REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
198º y 150º

CAUSA Nº 1As-7388-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA
DEFENSA: abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL
VÍCTIMA: adolescente OSWALDO JOSÉ COLMENARES MUJICA (occiso)
FISCALA: 15ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada YELITZA ACACIO
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado; Simulación de Hecho Punible; y, Uso Indebido de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra sentencia
PROCEDENTE: Juzgado Quinto (5º) de Juicio Circunscripcional
SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Nº 207

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, en contra de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, causa 5U/836-07, en la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del vigente para la época Código Penal (ahora, artículo 406.1), más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 eiusdem; asimismo, lo absolvió por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 240 del entonces Código Penal (ahora, artículo 239); y, decretó el sobreseimiento por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 282 del vigente Código Penal (ahora, artículo 281). Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano 1º) MIGUEL ÁNGEL OJEDA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.325.262, funcionario policial, y con domicilio en la calle Principal, casa sin número, urbanización Rafael Urdaneta, sector 01, Cagua, municipio Sucre, estado Aragua.

I.2.- Defensa privada del acusado: abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL.

I.3.- Fiscala: 15ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada YELITZA ACACIO.

I.4.- Víctima: ciudadana MARISOL MUJICA, madre del adolescente OSWALDO JOSÉ COLMENARES MUJICA (occiso).

