freites, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 19-02-09 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado Guillermo José Raven Freites contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano RIVERO ALTUVE MAXIMO JESUS, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAMAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. CRSITINA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA CASTILLO
FC/EJFDLT/AJPS/devora.
Causa Nº. 1Aa 7476/09