REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
198º y 150º

CAUSA Nº 1As-7335-08
JUEZA PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR
DEFENSA: abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA
VÍCTIMAS: ciudadanos PABLO JOSÉ MARTÍNEZ
FISCALA: Vigésima (20ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada OLGA ZAMBRANO AZUZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENTE: TRIBUNAL 5° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
SENTENCIA: Con lugar apelación. Revoca sentencia recurrida.
Nº 210

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, defensor privado del ciudadano DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2008, y, publicada en su texto íntegro en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificad, Uso Indebido de Arma de Fuego y Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el artículo 406.1, articulo 281, y articulo 406.1, en relación con el articulo 84.1, todos del Código Penal, respectivamente. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-16.093.891, y, residenciado en la calle 43, sector 05, casa Nº 32, Santa Teresa de Ocumare del Tuy, estado Miranda.

I.2.- Defensa privada del acusado: abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA.

I.3.- Fiscala: abogada OLGA ZAMBRANO AZUZ, 20ª del Ministerio Público del estado Aragua.

I.4.- Víctima: ciudadano PABLO JOSÉ MARTÍNEZ.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, defensor privado del ciudadano DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR, del folio 202 al 205 (pieza III), interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…a los fines de interponer, como en efecto lo hago, el RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…..en fecha 26 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), que declaro CULPABLE al ciudadano DAVID JOSE BERMUDEZ SALAZAR,…de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, condenándole a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIES (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal venezolano. La presente APELACION de la sentencia definitiva dictada en contra de mi defendido, tiene su razón de ser y fundamento legal en los hechos y argumentos que de seguida se invocan: Motivos del Recurso de Apelación interpuesto: PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos: Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad de mi defendido en los delitos por los cuales resulto condenado, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados mediante el análisis de los medios de prueba incorporados al adóbate oral y publico. Contrario a lo anterior existe la sola mención trascripción de las resultas de los medios de prueba evacuados en juicio, mas no su valoración individual y mucho menos su comparación en conjunto para acreditar los hechos objeto del proceso y que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de mi defendido sobre la base de su propia declaración en juicio y de las resultas de unas pruebas científicas que en modo alguno dan certeza respecto al establecimiento de responsabilidad penal de mi defendido, verbigracia la experticia de luminol, la cual solo constituye una prueba de ensayo que no puede ser tomada como una prueba de certeza, máxime cuando existen otros indicios debatidos en juicio oral y publico que ponen duda el sitio del suceso, máxime cuando se demostró que no se preservo ni resguardo en modo alguno ni el sitio del suceso ni las evidencias colectada en el mismo. Así las cosas, la sentencia recurrida estableció que: Quedo parcialmente determinado el hecho punible de homicidio calificado así como también el de uso indebido de arma de fuego, según se desprende de la misma sentencia condenatoria en su capitulo III. En este orden de ideas se palpan en la sentencia recurrida los siguientes vicios de inmotivacion: PRIMERO: Existe falta de motivación en cuanto al por que la recurrida estima acreditado conforme a la deposición del acusado: DAVID BERMUDEZ, que el mismo presuntamente participo en los hechos, toda vez que la sentencia recurrida alude a una contradicción que es inexistente en cuanto a la deposición del acusado, pues es clara la deposición, cuando el acusado hace referencia a que el mismo no acciono voluntariamente el arma de fuego incriminada y la sola mención de que pudo haber sido un accidente, para nada compromete su responsabilidad penal en el delito de Homicidio Calificado, pues para la determinación de dicho delito es menester acreditado el elemento dolo, el cual no pudo ser probado por el Ministerio Publico en todo el juicio oral y publico, pues lo que si esta claro es la ambigüedad y la imprecisión en cuanto a la investigación dirigida por la vindicta publica, al extremo de no haber incorporado la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, lo cual impidió demostrar