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

II.1.1.- El abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, de conformidad con el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, en escrito que cursa del folio 86 al 95 (pieza VI), quien señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“...interpongo RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva, publicada en fecha viernes 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal……, a los efectos del presente recurso , señalo lo siguiente: …… MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO. PRIMERA DENUNCIA. Con apoyo en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA o ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. En la presente causa el Tribunal Quinto de Juicio no valoro la Experticia 9700-084-LC-1629-02, no aprecio este medio de prueba violando por inobservancia el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y por ello ha condenado injustamente al acusado. El funcionario RAMON JOSÉ BRACHO, quien declaró el día 04 de septiembre de 2008 (punto 6 del Capítulo III de la sentencia), expuso que reconocía la Experticia 9700-084-LC-1629-02, que le fue mostrada en Sala y su firma que la suscribía, tratándose de un Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Restauración de Seriales y Comparación Balística de un revolver Amadeo Rossi y cinco (05) conchas, donde concluyo su peritación que el arma en cuestión se encuentra en: “ BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO……Al pasar el Juez Quinto de Juicio a realizar la valoración equipadamente dijo: …….De la presente declaración, observa el Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario actuante en las labores de investigación penal, que su dicho comprueba el cuerpo del delito; desprendiéndose específicamente de su declaración; que las armas a las cuales les practico la experticia, son armas orgánicas, es decir en el presente caso, son armas pertenecientes a la Gobernación del Estado Aragua, determinadose que una de ellas percuto cuatro (04) municiones, correspondientes a conchas colectadas en el lugar de los hechos…… Insistió el Juez Quinto de Juicio en la violación que se denuncia cuando valoró la declaración del testigo-fiscal CESAR ALFREDO FLORES VEGAS, quien declaró en la sala el 16-09-08 (punto 10 del Capitulo de la Sentencia) y dijo: …. “ si, en la Comisaría me enteré que había un arma encontrada en el sitio, vi que era un revolver calibre 38, pero en el lugar no lo vi”…. Pero el Juez Quinto incomprensiblemente sentencia: “ ….. De la presente declaración observa este Tribunal; que se trata de la declaración de un funcionario de la Policía del Estado Aragua, quien se encontró en el lugar de los hechos, momentos posteriores de ocurridos y el cual narra las circunstancias en que se encontraba el mismo posterior al mismo, sin embargo el mismo señala, que en vista de lo alterado de la pobladas no pudo precisar con exactitud y detalle tales circunstancias, específicamente señaló, que no recuerda haber visto algún arma en dicho lugar, sin embargo de manera no muy clara señaló que en la Comisaría me enteré que había un arma encontrada en el sitio, vi. que era un revolver calibre 38, pero en el lugar no lo vi.”. Determinándose de sus declaraciones que con su dicho, comprueba el cuerpo del delito, además crea duda acerca de la existencia en el lugar de los hechos del arma señalada, la cual y a todo evento no fue promovida como prueba en el juicio, tal circunstancia compromete indiciariamente la responsabilidad penal del acusado, como se concatenará y precisará en los fundamentos concisos de hecho y de Derecho explanados en el capítulo IV. Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA. (subrayado del recurrente). Insisto pues, en la presente causa el Tribunal Quinto de Juicio no valoró la Experticia 9700-084-LC-1629-02, no aprecio este medio de prueba violando por inobservancia el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, y por ello ha condenado injustamente al acusado MIGUEL ANGEL OJEDA. Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISIÓN PROPIA en el presente caso, declarando los errores del Tribunal A Quo en la valoración de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, y en consecuencia, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA contra MIGUEL ANGEL OJEDA y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia apelada. SEGUNDA DENUNCIA. Con apoyo en el articulo 452, numeral 4 del COPP, denuncio VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA o ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. En la presente causa el Tribunal Quinto de Juicio valoro la Experticia Hematológica y Química N° 9700-064-LC-1612-02, aprecio y valoró mas este medio de prueba violando por inobservancia el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal (CONTRA LOS CONOCIMIENTYOS CIENTIFICOS), y por ello ha condenado injustamente al acusado. La Experticia Hematológica y Química N° 9700-064-LC-1612-02, fue incorporada durante la continuación del Debate Oral y Público del día 25 de septiembre de 2008, tal como consta en el ultimo aparte del punto 16 del Capitulo III de la sentencia, donde el tribunal A QUO expuso los hechos que considera acreditados de manera precisa y circunstanciada y valoró las pruebas. La experto designada para realizar tal peritaje y que lo suscribió fue la T.S.U. YRELIS ZAPATA, quien respecto al análisis químico de determinación de iones oxidantes de nitritos y nitratos como producto de la deflagración de la pólvora……En el punto 16 del capítulo III de la sentencia que recurro se registra lo que sobre este asunto dijo la funcionario experto, así: …….El tribunal incomprensiblemente valoro así: De la presente declaración, observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario actuante en labores de investigación penal, quien con su dicho comprueba el cuerpo del delito; asimismo determinó que no se encontraron rastros de pólvora en las prendas de vestir, que portaba el occiso en día de los hechos. Lo cual , si bien, es cierto, la prueba de la certeza para determinar que efectivamente se pudo efectuar disparos con un arma de fuego, es la prueba de análisis de Trazas de Disparo (ATD), también, lo es, que constituye un indicio, de que el occiso no disparo arma alguna, indicio que aunado a otras pruebas, hacer ver comprometida la responsabilidad penal del acusado. Insisto, el Juez de la recurrida valoró mal este medio de prueba violando por inobservancia el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal ( CONTRA LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS) y por ello ha condenado injustamente al acusado MIGUEL ANGEL OJEDA; es bien sabido Honorables Magistrados que para determinar si un individuo disparó la prueba científica es la llamada ATD ( Análisis de Trazas de Disparos) y que en dicha prueba científica se busca determinar la presencia variable de restos de los elementos antimonio, bario y plomo presentes en la pólvora negra de los iniciadores (fulminantes) de los cartuchos, es bien sabido que dicha prueba se realiza aplicando un hisopo, remojado previamente con acido nítrico, en los dorsos internos de los dedos pulgar e índice de las dos manos del sospechoso, es bien sabido que dichas muestras deben ser sometidas a análisis de activación de neutrones o a una tecnología llamada espectroscopio de absorción atómica; y solo así, el Juez A Quo argumentando en contra vía de lo rigurosa y científicamente establecido