REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7457-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS GARCÍA, BINETH ALEXANDER DURAN y KLAUSNEER NAZARET MORALES
DEFENSA: abogados NURYS HENRÍQUEZ, ANIBAL DEL VALLE y RÓMULO SAA
FISCALA: abogada OLGA KARELLYS ZAMBRADO AZUZ, Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.620
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscala 20ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el mencionado juzgado, causa 2M/877-07, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS GARCÍA, BINETH ALEXANDER DURAN y KLAUSNEER NAZARET MORALES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Superior observa y considera:
La recurrente, abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscala 20ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en escrito cursante del folio 18 al folio 22 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…en concordancia con los artículos 447 del Código orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem, estando dentro de la oportunidad legal correspondientes, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal signada con el No. 2M-877/07, seguida a los imputados ALEXANDER DURAN TORRES, ALIRIO JOSE VILLEGAS y KLAUSNEER NAZARET MORALES por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO. En relación al lapso para interponer el recurso de Apelación contra la decisión de fecha 07 de noviembre del año 2008 y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 448, presentamos formal escrito ante el tribunal que dicto la decisión y estando dentro del lapso legal de cinco días contados a partir de la notificación…DE LOS HECHOS…El día Lunes diecisiete (17) de Julio del presente año siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, una comisión policial integrada por los funcionarios BINET ALEXANDER DURAN TORRES, ALIRIO JOSE VILLEGAS GARCIA y KLAUSNEER NAZARET MORALES RODRIGUEZ, se apersonaron en la calle principal del Barrio La Esperanzan, ubicado en el sector Rosario de Paya del Municipio Mariño del estado Aragua, en un vehiculo marca Toyota, modelo: Techo Duro ESPE, año 1998, color Beige, Serial de carrocería FZJ709004714, serial de motor: 1FZ0328390, placas GAB-16T, propiedad del ciudadano BINET ALEXANDER DURAN TORRES, a los fines de atender una supuesta denuncia que vía telefónica le fuera interpuesta, en el sentido de que varias personas encontraban en uno de los callejones portando un arma de fuego de fuego. Al llegar al sitio, los funcionarios policiales proceden de una manera ilegitima y desproporcionada a golpear al presunto portador del arma de fuego de nombre CRISTIAN NAZARETH TORRES MELLADO, a lo cual la comunidad del sector en cuestión procede a reclamarles los abusos y excesos que cometían en contra del precitado ciudadano. No obstante el reclamo, la comisión policial continuó con su agresión y a los fines de disipar la comunidad, comienzan a realizar una serie de disparos al aire y es cuando aprovechan la oportunidad para introducirse en el vehiculo conjuntamente con el ciudadano detenido CRISTIAN NAZARETH TORRES MELLADO, para posteriormente y casi al instante, emprender el retroceso para salir de la vía principal. Ya en este estado, el ciudadano BINET ALEXANDER DURAN TORRES, quien conducía el preidentificado automotor, desenfunda su arma de reglamento y hace disparos en contra de la comunidad, para posteriormente sacar debajo del asiento del conductor un arma de fuego distinta a la de reglamento, apunta hacia la comunidad, la acciona y le da muerte al hoy occiso ciudadano GISELO POLEO CASTILLO. Con vista a ello, la comisión policial integrada por los funcionarios BINET ALEXANDER DURAN TORRES, ALRIO JOSE VILLEGAS GARCIA y KLAUSNEER NAZARET MORALES RODRIGUEZ, huye del sitio del suceso sin prestar los primeros auxilios respectivos al hoy occiso, y a los fines de evitar que las investigaciones se enfilen en su contra, se deshacen del arma de fuego con la que le dieron muerte al hoy occiso, sin que ésta hasta la fecha aparezca. MOTIVO DE LA APELACIÓN FUNDAMENTOS…con relación al fundamento de la apelación esta Representación fiscal lo hace con relación a lo establecido en los Artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…”.El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal y como consta en autos, declaro la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos BINET ALEXANDER DURAN, ALIRIO JOSE VILLEGAS y KLAUSNNER NAZARET MORALES, quienes se encontraban bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego del cumplimiento de orden de aprehensión solicitado por el Ministerio Público y acordado por los órganos judiciales que conforman el circuito judicial penal del estado Aragua toda vez que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente para la procedencia de la aplicación de la misma, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos supra identificados han sido los autores en la comisión del hecho punible investigado y existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso penal toda vez que los mismos gozan de investidura en razón del cargo que ocupa dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua como funcionarios policiales adscritos al mismo…evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba la cual persigue