para si poder atribuirle el dolo o intención en cuanto a la producción de daño, en este caso la lamentable muerte de la victima de autos. Así las cosas, si bien es cierto se demostró mediante comparación balística entre conchas recabadas mediante pruebas de disparo y las colectadas en el sitio del suceso (vale advertir en el comedor de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua-sitio señalado por los co-acusados como sitio del suceso), que el arma accionada fue la del acusado, no es menos cierto que no se pudo demostrar científicamente ni con ningún otro medio de prueba que mi defendido accionara dicha arma, como corolario de lo anterior, mal puede ello establecer el cuerpo del delito al ser adminiculado con la deposición del acusado ni comprometer la responsabilidad penal del mismo, cono de forma inmotivada y con ilogicidad manifiesta se expresa en la sentencia recurrida. Asimismo en la sentencia recurrida se alude a una coartada en cuantos la presunta participación criminosa de la co-acusada de autos, y no se motiva en ninguna forma de donde se obtiene ese convencimiento. SEGUNDO: Respecto a la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (CICPC): Carvey Muñoz adminiculado a las inspecciones signadas con los números: 1423.1424 y 1433, nada aduce ni razona la sentencia condenatoria en cuanto a que hechos resultaron acreditados con los dichos de es funcionarios. Igual suerte corre la declaración de la funcionaria adscrita al CICPC Yucmairy Rangel adminiculado a las inspecciones 1423 y 1424, al no ser valorada como medio de prueba respecto a que hechos resultan acreditados con dicha testimonial. TERCERO: Por su parte respecto a la declaración de la funcionaria Gina Isabel Chirivella, adminiculado a la inspección N° 1423, existe falta de motivación toda vez que la sentencia recurrida en nada entra a valorar la declaración de dicha funcionaria respecto a la responsabilidad penal o no de mi defendido, debiendo advertirse que de dicha declaración se informaron al tribunal elementos de interés criminalistico que adminiculados a otros medios de prueba son exculpatorios de responsabilidad penal respecto a mi defendido, tal es el caso que una de las armas involucradas colectadas en el sitio del suceso no tenia seguro, que el sitio del suceso no estaba preservado y que se localizo un orificio de bala en la segunda lamina del techo raso ubicado en la parte superior del sitio del suceso. En este sentido, en la sentencia recurrida, sin motivación alguna, hay un absoluto silencio en cuanto a la valoración del testimonio rendido por dicha funcionaria, quien depuso en el juicio seguido en contra de mi defendido, lo que también vicia de nulidad por inmotivada a la sentencia impugnada. CUARTO: Respecto a la declaración del funcionario RUBEN DARIO ROJAS GONZALEZ, Adscrito al CICPC, adminiculado a la Inspección Nº 1629, existe falta de motivación en cuanto a que hechos resultaron acreditados con dicha testimonial; igualmente en nada se motiva que hechos resultaron acreditados con la declaración de la funcionaria DEISY SILVA TERAN. QUINTO: Respecto a la declaración de Darwin Cruz, referida a la experticia de funcionamiento y de comparación balística practicadas, aparte de pretender dar por demostrada la presunta responsabilidad penal de mi defendido por el solo hecho de haberse probado que el arma incriminad se acciono, no se motiva por que se afirma que para accionar el arma de fuego incriminada debe accionarse el gatillo, es decir, no se evidencia en la sentencia recurrida de donde obtiene ese convencimiento el sentenciados, es decir, de cual medio de prueba o conforme a que reglas de apreciación de las pruebas estima el sentenciador acreditado esa circunstancia. Asimismo respecto a lo que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia definitiva no se analiza o se compara la experticia balística con la declaración del funcionario Miguel Zambrano, respecto a que el arma incriminada pudo haber sido disparada posteriormente (según respuesta dada por dicho funcionario a pregunta formulada por la defensa: Abg. Carmen Tocuyo), aunado a lo que igualmente declaro dicho funcionario en cuanto a que el sitio del suceso no estuvo preservado. SEXTO: Respecto a la declaración de MARCO CASTILLO se obvia motiva cual fue el origen del orificio producto de impacto de mayor cohesión molecular con trayectoria de adentro hacia fuera, en cuanto a la determinación precisa del sitio del suceso, pues el tribunal la valoro parcialmente, solo en lo atinente a la imposibilidad de que el disparo que dio muerte a la victima haya provenido desde el exterior del inmueble identificado como sitio del suceso. SEPTIMO: Tampoco se expresan que hechos resultaron acreditados con la declaración de Antonio Puerta y respecto a la declaración del funcionario Luís Angulo, quien practico experticia