como prueba para determinar si un individuo disparó un arma de fuego y basándose solamente en su mero arbitrio ( AUTORITARE SUA) en franca y abierta violación de lo ordenado en el articulo 22 del COPP, pudo decir el Juez de Juicio que la no presencia de iones oxidantes de nitratos en las ropas de la víctima: “….. constituye un indicio que el occiso no disparó arma alguna”. Es también un riguroso conocimiento científico que la prueba para determinar la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos en las ropas de la víctima de disparos de armas de fuego, se prescribe únicamente para determinar el índice de proximidad con la boca del cañón del arma , y es riguroso este conocimiento científico en establecer que no presencia de estos iones oxidantes es una característica de los disparos a distancia; y por ultimo es una máxima experiencia no observada por el Juez Quinto de Juicio que los disparos a distancia son característicos en los enfrentamientos con la policía. Por todo ello solicito de esta digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISIÓN PROPIA en el presente caso, declarando los errores del Tribunal A Quo en la valoración de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, y en consecuencia, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA contra MIGUEL ANGEL OJEDA y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia apelada. TERCERA DENUNCIA. Con apoyo en el articulo 452, numeral 4 del COPP, denuncio VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. En la presente causa el Tribunal Quinto de juicio valoro el Protocolo de Autopsia NRO. 9700-142-4431 de fecha 4 de julio de 2002, aprecio y valoro mal este medio de prueba violando por inobservancia el articulo 22 de la Ley Adjetiva Pena ( CONTRA LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS) y por ello ha condenado injustamente al acusado. La víctima en el presente caso, presentó 4 heridas por proyectil de arma de fuego, heridas que el Protocolo de Autopsia describe así (…..)……. Y finalmente concluyó: “ Siendo mortal la del glúteo” (Negrillas del recurrente)…… Pues bien, quedo demostrado por la Autopsia NRO. 9700-142-4431 de fecha 4 de julio de 2002, que fue incorporada por su lectura en esa oportunidad (16-08-2008) y por la exposición que hizo la Medico Anatomapatologo forense que dos (02) de los disparos fueron recibidos por el occiso delante de su línea media lateral, ósea, la herida identificada como “c” fue adelante hacia atrás y la herida descrita como “a” fue integra en la parte media delantera del cuerpo de la víctima. Violo el Juez A Quo la norma rectora del articulo 22 del COPP, sobre las reglas de la lógica y faltó a la verdad, cuando en el punto 14 del Capítulo III de la sentencia ( HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS) valoró (cita textual): De la presente declaración, observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario actuante en las labores de investigación penal, quien con su dicho comprueba el cuerpo del delito; desprendiéndose específicamente de su declaración, que se trató de cuatro heridas, tres de ellas que pudieron no ser mortales y una que si lo fue, siendo a su vez tres de ellas con trayectoria de a tras hacia delante y una de adelante hacia atrás , manifestó que la trayectoria intraorgánica se puede decir que el occiso se encontraba de espalda, asimismo, observa este tribunal que dicha trayectoria intraorganica, coincide con la trayectoria balística, realizada por el experto RAMÓN BRACHO (resalto del recurrente). La persistente violación de la norma sobre la apreciación de las pruebas condujo al Juez A Quo al error de juicio que se traslitera…… Por todo ello solicito de esta digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISIÓN PROPIA en el presente caso, declarando los errores del Tribunal A Quo en la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos y, en consecuencia, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA contra MIGUEL ANGEL OJEDA y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia apelada. CUARTA DENUNCIA. Con apoyo en el articulo 452, numeral 2 del COPP, denuncio CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En la presente causa el Tribunal Quinto de Juicio valoro el Levantamiento Planimetrito N° 9700-064-L-C2961-02 y la declaración del funcionario experto EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ QUINTO, apreció y valoró mal estos medios de prueba violando por inobservancia el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal ( LAS REGLAS DE LA LÓGICA ), y por ello ha condenado injustamente al acusado. Reproduce el Punto 17 del Capítulo III (HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS) de la sentencia que recurro, lo siguiente: 17. EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ QUINTO, (25-09-2008)….. (FUNCIONARIO FISCAL)….. De seguidas el Juez A Quo valoro así: De la presente declaración, observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario actuante en las labores de investigación penal, el cual realizó el levantamiento polimétrico, tomando en cuenta la versión de dos testigos, observando este tribunal que dicho plano y la declaración concuerdan con los hechos que considera acreditados este Tribunal que aunado a otras pruebas, hacen ver comprometida la responsabilidad penal del acusado, en lo que respecta a la posición final del acusado ( en un plano superior al del occiso), observa este tribunal que existen testimonios que así lo corroboran, es decir, después de recibir los impactos, el occiso), observa este tribunal, que existen testimonios que así lo corroboran, es decir, después de recibir los impactos, el occiso rodó cuesta abajo y el funcionario termino de subir a la parte más alta. (Subrayados del recurrente). La contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia de la presente denuncia quedó plasmada cuando en el caso de la presente planimetría y la declaración del funcionario que la realizo, el Tribunal A Quo dice que concuerdan con el hecho que considera acreditado, siendo que es falso, la planimetría no se realizó sobre ninguna evidencia de interés criminalistico ( fue absolutamente versionada), tampoco se fijo el sitio donde se encontraban mi defendido ni el occiso al momento de intercambiar disparos, las personas que dieron sus versiones para hacer la planimetría tampoco informaron sobre que el occiso haya rodado, ni que quedó en sitio diferente a donde estaba cuando recibió los disparos. Si el hoy occiso hubiera rodado, su cuerpo presentaría algún signo o rastro que la medico patólogo no consiguió y por tanto no reseño. Cuando el Juez A Quo sostiene que: “ …. La presente declaración, concatenada a otras pruebas, comprometen la responsabilidad penal del acusado…..” lo hace sin otro fundamento visible que mero arbitrio y viola el principio de finalidad del proceso estipulado en el articulo 13 del C.O.P.P, cuando ordena que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISIÓN PROPÍA en el presente caso, declarando los errores del Tribunal A Quo en la valoración de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, y en consecuencia, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA contra MIGUEL ANGEL OJEDA y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia apelada. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que examinado el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja las denuncias planteadas, anule el fallo recurrido y ordene la realización de un nuevo juicio……”.