como finalidad que el imputado tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben la pruebas que operan en su contra o manipular las que se llevan a juicio como ha venido sucediendo en el caso que nos ocupa, impidiendo la comparecencia de los órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. SEGUNDO: El artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “Las causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. El tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa un daño irreparable al declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados de marras, toda vez que se basa en lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar con exactitud la decisión, dejando a un lado lo contemplado en el articulo 250 ejusdem con relación a el hecho punible cometido que merece una pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que los supra identificados acusados son los autores y participes de la comisión de los delitos investigados por parte del Ministerio Público y dad su condición de funcionarios policiales…existe una presunción razonable de la obstaculización del proceso penal, especialmente en esta etapa en donde se logra la verdad de los hechos como lo es la etapa de juicio y finalmente existe el peligro de fuga con la única finalidad de evadir la justicia…PETITORIO…solicito ante esa CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, tribunal colegiado a quien corresponde conocer en alzada del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que se le de el curso legal respectivo y en definitiva DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la apelación ejercida, contra el cambio de Medida de coerción Personal a favor de los ciudadanos BINET ALEXANDER DURAN TORRES, ALIRIO JOSE VILLEGAS y KLAUSNEER NAZARET MORALES, ampliamente identificados en autos, de Medida de privación Judicial preventiva de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
Del folio 24 al folio 26, ambos inclusive, consta escrito suscrito por los abogados ANIBAL DEL VALLE y RÓMULO SAA, quienes dan contestación al recurso de apelación, así:
“...Abogados ROMULO SAA y ANIBAL DEL VALLE, en nuestro carácter de defensores suficientemente acreditados en las actas que conforman la presente causa y visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso correspondiente con el debido respeto nos dirigimos a su cometerte autoridad a los fines de dar contestación a la misma basado en las razones hecho y de derecho que a continuación explicamos…la defensa considero necesario interponer revisión de la medida privativa que pesaba sobre nuestros patrocinados ya que se evidencia de las actas que lo conforman, que desde el inicio de la citada medida hasta la elaboración del citado recurso, habían transcurrido más de dos años sin que se celebrase audiencia de juicio oral. Es así como este Tribunal en apego al principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal paso a decidir conforme está plasmado en las actas. De la lectura de la decisión mediante la cual otorgo a nuestro patrocinados la aplicación de una medida menos gravosa se puede definir perfectamente que las dilaciones que se presentaron en esta causa en especifico, no fueron por causa de los imputados y por lo tanto no podía seguir sosteniéndose la medida de privación de libertad por vía excepcional que la vindicta pública pueda a través de solicitud y con anterioridad a su vencimiento, solicitar prorroga por que considere que existen otros fundamentos para sostener la misma. Ahora bien, se desprende de la lectura del escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, se hacen una serie de aseveraciones que la defensa considera no deben trastocarse en el examen de los supuestos que dieron pie a la decisión emitida por este Despacho, no se está examinando si existe en la causa circunstancias referidas al peligro de fuga o de obstaculización establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo está bajo examen la sanción por parte del estado en los casos específicos de retardo procesal que pudiesen trastocar derechos fundamentales e irrenunciables como lo son el principio de proporcionalidad establecido en la ley, el legislador tan claro es en esta circunstancia especial que da la posibilidad tanto a la victima como al Ministerio Público de oponerse a este decaimiento pero próximo a su vencimiento y por vía de excepción…”
Del folio 28 al folio 32, ambos inclusive, consta escrito suscrito por la abogada NURYS HENRÍQUEZ, quien contesta el recurso de apelación, en los términos que siguen:
“...NURY HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.889, …ocurro ante su competente autoridad con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos ALEXANDER DURAN TORRES y KLAUSNERR NAZARET MORALES…con el objeto de cumplir con el requisito exigido en el Articulo 449 del C.O.P.P. CONTESTACIÓN DEL RECURSO. Analizadas las actuaciones en la presente causa, este proceso lleva más de cuatro años, evidenciándose un Retraso procesal, que no es imputable a mis representados, y esto consta en las actuaciones, y es por ello que se interpuso la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo se evidencia de la presente causa que habían transcurrido más de dos años sin que diera apertura al Juicio Oral y Público. Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que ratifique la decisión del Tribunal Segundo de Juicio mediante el cual le otorgo a mis representados una Medida menos gravosa apegándose al Principio de Proporcionalidad establecido de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 de nuestra Norma adjetiva penal. El escrito de apelación interpuesto por la vindicta publica asevera que se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que los mismos gozan de investidura en razón del cargo que ocupan dentro del cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, como funcionarios adscritos al mismo, situación no probada ya que los mismos aun detenidos tenían esa investidura y no hay ninguna situación durante estos años hagan pensar que hayan obstaculizado o se hayan fugado, estas aseveraciones por parte del Ministerio público son impertinentes y trastocadas en virtud de que esta decisión no es una sentencia de absolución, es simplemente una decisión en base a un retardo procesal que traspasa los derechos fundamentales como lo es el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de Nuestra Norma Adjetiva Penal…PETITORIO. En virtud de los razonanamientos anteriormente expuestos, en mi carácter de abogado privado, solicito a esta Corte de Apelaciones a quien corresponde conocer de el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio a favor de mis representados ALEXANDER DURAN TORRES y KLAUSNERR NAZARET MORALES, en donde se le da el cambio de medida de coerción personal a favor de los mismos, que sea declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación…”
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008 (fs. 09 al 16), se pronunció de la manera siguiente:
“…Por todas estas razones es por lo que este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados ALIRIO JOSE VILLEGAS GARCIA; BINETN ALEXANDER DURAN y KLAUSNEER NAZARET MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256 numerales 3°, 4°, 6°, 8° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal, 2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del estado Aragua sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con las personas relacionadas con la victima en la presente causa ni siquiera por intermedio de otra persona; 4) Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por la Ley; y 5) Presentarse ante este Tribunal en las oportunidades que así se requieran, a los distintos actos que sean fijados, así mismo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Articulo 262 del código Orgánico Procesal Pena…”
A foja 36, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7457-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Motivación para resolver:
Ahora bien, es sí de estimar que, conviene transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Esta Instancia Superior ha verificado del estudio de las actuaciones que conforman el presente legajo, que, se evidencia que efectivamente, desde el momento de la detención judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS GARCÍA, BINETH ALEXANDER DURAN y KLAUSNEER NAZARET MORALES, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester aclarar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.
De modo que, no es del todo cierto lo argumentado por la a quo en la decisión recurrida, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, sean destinatarios de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que, en primer lugar, el tribunal de mérito no determinó en la recurrida los motivos que generaron o generan retardo procesal; y, en segundo lugar, por la naturaleza del delito, y por las incidencias propias del juicio penal, las cuales, no todas serían imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante.
Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice, que pudiera entrañar una importante penalidad, es que lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscala 20ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/877-07, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS GARCÍA, BINETH ALEXANDER DURAN y KLAUSNEER NAZARET MORALE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida referida ut supra. Se ordena al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, o el que en los actuales momentos esté conociendo la presente causa, ejecute la presente decisión, debiendo remitir a esta Corte copias certificadas de las resultas correspondientes. Así se decide.
Empero, es menester llamar severamente la atención al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se emplaza.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscala 20ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/877-07, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS GARCÍA, BINETH ALEXANDER DURAN y KLAUSNEER NAZARET MORALES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra. Se ordena al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, o el que en los actuales momentos esté conociendo la presente causa, ejecute la presente decisión, debiendo remitir a esta Corte copias certificadas de las resultas correspondientes. TERCERO: Se llama severamente la atención al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, para que, con prontitud, lleve a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa-7457-09