de Luminol, la misma se pasa a valorar, siendo que constituye una prueba de ensayo, mas no de certeza, pues el Ministerio Publico es este caso no promovió como medio de prueba las resultas de las muestras obtenidas y enviadas al laboratorio del CIPCP, a los efectos que dicha prueba pudiere tener certeza probatoria, a pesar de ello el tribunal le confiere pleno valor probatorio. OCTAVO: Existe inmotivacion respecto a la valoración de las pruebas y a determinación de los hechos por los cuales el sentenciador estimo acreditado la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, pues vale significar que no se pudo demostrar en todo el debate oral y publico que mi defendido haya obrado con dolo, ni que haya accionado su arma de reglamento, es decir, que haya accionado el gatillo con dirección al cuerpo de la víctima y con animus necandi, toda vez, que existen serias contradicciones y ambigüedades en la investigación y la duda debe obrar en beneficio del reo, conforme lo garantiza nuestra constitución. SEGUNDO MOTIVO: Contradicción en la Sentencia recurrida: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la sentencia definitiva, en los siguientes términos: En cuanto a la declaración del Funcionario Miguel Zambrano Peña, existe contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que paradójicamente en la sentencia recurrida se afirma respecto a la valoración de la testimonial del funcionario actuante Miguel Zambrano……por una parte que el referido funcionario manifestó que solo acompaño al funcionario que realizo para el momento dicha experticia, haciendo referencia a la experticia de Trayectoria Intraorganica del 27/06/2007, experticia planimetrica 4129 y 4130, siendo totalmente contradictorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario respecto a que no realizo el levantamiento planimetrito signado: 3377. Asimismo existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues en ningún momento el funcionario Miguel… manifestó contradicción entre los acusados, en contraposición a lo expresado en la sentencia, donde se parte de un falso supuesto pues dicho funcionario en ningún momento alude a contradicción respecto a los dichos de los acusados de autos. De lo anterior se colige que existe contradicción entre la deposición de dicho funcionario y la valoración de la misma mediante la sentencia recurrida. A los efectos de probar esta denuncia promuevo ACTA DE DEBATE ORAL (continuación), de fecha 10 de junio de 2008, en la cual pido sea remitida a la Corte de Apelaciones conjuntamente con respecto de las actuaciones. TERCER MOTIVO: Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Conforme al articulo 452 numeral 4 del COPP denuncio la errónea aplicación de los artículos 406 ordinal 1 del Código penal y 281 ejusdem, concatenado con la falta de motivación de la sentencia recurrida en los siguientes términos: Existe falta de motivación de la sentencia definitiva en cuanto al por que se califica al hecho punible como intencional, no estando demostrado el dolo, ni la conducta voluntaria del acusado para la presunta perpetración del delito por el cual se le condeno, con ningún de los medios de prueba ofrecidos y evacuados por el Ministerio Publico durante el juicio. Asimismo en modo alguno se motiva ni se justifica cual es el agravante que precalifica el delito como HOMICIDIO CALIFICADO; es decir, no se motiva si fue que el homicidio se perpetro por medio de veneno, sumersión, incendio, con alevosía, o en cual de los supuestos que establece el texto sustantivo penal. Lo expuesto debe ser interpuesto en armonía con el artículo 405 del Código Penal, pues para la perpetración del delito de homicidio intencional, se requiere precisamente la intencionalidad y la demostración en juicio del elemento dolo, contraria mente a ello, quedo probado con los dichos de ambos acusados de autos que mi defendido para el momento de los hechos se encontraba dormido. En lo atinente a los denunciados vicios de inmotivacion conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-05, signada con el Nº 656, en el expediente Nº 05-0092, mediante la cual se estableció: “Este Tribunal Supremo de justicia……..” Empero, la sentencia penal condenatoria dictada en perjuicio de mi defendido no satisface las exigencias que en cuanto a la motivación de la sentencia ha dejado establecidas la Sala de Casación penal del tribunal Supremote Justicia, por cuanto no hace un análisis detallado de las pruebas ni realiza la comparación de unas pruebas con otras mediante un razonamiento lógico y por ende no determina los hechos que da por probados. Solución que se pretende: Por cuanto los motivos de apelación están contenidos en el numeral 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, para el caso que sea necesario un nuevo juicio ante un juez distinto al que la