II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:

La Fiscala 15 del Ministerio Público del estado Aragua, abogada YELITZA ACACIO, del folio 111 al 116 (VI), da contestación al recurso de apelación ante transcrito, de la siguiente manera:

“…encontrándome en el termino legal establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor DOMINGO NAVARRO, en fecha 21/10/2008, contra la decisión dictada por el Juzgado…, en funciones de Quinto de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 25/09/2008 y publicada en fecha 29/09/2008, en el juicio seguido contra el ciudadano Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA…… PRIMERO: Indica el recurrente que apela de la decisión dictada por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/09/2008, fundamentando la misma según lo contenido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Aduciendo en esta primera denuncia que el Juez Quinto de Juicio no valoró la experticia Nº 9700-084-LC-1629.02, Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño del arma revolver. 38, con seriales devastados, (incorporada en forma ilícita a la investigación por el acusado MIGUEL ANGEL OJEDA el día que ocurren los hechos, para simular con ello que el adolescente hoy occiso se encontraba armado y poder justificar así su muerte), ni la opinión del Experto en el área Balística RAMÓN BRACHO, emitida durante el debate, respecto del mencionado informe pericial, y que hubo de reconocerla como propia en contenido y firma. Así mismo, el abogado de la defensa señaló que el Juez Quinto valoró equivocadamente la experticia de Reconocimiento Legal Nº del arma de fuego Subametralladora HK serial….., al estimar que era un Arma Orgánica. Insistió el abogado de la defensa, en que el Juez Quinto no valoró la declaración del ciudadano CESAR FLORES, Jefe de la comisaría de San Mateo del C.S.O.P del Estado Aragua, quien con su deposición supuestamente avala la existencia del arma que portaba la victima el adolescente OSWALDO COLMENARES, de 16 años de edad, al momento que el Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA, le da muerte. Señalando además que el Juez Quinto de Juicio no apreció estas pruebas violando el articulo 22 del C.O.P.P y condenado injustamente al Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA. Infracción esta Ley que no existe, en la que no incurrió el Tribunal A QUO, pues, el Juez Quinto de Juicio, apreció, valoró admitió las pruebas reproducidas en el debate oral y privado bajo el criterio racional del Artículo 22 de la norma adjetiva penal pues, analizó cada una de las pruebas por separado y en conjunto, estableciendo en que se reforzaban y en que se contradicen logrando establecer los juicios de hecho y de derecho en los que se basó la sentencia Condenatoria dictada al acusado Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la persona del adolescente OSWALDO COLMENARES, de 16 años de edad, siendo menester mis muy respetados Miembros de esa alta Magistratura pasearse por las actas del debate oral y de la sentencia a los efectos de constatar que: 1°) La experticia Nº 9700-084-LC-1629.02, Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño del arma revolver. 38, con seriales desvastados, (incorporada en forma ilícita a la investigación por el acusado MIGUEL ANGEL OJEDA el día que ocurren los hechos, para simular con ello que el adolescente hoy occiso se encontraba armado y poder justificar así su muerte) y la opinión del experto en el área Balística RAMON BRACHO, emitida durante el debate, respecto del mencionado informe pericial, evidentemente prueban la existencia de esa arma de fuego dentro de la investigación, por demás incorporada a los hechos en forma ilícita, y digo ilícita porque las actas del debate se desprenden que los funcionarios: CESAR FLORES, Jefe de la Comisaría de San Mateo del C.S.O.P del Estado Aragua, ni la Furriel ELI MARTINEZ CARUCCI, ni el mismo SIMON OCHOA, funcionario que el día que ocurre la muerte del adolescente OSWALDO COLMENARES al sector los Angelinos al hoy condenado Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA, desconocen la sentencia de esa arma de fuego en el lugar de los hechos, ni en manos del adolescente hoy occiso. Tanto es así que de la deposición de la furriel ELI MARTINEZ CARUCCI, esta llegó a declarar que a ella no se le entregó arma alguna para ser mencionada en las actas policiales, ni en el borrador al manuscrito de la narrativa de los hechos dado por Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA, para trascripción se hizo mención del arma: en el caso de CESAR FLORES, Jefe de la Comisaría de San Mateo del C.S.O.P del Estado Aragua, señala que en el lugar de los hechos el no observó arma de fuego alguna que le fuera colectada en el lugar de los hechos, ni los testigos en el lugar de los hechos le señalan la existencia de esa arma, lo único que los hechos le señalan la existencia de esa arma, lo único que llego a señalar es que en la comisaría es el lugar donde le comentan del arma; en cuanto a la declaración de SIMON OCHOA este No vio arma incautada ni neutralizo a nadie inclusive desconoció el acta policial por cuanto el acta que la fue remitida a Fiscalía y al CICPC no es el acta que el suscribió, ni narra los hechos por el explanados además, que efectivamente el acta policial o del procedimiento donde muere el adolescente OSWALDO COLMENARES, de 16 años de edad carece de su firma. Pero, esta experticia no demuestra que el adolescente la portara o la haya esgrimido contra la humanidad del funcionario policial condenado, tal como este quiso hacer creer y hoy la defensa utiliza este medio para comunicar que el Juez Quinto de Juicio no apreció esta prueba condenando injustamente al Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA. Habida cuenta que ninguno de los funcionarios policiales compañeros del acusado aseguran como es incorporada el arma revolver 38, con seriales desvastados objeto de experticia N° 9700-084-LC-1629-02 a la investigación y en la misma no riela cadena de custodia sobre su colecta porque nadie se quiso hacer responsable de lo que no se colectó en el sitio del suceso, sino que fue incorporado en forma ilícita por el Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA, para simular la comisión de un hecho punible por parte del adolescente hoy occiso. 