REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor publico de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, contra de decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2009 por dicho Tribunal, mediante la cual Decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los referidos imputados, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: JOSE GREGORIO PERNIA, de nacionalidad venezolana, nacido el 08-12-1964, titular de la cédula de identidad Nº 7.247.760, residenciado en la Cooperativa, calle Deleite, casa Nº 50, Maracay, Estado Aragua.

2.- IMPUTADO: JUAN NEOMAR MORA, de nacionalidad venezolana, nacido el 10-04-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.712.811, residenciado en la Barrios los Olivos Nuevos, calle Guzmán Blanco, casa Nº 70, Maracay, Estado Aragua.

2. DEFENSOR: ABG. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor publico del Estado Aragua.

3. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIAN TIRADO.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

EL recurrente Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor publico del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 01 de Febrero de 2009, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expone:

“...En fecha 01 de Febrero del presente año en curso, se efectuó por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación para ser oídos los Ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, imputación realizada a cargo de la fiscalia 2° del Ministerio Publico, en la que el Ciudadano Fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente; solicitando igualmente que se acuerda la Medida de Privación de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la decisión del Tribunal acordar la precalificación Fiscal y decretar la medida Privativa de Libertad. Ahora bien ciudadanos Magistrados, es necesario realizar el análisis de lo que tipifica la Ley Penal como HURTO CALIFICADO, con el fin de observar si en efecto las circunstancias que rodean la detención de ambos ciudadanos y su conducta desplegada, compromete su responsabilidad y puede ser encuadrada en ese tipo penal en especifico. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios y cuales fueron presentadas ante el Tribunal Sexto de Control por parte del Ministerio Publico, como fundamento y base de su investigación penal, se desprende que la victima formula denuncia y solicita ayuda a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, por que al llegar a su lugar de trabajo que es un kiosco de venta de comida y de bebidas, se percata que la puerta del mismo fue violentada, los candados fueron destruidos, evidenciando que los delincuentes se valieron de algún elemento o utensilio especial para poder ingresar al kiosco y sustraer una nevera y dos bombonas de su propiedad, en su misma denuncia manifiesta que presume que el hurto o desaparición de los objetos denunciados se produjo en horas de la noche o avanzada ya la madrugada, manifestó así mismo que a pesar de ser una zona transitada , no existe ningún testigo de la acción como tal, nadie manifestó haber observado ninguna situación sospechosa durante la madrugada, y que ella solo se percata de lo ocurrido a tempranas horas de la mañana por que su hija le informa las condiciones en la que encuentra el kiosco, declaración que ratifica durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de los detenidos; posteriormente ella se percata de tal situación inmediatamente da parte a las autoridades para que realicen las labores pertinentes de investigación, los funcionarios dejan constancia que de un recorrido por la zona ya en horas de la mañana y con luz del día, a unos metros del lugar de los hechos encuentran a dos ciudadanos en una actitud sospechosa y tras abordarlos, los funcionarios se percatan que estaban cerca de la nevera reportada por la victima, que la misma estaba cubierta por un trapo; en tal sentido procedieron a realizar la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del hecho; se deja constancia en el acta de aprehensión que el único elemento de interés criminalistico fue la nevera denunciada como hurtada por la victima, sin dejar constancia cualquier otra novedad. Es importante tomar en consideración que lo que se desprende de las actas presentadas por el Ministerio Publico no sustenta ni da base a la imputación que realizo la Fiscalia Segunda por el delito de HURTO CALIFICADO, ya que del mencionado delito en cuestión no existe la flagrancia por no haber testigos en el procedimiento que den fe o siquiera hagan mención, de que se observaron a los defendidos tratando de ingresar o violentar el kiosco de la ciudadana victima, de igual manera no existe declaración alguna que mis defendidos fueron vistos transportando los objetos denunciados por la victima; la misma victima manifiesta que ella no sabe si fueron los detenidos quienes entraron a su negocio, solo manifiesta que ellos fueron detenidos presuntamente en posesión de la nevera que es de su propiedad; de igual manera los detenidos declararon en la audiencia que ellos laboran en la calle hasta altas hora de la noche o inclusive hasta tempranas horas de la mañana, y se acercaron a escudriñarlo, siendo la nevera de la victima, y mientras se percataron de esa situación fueron abordados por los funcionarios que los detuvieron, y debe hacerse notar que lo declarado por los detenidos tiene fundamento en toda lógica por cuanto a ellos no se les encontró ningún tipo de implemento o utensilio que se pueda utilizar para violentar candados, cerraduras o cualquier tipo de puertas, ni tampoco fueron encontradas las bombonas denunciadas por la victima en su posesión; recalcando el hecho de que no existe prueba alguna que los defendidos ingresaran al kiosco de la victima, es evidente que los hechos narrados por la victima y lo expresado en las actuaciones y procedimiento presentado por el ministerio publico que de llegarse a estar comprometida la conducta de ambos ciudadanos en algún tipo penal, para mantenerlos en el proceso mientras culminan las investigaciones, la misma debe ser encuadrada dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, delito tipificado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; ya que no existe elemento alguno que los vincule al hurto o siguiera la FLAGRANCIA del mismo, por no existir evidencia alguna de que ellos hubiesen ingresado al kiosco de la victima. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cuales fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de Justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los jueces deben garantizar en los procesos Judiciales al respecto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuenta lo manifestado:…durante del acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega morir… hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por su puesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder Judicial, ya que el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ordinales 4° y 5° y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo por ante esta corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 1 de Febrero de 2009, esta defensa en nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta Corte de Apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos, y se sirve de declarar con lugar el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Sexto de Control en la presente causa seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal...”