pronuncio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 ejusdem. Caso contrario pido se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, dada la denuncia formulada conforme al numeral 4 del citado articulo 452 del COPP. EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR: En cuanto a la privativa de libertad que le fuere ratificada en la sala de audiencia a mi defendido, DAVID BERMUDEZ, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que UNA VEZ DECLARADA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECIRRIDA, POR SER LA RATIFICACION DE LA MEDIDAD PRIVATIVA DEL CIUDADANO DAVID BERMUDEZ, UN EFECTO JURIDICO DE ESA SENTENCIA, SE ORDENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE A BIEN TENGA DECRETE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido sea admitida la prueba documental aquí promovida y que la presente apelación sea declarad con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 94 a foja 175, ambas inclusive, III pieza, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 26 de Septiembre de 2008, publicada en texto integro, en la cual decretó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO. El Tribunal Quinto de Juicio…cumplió con la inmediación de todo debate oral y publico en ocho (08) audiencias, aperturado el día 13 de Mayo del año 2008, continuando los días 27 de Mayo 10, 16 de junio, 01 de julio 04,19 de Mayo y culminando el 02 de Septiembre de 2008, fecha en que se dicto el dispositivo del fallo el cual fue CONDENATORIO……. II. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO. Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Publico, presento formal acusación fueron los siguientes: “Resulta ser que el día martes 26 de Junio se encontraba durmiendo en el área del comedor de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre de la Ciudad de Cagua, los ciudadanos JOSE BERMUDEZ SALAZAR, SONIA COROMOTO RUIZ Y PABLO JOSE MARTINEZ MADRIZ (hoy occiso), todos ellos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Antonio José de Sucre. Acción esta que ejecutaban sobre unas colchonetas situadas en el suelo del referido lugar, el ciudadano Agente: DAVID JOSE BERMUDEZ SALAZAR, acostado boca abajo había colocado debajo de su pecho un paño verde doblado y bajo este,, había colocado su arma de reglamento la cual; como de costumbre siempre la colocaba apuntando hacia la pared como medida de seguridad, a su derecha dormía el detective PABLO MARTINEZ, quien estaba boca arriba. A su izquierda, dormía la también Agente Policial: SONIA COROMOTO RUIZ, señala DAVID JOSE BERMUDEZ SALAZAR, que al rato de quedarse dormido, escucho un disparo en eso Sonia, se levanta enciende la luz y observa que PABLO MARTINEZ se encontraba con sangre en la boca ya que se estaba ahogando. Sonia Ruiz llama al comando policial y notifica que su superior estaba herido y casi de inmediato llego la patrulla que estaba conducida por Freddy Martínez y de copiloto Camacho Iván, quienes proceden a levantar y con la ayuda de Bermúdez, lo trasladan al Centro Medico de Cagua, en ese ínterin Sonia Ruiz, dice que le duele el brazo y el conductor se percata que ella esta herida- hecho este se contradice con la versión de la propia Sonia-,… Siendo que lo anterior, no ocurrió en el lugar y modo narrado por los acusados, según se desprende de la acusación fiscal. La Calificación Jurídica según la Acusación Fiscal es por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejusdem y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Ibidem Para el acusado; DAVID JOSE BERMUDEZ SALAZAR y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Ibidem Para la Acusada; SONIA COROMOTO RUIZ. Por su parte; El Representante del Ministerio Público, en el acto de apertura del presente Juicio señalo los siguientes alegatos: Narro los hechos acontecidos, indicando que los hechos ocurrieron distinto a lo expresado por los acusados; señalo que mantiene la calificación original expresada en el escrito acusatorio en contra de los acusados de autos, a pesar de que el Tribunal de Control admitiera otra distinta; por otra parte, narro medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, solicito que la Sentencia sea declarada como condenatoria ya que demostrara la culpabilidad de los mismos. Acto seguido el juez aclaro a las partes que el hecho de que la Fiscal manifieste mantener la calificación jurídica expresada en su escrito acusatorio, a pesar de haber sido admitida otra distinta por el Tribunal de Control, esto no la entiende como una ampliación, siendo que en todo caso el Juez escuchara a las partes y los medios probatorios y le dará el valor correspondiente. A su turno; La Defensa señalo lo siguiente: Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del acusado SONIA COROMOTO RUIZ, tomando la palabra la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO…Acto seguido el juez