2. Con respecto a lo señalado por el abogado de la defensa sobre la valoración equivocada de la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística HK Serial C301259, realizada al arma de fuego subametralladora HK Serial C301259, la misma potrada y asignada al Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA, tal y como quedo demostrado con las copias del cuaderno de control de armas llevado por la comisaría de San MATEO al momento de ocurrir de los hechos que nos ocupan. Es importante destacar que el abogado de la defensa ataca en este rubro el hecho de que el Juez Quinto valoro mal esta prueba al señalar que el arma incriminada utilizada por el Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA, era orgánica. Evidentemente de las actas de debate se desprende la organicidad del arma de fuego subametralladora HK C301259, utilizada por el Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA para dar muerte al adolescente Oswaldo Colmenares, dicho informe pericial le fue presentado para su reconocimiento al Experto en el área Balística RAMÓN BRACHO, quien señalo en la Sala que el Arma de Fuego Subametralladora HK C301259, pertenecía a la Gobernación del Estado Aragua, que tenia la inscripción y el escudo que denotaban la pertenencia de la misma y por tal motivo era catalogada como una arma orgánica, circunstancia esta que demuestra que el juez a quo si hubo de valorar en forma debida las pruebas traídas al debate oral y privado celebrado. En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita sea declarado sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en fecha 26/09/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Quinto de juicio de este Circuito…., realizada por la defensa. SEGUNDO: Indica el recurrente que apela de la decisión dictada por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/09/2008, fundamentando la misma según lo contenido en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Aduciendo en esta segunda denuncia que el juez quinto de Juicio no valoró la experticia Nº 9700-084-LC-1612-02, Experticia de Hematológica y Química del material suministrado, camisa que portaba el adolescente el día que ocurren los hechos que nos ocupan, ni la opinión del Experto en el área de Microanálisis del C.I.P.C.P YRELYS ZAPATA, emitida durante el debate, respecto del mencionado informe pericial, y que hubo de reconocerla como propia en contenido y firma. Respecto de esta denuncia resulta extraño para esta Representación Fiscal la misma por cuanto de las actas del debate se desprende que la Experto en el área de Microanálisis del C.I.P.C.P YRELYS ZAPATA, concurrió a la sala de audiencia oral, reconoció en contenido y firma el informe pericial y en su opinión aseguro que la no presencia de iones nitratos y nitritos en la pieza administrada es concluyente en determinar que el adolescente hoy occiso no disparo arma de fuego alguna el día que muere a manos del Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA; e inclusive a la pregunta de la defensa durante su evacuación la experto señaló que para que la ropa del tirador salga positiva en presencia de iones nitratos y nitritos, productos de la deflagración de la pólvora, es necesario un índice de proximidad de 50 centímetros entre la boca del cañón del arma y el tirador; lo que indica una vez más que el adolescente no disparo. Inclusive la defensa argumenta que debió practicarse ATD (Análisis de Trazas de Disparo-prueba de certeza) en vez de esta experticia para obtener la certeza de si el occiso disparó o no, mostrando desconocimiento en que el ATD para el año 2009, cuando ocurre la muerte del adolescente OSWALDO COLMENAREZ de 16 años de edad, no era practicado por el CICPC, por el contrario se aplicaban eran los guanteletes de parafina, y esto previa practica de la prueba de orientación en ropa; que en este caso como se demostró dio negativa. Y en cuanto a lo que argumenta la defensa en cuanto a los índices de proximidad, mayores a cincuenta centímetros de distancia entre la boca del cañón y el tirador es indicio de que hubo enfrentamiento entre el funcionario policial y el adolescente hoy occiso, esto quedo desvirtuado con las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos: YORATSI DEL CARMEN, JOSÉ GREGORIO MEDINA, LUIS MANUEL VIERA GLEDER, SIMÓN VICENTE OCHOA, EDUAR JESUS ARMAS TORRES y FERMIN ANTONIO RIVERO GONZALEZ, quienes fueron contestes en declarar que el funcionario policial persiguió al adolescente OSWALDO COLMENARES, hasta el cerro del Barrio Los Angelinos el cual colinda por ser el patio de alguna de las casas de los testigos antes mencionados y allí le disparó al adolescente un primer disparo para neutralizarlo, no obstante a ello y el adolescente pedir clemencia para que no lo mataran el Distinguido (PA) ANGEL MIGUE OJEDA le disparo varias veces más dándole muerte. Lo que desvirtúa la coartada manejada por la defensa. TERCERO: Indica el recurrente que apela de la decisión dictada por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/09/2008, fundamentando la misma según lo contenido en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Aduciendo en esta Tercera denuncia que el juez quinto de Juicio valoró mal el Protocolo de Autopsia. Opinión de la cual disiente esta servidora pues, de este informe pericial es que hubo de probarse la intencionalidad del Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA, al dar muerte al adolescente, por la ubicación de las heridas, por lo reiterado de las mismas, por haber comprometido órganos importantes y por el medio utilizado para causar las heridas (directo y de acción) un arma de fuego. CUARTO: Indica el recurrente que apela de la decisión dictada por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/09/2008, fundamentando la misma según lo contenido en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por Contradicción Manifiesta de la Motivación de la Sentencia; argumentado la mencionada denuncia con que el Juez Quinto de Juicio valoró mal el levantamiento planimetrito de la presente causa y la deposición del experto EDGAR HERNANDEZ, pues según la defensa la experticia fue versada en los dichos de dos (02) testigos presénciales de los hechos y que no se basó en el protocolo de autopsia ni en la trayectoria balística. Es bien sabido por los administradores de justicia que el levantamiento planimetrico es una representación grafica del lugar de los hechos que se realiza basado en inspección ocular del cadáver y del lugar donde ocurre el hecho, a los efectos de hacer constar ubicación del sitio, características físicas y ubicación de la víctima y victimario preconstituida que deba basarse en Protocolo de Autopsia ni en la trayectoria balística, por el contrario cuando se considera la versión de los testigos en la misma es a los efectos de la reconstrucción de los hechos investigados. Por tal razón, no es contradictoria la apreciación dada por el Juez de Juicio al momento de sentenciar y la misma esta debidamente motivada y fundada en elementos de hecho y de derecho debatidos en la sala de audiencia oral. Por lo antes expuesto s y a los efectos de la revisión de derecho del juzgamiento de primera instancia del mencionado fallo del 26/09/2008 emitido por el Tribunal Quinto de Juicio, SOLICITO SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el abogado de la defensa DOMINGO NAVARRO……SE DECLARE DEFINITVAMENTE FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA AL Distinguido (PA) MIGUEL ANGEL OJEDA…”

