REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA Nº 1Aa/7458-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CARLOS ESPAÑA HERRERA
DEFENSA: abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO
FISCALA: abogada MILAGROS NAVA PINEDA, Fiscala 16ª del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible la apelación.
N° 3.621
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSUÉ ESPAÑA HERRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, de fecha 16 de diciembre de 2008, causa 6C/18.860-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del prenombrado ciudadano, presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, del Código Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y, acordó la apertura a juicio oral.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 63 a foja 64, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, defensor privado del ciudadano CARLOS JOSUÉ ESPAÑA HERRERA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“... En virtud de la audiencia preliminar, el día 16 de Diciembre de 2008, y donde se decidió en su parte RESOLUTIVA con: 1° NEGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado, por no haber elementos de convicción de las características esenciales devenidas de la Ley Procesal Penal. 2° Declarar con lugar la acusación de la Vindicta Pública a la realización del Juicio y por ende oficiar sus distribución al Juez competente. 3° Que el auto de sustanciación se esgrimió su parte resolutiva en forma verbal, desconociendo a esta fecha 08 de Enero de 2009, su contenido y si de los hechos debatidos se encuentran subsumidos en ella. 4° Que se solicitó copias simples de todo el expediente para la defensa tanto de los hechos como fundamento de derecho y las presuntas omisiones de los hechos debatidos y de elementos fundamental para la defensa. En razón de estas consideraciones, es por lo que estando en un ESTADO DE INDEFENSIÓN Y PRINCIPIO DE IGUALDAD y en aras de la obligación asumida a la bien defensa, es por lo que en este ACTO, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA NUGATORIA DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA LA DECLARATORIA NO HA LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO ESGRIMIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y NO ESTAR CONFORME A DERECHO DE LA DECISIÓN DICTADA Y DESCONOCIDA EN SUS DEMÁS CONTEXTO. EN VIRTUD DEL ESTADO DE INDEFENSIÓN EN QUE SE ENCUENTRA EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PARA HACER USO LEGAL DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y POR EL RETARDO EN LAS COPIAS Y DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN, LO HARÉ POR ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ART. 25 EJUSDEM.”
De foja 53 a foja 56, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS JOSUE ESPAÑA HERRERA, ...por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, Delito previsto y sancionado en el artículo 376 Segundo aparte del Código Penal. 2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 18 de enero de 2007, el Acusado de auto se encontraba en si residencia….3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación…4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa Privada, en virtud de que la acusación ejercida por la fiscalía 16° del Ministerio Público, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada a favor del Acusado, y ampliar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente de su causa ante el Tribunal. De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado CARLOS JOSUE ESPAÑA HERRERA; se emplaza a las partes para que en lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo…”
A foja 81, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7458-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Esta Sala se pronuncia:
De la inadmisibilidad del recurso de apelación
En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, de fecha 16 de diciembre de 2008, causa 6C/18.860-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSUÉ ESPAÑA HERRERA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, del Código Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia N° 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:
“…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, de fecha 16 de diciembre de 2008, causa 6C/18.860-08, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSUÉ ESPAÑA HERRERA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, del Código Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación expresado por el abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSUÉ ESPAÑA HERRERA, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible la apelación expresada por el abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSUÉ ESPAÑA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, de fecha 16 de diciembre de 2008, causa 6C/18.860-08, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSUÉ ESPAÑA HERRERA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, del Código Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y, acordó la apertura a juicio oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7458-09