procedió de inmediato a otorgarle el derecho de palabra a la defensa del acusado DAVID JOSE BERMUDEZ SALAZAR, tomando la palabra el ABG. JESUS PAREDES…Acto seguido tomo la palabra el ABG. JESUS PAREDES, quien invoco…. Acto seguido tomo la palabra el Ministerio Publico, quien aclaro que la prueba en mención se encuentra actualmente en la ciudad de caracas….. Siendo la oportunidad de las replicas, señalaron las partes lo siguiente: El ministerio Publico ejerció su derecho a Replica, quien solicito la privativa de Sonia pasado los hechos por que se demostró su participación….Acto seguido la defensa ABG. CARMEN TOCUYO ejerció su derecho a la contra replica, …..Acto seguido el juez interrogo a la victima…La presente causa N° 5M-862-08, fue conocida en Audiencia Oral y Publica, de la cual se levanto la siguiente Acta de debate en la cual constan al circunstancias que han sido objeto del juicio:... HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. VALORACION DE LAS PRUEBAS. Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas….Hace que este tribunal considere ACREDITADO lo siguiente: Quedo parcialmente determinado, el hecho por el cual acuso en principio el Ministerio Publico, es decir, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ... y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, …para el Acusado; DAVID JOSE BERMUDEZ SALAZAR y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, …. Para la acusada; SONIA COROMOTO RUIZ. Tal acreditación, se precisara en los fundamentos concisos de hecho y de Derecho explanados en el capitulo IV. Y ASI SE OBSERVA…., se incorporó por su lectura, las actas de entrevista realizadas a los Acusados…2) Declaración de CARVEY MUÑOZ CARDOZA, (27-05-2008)….3) Declaración de YUCMAIRY RANGEL MELENDEZ, (27-05-2008 …4) Declaración de GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA, (27-05-2008)… …5) Declaración de RUBEN DARÍO ROJAS GONZALEZ (27-05-2008)… 6) Declaración de DEISY MARLENE SILVA TERÁN (27-05-2008)…. 7) Declaración de ROMMY ANGEL HERRERA RODRIGUEZ (10-06-2008)… 8) Declaración de MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑA (10-06-2008).... 9) Declaración de DARWIN JESÚS CRUZ CARRILLO (10-06-2008)… 10) Declaración de MARCO ANTONIO CASTILLO SOTO (10-06-2008) 11) Declaración de ANTONIO JOSÉ PUERTA (01-07-2008) 12) Declaración de LUIS FERNANDO ANGULO BELTRAN (19-08-2008) 13) Declaración de CARLOS ALBERTO ALMARZA SANCHEZ (19-08-2008) …14) Declaración de MIRLAY TERESA PINTO MADRIZ (19-08-2008)… 15) Declaración de SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA (02-09-2008)….-PENALIDAD. Observa este tribunal; para el Acusado; DAVID JOSÉ BERMUDEZ SALAZAR que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal. Tiene señalado una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presión, ahora bien, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, debe aplicarse el termino medio de la sumatoria de sus dos extremos el cual es; DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses.. Ahora bien, en virtud de que no quedo acreditado y en autos no consta lo contrario, referente a que el acusado tenga antecedentes penales, es por lo que es prudente rebajar la pena señalada en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior conforme al articulo 74 ordinal 4° Ejusdem. Quedando una pena a imponer de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Tiene señalado una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio de la sumatoria de sus dos extremos el cual es; CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, en virtud de que no quedó acreditado y en autos no consta lo contrario, referente a que el acusado tenga antecedentes penales, es por lo que es prudente rebajar la pena señalada en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior conforme al artículo 74 ordinal 4° ejusdem. Quedando una pena a imponer de. TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Dicho esto y en vista de la concurrencia de estos hechos punibles y de que las penas aplicables son las de prisión, es por lo que se debe aplicar la norma establecida en el artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Quedando una pena a imponer DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN….este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Juicio….se expresa en los siguientes términos: PRIMERO: Condena al Acusado DAVID JOSE BERMUDEZ SALAZAR…por los Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN …SEGUNDO: en lo que respecta al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Vigente. Observa este Tribunal que no se encuentran demostradas las circunstancias o los elementos objetivos de punibilidad para tal delito. Por lo tanto, se dicta el fallo ABSOLUTORIO, por el referido delito. TERCERO: Se imponen las costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal…:”