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 02 a foja 75 (VI pieza), aparece inserta texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual decretó lo siguiente

“…Ahora bien, por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados y en vista de que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal del acusado como lo serian la demostración de todos los Elementos del Delito y las circunstancias de Comisión; de tiempo, Lugar y Modo y su relación con el acusado por los hechos señalados en contra de este por el Ministerio Público, comprendidos en el Auto de Apertura a Juicio, es decir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos (Hoy 406 ordinal 1°. Todo lo anterior hizo que este Tribunal Dictare un fallo CONDENATORIO. Siendo lo procedente la redacción de la presente SENTENCIA CONDENATORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. ASI FINALMENTE SE DECIDE…... PENALIDAD. ” Observa este tribunal que el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, vigente para la época en que ocurrieron los hechos (Hoy 406 ordinal 1°. Tiene señalada una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio de la sumatoria de sus dos extremos el cual es: DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES. Ahora bien, en virtud de que no quedo acreditado y en autos no consta lo contrario, referente a que el acusado tenga antecedentes penales, es por lo que es prudente rebajar la pena señalada en menos del término medio, pero sin bajar el limite inferior conforme al articulo 74 ordinal 4° Ejusdem. Quedando una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN……DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal……, publica el cuerpo integro de la sentencia cuya dispositiva se expresa en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme lo dispuesto en el articulo 331 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se Decretó la Confidencialidad de la presente causa. SEGUNDO: Condena al acusado MIGUEL ANGEL OJEDA……, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, vigente para la época en que ocurrieron los hechos (Hoy 406 ordinal 1°….. En virtud de la condición del acusado como Funcionario Policial, se mantiene su detención en el Centro de Atención al Detenido, hasta que el Tribunal de Ejecución determine el nuevo centro de reclusión…”