CUARTO:
DEL AUTO IMPUGNADO

La ciudadana Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha Diez (01) de Febrero de 2009, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, entre otras cosas asienta lo siguiente:

“...PRIMERO: se decreta la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge a la precalificación Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 5° del Código Penal. CUARTO: se niega el cambio de calificación y la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en sus tres ordinales, y se fija como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua con sede en tocoron. …”


QUINTO:

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De las actas se evidencia que fue debidamente emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. LILIAN TIRADO, tal como se evidencia en actas de la presente causa, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del Estado Aragua, dando contestación al mismo en lo siguientes términos:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente, EMPLAZAMIENTO. PRESENTADO EL RECURSO, EL JUEZ EMPLAZARA A LASA PARTES PARA QUE LO CONTESTEN DENTRO DE TRES DIAS Y EN SU CASO PROMUEVAN PRUEBAS. Siendo las 06: 30 horas de la mañana del día 31 de enero del presente año, llego al kiosco la señora AGUILAR OCHOA YETCENIA YISBET, titular de la cedula de identidad Nº V-16.132.665 junto a su hija, quien se da cuenta que la puerta del kiosco no estaba totalmente cerrada y levantada por la parte de abajo, fue cuando entonces decidió abrirla para ver que mas se habían llevado y vio que falta una bombona con su regulador y una nevera de color blanco, de dos puertas de tamaño mediano en ese momento pasaba una patrulla de la policía y los llamo, diciéndole lo ocurrido, ellos se trasladaron por la parte de debajo de la canal, debido a que rastro que tenia la bajada estaba a la vista, pasando como 20 minutos cuando los policías habían recuperado parte de las pertenencias antes mencionada y agarrando a los autores del delito. Por su parte la defensa alega, que el Tribunal de Control ha debido dictar en contra de los imputados una medida menos gravosa, ya que no debió acoger la calificación presentada por esta representación fiscal, sino que en todo caso según su consideración estaríamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así las cosas, esta representación del Ministerio Publico observa, que de los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de la data, y que merece pena privativa de libertad, donde aparecen como participe los ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, como AUTORES en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 4° del Código Penal ya que los mismos fueron aprehendidos en posesión de una nevera propiedad de la victima, quien denuncio antes Funcionarios Policiales que en horas de la madrugada cuando procedía abrir el kiosco de su propiedad en el cual trabaja, se pudo percatar de que los imputados, logrando abrir la puerta penetraron al mismo apoderándose de una nevera y una bombona de gas con su regulador, siendo que por los rastros dejados en el suelo los funcionarios procedieron a seguir los mismos practicando su aprehensión y a recuperar la nevera PETITORIO: se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, confirme la decisión del Juzgado Sexto de Control de fecha 01-02.09 y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, Ordinales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEXTO

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha: en 01 de Febrero de 2009, se realizo Audiencia Especial de Presentación en donde la Abg. LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, por estar presuntamente involucrados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4° del Código Penal, por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existan los elementos necesarios a los fines de que el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta la detención de los imputados anteriormente mencionados. Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que estén llenos los supuestos del articulo 250 ejusden, a decir: 1.-un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculacion en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:
“...Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho Constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…”

En este caso se evidencia que los imputados JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, incurrieron en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano vigente; corroborándose con los siguientes elementos:

A)- La denuncia, realizada en fecha 31 de Enero de 2009 antes el Cuerpo de Seguridad y orden Publico, Región Maracay Norte I, Comisaría los Olivos donde se puede leer lo siguiente:
“…siendo las 07:45 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana: AGUILAR OCHOA YETCENIA YISBET, de 27 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-16-132.665, fecha de nacimiento 24-09-1981, estado civil Soltera, residenciada en la Calle 23 de Julio, Nº 18, planta baja, La Cooperativa, Maracay Estado Aragua, quien manifestó proceder a rendir la presente denuncia la cual en consecuencia expone: siendo las 06:30 horas de la mañana del día de hoy llegue al kiosco ubicado en la calle Soublette frente a la calle Diego Lozada mi hija se da cuenta que la puerta que la puerta no estaba totalmente cerrada y levantada por la parte de abajo entonces decido abrirla para ver que mas se habían llevado y veo que se falta una bombona con su regulador y una nevera de color blanco de dos puertas de tamaño mediano en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y los llamo diciéndole lo ocurrido ellos se trasladaron por la parte de debajo de la canal porque el rastro tenia la bajada estaba a la vista, pasaron como 20 minutos cuando los policías habían recuperado parte de mis pertenencias y agarrando a los autores del delito…”

B)- Acta de procedimiento policial, de fecha realizada en fecha 31 de Enero de 2009 antes el Cuerpo de Seguridad y orden Publico, Región Maracay Norte I, Comisaría los Olivos donde se puede leer lo siguiente:

“…Siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho Policial el Funcionario: DISTINGIDO (PA) OCHOA ALEXIS, titular de la cedula de identidad V-16.129.397, CREDENCIAL: 4356, Adscrito a esta comisaría, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 06:50 horas de la mañana , encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-69, en compañía del funcionario policial AGENTE (PA) JIMENEZ ANDERSON, titular de la cedula de identidad N° 17.015.567, credencial: 5844, en recorrido por la calle Soublett de los Olivos Nuevos de esta ciudad de Maracay, cuando avistamos a una ciudadana que se encontraba frente a un kiosco de color verde y que nos hacia señales con las manos nos detuvimos para verificar lo que la ciudadana quería, la cual nos indico que se habían llevado del kiosco antes mencionado una nevera de color blanco y una bombona de gas con su regulador, nos bajamos para verificar la información y nos percatamos que la puerta de entrada del kiosco se encontraba levantada y violentada, en la misma se encontraban unos rastros que daban hacia la parte inferior del canal, es cuando verificamos el rastro y avistamos como aproximadamente cien (100) metros que se encontraba un bulto tapado al llegar al sitio verificamos que dos ciudadanos se encontraban ocultando el artefacto y es cuando procedimos a interceptarlos verificando que el artefacto en cuestión era de la ciudadana antes mencionada…”

En lo que respecta al Peligro de Fuga: tenemos que esta acreditado en el presente caso en su articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llevarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, tiene una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
Observa esta alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la Apelación interpuesta por el Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ en su carácter de defensor Público de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PERNIA y JUAN NEOMAR MORA, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.