C U A R T O

IV.- ESTA SALA RESUELVE:

En relación a la ‘primera denuncia’ observa esta Sala que no le asiste la razón al quejoso, al afirmar:

‘…el Tribunal Quinto de Juicio no valoro(sic) la Experticia 9700-084-LC-1629.02, no aprecio(sic) este medio de prueba violando por inbobservancia el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y por ello ha condenado injustamente al acusado…’

Soportándola en el numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el sentenciador si valoró plenamente dicha probanza, al incorporarla por su lectura al debate, y dar una estimación contextual, pues, se trata de una experticia practicada a un arma de fuego por el experto RAMÓN JOSÉ BRACHO BRACHO, quien además hizo experticias a otras armas de fuego involucradas en los hechos sub iudice, tales como, 9700-064-LC-2989.02; 9700-064-LC-3189.02; y, 9700-064-LC-2962.02, todas éstas valoradas en sintonía con la experticia 9700-064-LC-1629-02, apreciándose, en primer lugar, un análisis individual da cada una de ellas, y luego, procede el a quo a fijar su tesitura calificativa, determinando qué arma de fuego fue la que produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSÉ COLMENAREZ MUJICA, específicamente la sub-ametralladora HK, serial C-301259. De modo que, el tribunal sentenciador plasmó patentemente la conclusión a la que arribó, valorando tanto la declaración del prenombrado experto, así como las experticias de marras, especialmente la signada con la nomenclatura alfanumérica 9700-064-LC-1629-02.

Observa esta Alzada, más bien, confusión en el planteamiento del quejoso, pues, pareciera que, por tratarse la experticia 9700-064-LC-1629-02, sobre un arma inherente a un revólver calibre 38, pretende que se haya valorado como si hubiese sido el arma incriminada en la muerte directa de la víctima, lo que despejó palmariamente el a quo en la recurrida. Además, si no hubo promoción de la evidencia física inherente al arma en cuestión, era suficiente la incorporación de la experticia por su lectura, aunado al testimonio del experto que la había efectuado.

Y, en cuanto al testimonio del funcionario CÉSAR ALFREDO FLORES VEGAS, el mismo simplemente se limitó en afirmar que sabía de la existencia de un arma, tipo revolver, calibre 38, que la había visto en la Comisaría, más no en el lugar de los hechos, existencia ésta que quedó plenamente ratificada con la experticia y el testimonio del experto RAMÓN JOSÉ BRACHO BRACHO.

Por todo lo anterior, se declara sin lugar la ‘primera denuncia’. Así se decide.

Procede esta Instancia Superior, a pronunciarse en relación a la ‘segunda denuncia’, inherente a la experticia Hematológica y Química Nº 9700-064-LC-1612.02, aduciendo el quejoso que el tribunal sentenciador ‘valoró mal este medio de prueba violando por inobservancia el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal (CONTRA LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS), y por ello ha condenado injustamente al acusado…’

Bien, aprecia esta Superioridad que el a quo hizo la debida decantación en cuanto a esta probanza incorporada por su lectura al adversatorio; documento debidamente adminiculado con el testimonio de la experto YRELIS ZAPATA GONZÁLEZ, quien realizó dicha experticia.

El quejoso considera que el sentenciador evaluó incorrectamente la prueba de marras, ‘contra los conocimientos científicos’; lo cual es una exageración, pues, se observa que el a quo apropiadamente aplicó lo consignado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prietamente plasmó asertos basados en las máximas de experiencia y en la lógica, dejando claro que, sobre la base de su propio conocimiento científico, estimó que la prueba de ‘Análisis de Trazas de Disparos’ (ATD) era la apropiada para constatar si se efectuó o no algún disparo, es decir, estuvo claro el iudex en la anterior circunstancia; empero, aplicó las máximas de experiencia y la lógica cuando establece que, al verificar la experticia que nos ocupa que no hubo rastros de pólvora en el ropaje peritado, se infiere que la persona que portaba dichas prendas de vestir no hizo ningún disparo.

Se observa pues, que, el sentenciador simplemente valoró la prueba documental inherente a la experticia Hematológica y Química Nº 9700-064-LC-1612.02, basado en el testimonio de la experto que la practicó y sobre la base de una lógica inferencia que, al no existir rastros de pólvora en las prendas de vestir, inexorable es colegir que la persona que las tenía puestas para el momento de los hechos, no haya disparado arma alguna. El quejoso pretende una valoración de una prueba diferente, como lo es la llamada ‘Análisis de Trazas de Disparos’ (ATD), a la experticia Nº 9700-064-LC-1612.02, que ahora analizamos, es decir, apunta que no era dable evaluar la mencionada experticia, ya que, en su criterio, debió valorar era una prueba de ATD; siendo que, el sentenciador se circunscribió en realizar la debida decantación de la probanza que estaba analizando, y no otra. Adminiculándola motivadamente con el dicho de la experto YRELIS ZAPATA GONZÁLEZ, llegando a una lógica conclusión. Por lo tanto, se declara sin lugar la ‘segunda denuncia’. Así se decide.

La ‘tercera denuncia’, está basada en el numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, que el a quo valoró indebidamente la prueba relativa al ‘Protocolo de Autopsia Nº 9700-142-4431’, de fecha 04 de julio de 2002, por inobservar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando los conocimientos científicos.

No observa esta Alzada incorrecta aplicación de la sana crítica consignada en el referido artículo 22, todo lo contrario, aparece en el texto de la sentencia una valoración totalmente coherente, que denota logicidad, máxima de experiencia y aplicación proporcional del conocimiento científico. En efecto, el tribunal afirmó que, por presentar el cadáver de la víctima diferentes orificios de entrada, de distintas inclinaciones y/o ángulos, hace concebir que la misma, para el momento de los hechos, estaba en movimiento, sentando que las detonaciones fueron realizadas una por una, y no por ráfaga, pues, de haber sido los disparos en la modalidad de ‘ráfaga’, las perforaciones hubiesen sido más comunes en cuanto a los ángulos de inclinación ubicados en el cuerpo de la víctima, lo cual es una aseveración perfectamente válida, tomando en consideración otras pruebas, como por ejemplo, el testimonio del experto RAMÓN BRACHO.

El a quo, aseveró acertadamente que, ‘…el cuarto impacto, el cual tiene una trayectoria intraorgánica, aunque igualmente de atrás hacía adelante, es bastante distinto, en cuanto a las demás características de las otras tres heridas o impactos, siendo igualmente considerado por el experto que esta última herida (la del glúteo) fue la última y la mortal, lo que a todas luces, hace entender que se produjo con cierto distanciamiento de tiempo en comparación a que sí se hubiere producido en el modo de ráfaga…’

De modo que, no existe lo que ha llamado el quejoso, violación por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se desestima la ‘tercera denuncia’. Así se decide.

Incumbe ahora, pronunciarse con relación a la ‘cuarta denuncia’, que aparece en el escrito recursivo, la cual ha sustentado en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem, inherente a la contradicción en la motivación de la sentencia, especialmente lo inherente al Levantamiento Planimétrico Nº 9700-064-LC-2961.02, y el testimonio del experto EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ QUINTO.

No entiende esta Alzada la presente denuncia, pues, afirma el quejoso que, la planimetría fue realizada sin tomar en cuenta evidencias de interés criminalísticos, que se trata de una probanza ‘absolutamente versionada’, circunstancia ésta que no menoscaba su peso probatorio, es decir, el mismo tribunal al valorarla hace referencia de la ‘versión de dos testigos’ que dieron información para su elaboración. Se trata pues, de una prueba que fue debidamente articulada con la declaración del experto y con la de otros órganos de pruebas, que hizo concluir al a quo que, una vez recibidos los impactos de bala la víctima rodó cuesta abajo (por encontrarse en un cerro) y el funcionario llegó a la parte más alta. No hay contradicción alguna en la valoración de la precitada prueba pericial (Levantamiento Planimétrico Nº 9700-064-LC-2961.02) la cual fue debidamente adminiculada con otros órganos de pruebas. Por ello se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En suma, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de las causales previstas en los numerales 2 y 4 ni de ninguna de las otras consignadas en el artículo 452 eiusdem.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, causa 5U/836-07, en la cual condenó al acusado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del vigente para la época Código Penal (ahora, artículo 406.1), más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 eiusdem; asimismo, lo absolvió por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 240 del entonces Código Penal (ahora, artículo 239); y, decretó el sobreseimiento por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 282 del vigente Código Penal (ahora, artículo 281). Por ello, declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa 5U/836-07, en la cual condenó al acusado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del vigente para la época Código Penal (ahora, artículo 406.1), más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 eiusdem; asimismo, lo absolvió por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 240 del entonces Código Penal (ahora, artículo 239); y, decretó el sobreseimiento por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 282 del vigente Código Penal (ahora, artículo 281). SEGUNDO: Declara sin lugar la apelación del abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, en contra de la sentencia referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al juzgado que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO



FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa Nº 1As-7388-09