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

Esta Sala Única se pronuncia con respecto a la ‘primera denuncia’ que hace el recurrente en su escrito recursorio, inherente a que,

‘…del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de (su) defendido en los delitos por los cuales resultó condenado, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados mediante el análisis de los medios de prueba incorporados al denate oral y público…’

Sentado lo que antecede, considera esta Alzada, que, en efecto, le asiste la razón al recurrente cuando hace la anterior aseveración de que en la sentencia ‘existe la sola mención o trascripción de las resultas de los medios de prueba evacuados en juicio, mas no su valoración individual y mucho menos su comparación en conjunto para acreditar los hechos objeto del proceso…’

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a conclusiones arbitrarias, ello, sobre la base de frase calcada, como, ‘con sus dichos demuestra el cuerpo de delito, más no la responsabilidad penal de los acusados’.

Lo anterior, se aprecia claramente al momento de analizar los testimonios de los órganos de pruebas, ciudadanos CARVEY MUÑOZ MENDOZA, YUCMARY YANGEL RANGEL MELÉNDEZ, GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA, RUBÉN DARÍO ROJAS GONZÁLEZ, DEISY MARLENE SILVA TERÁN, ROMMY ÁNGEL HERRERA RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO CASTILLO SOTO, ANTONIO JOSÉ PUERTA y MIRLAY TERESA PINTO MADRIZ. Se constata de la lectura de la recurrida que, no hubo un mínimo de articulación de todas las probanzas antes mencionadas con ellas mismas, a pesar que el a quo establecía que cada una de ellas era suficiente para determinar ‘el cuerpo del delito’, más no la relación de causalidad entre los hechos sub iudice y los sujetos activos. Ha debido el sentenciador adminicular cada una de esta declaraciones con las otras, aunque de forma sucinta, empero, no lo hizo así en la recurrida.

Asimismo, cuando valora los órganos de pruebas que consideró como demostrables del cuerpo de delito y de la responsabilidad penal de los encartados, lo hizo igualmente de manera abstracta y general. Es decir, transcribe íntegramente el testimonio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO PEÑA, DARWIN JESÚS CRUZ CARRILLO, LUIS FERNANDO ANGULO BELTRÁN, CARLOS ALBERTO ALMARZA SÁNCHEZ y SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, para luego, apostillar que cada uno de estos órganos de pruebas determinaban el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados, ello, ‘concatenado a otras pruebas’, sin que precisara cuáles ‘otras pruebas’. Se observa una valoración individual sin entrelazamiento de unas con otras, máxime que, éstas eran las que determinaban la responsabilidad de los justiciables.

Igual ocurre con los documentos incorporados por su lectura al debate, que fueron analizados individualmente, solamente se articularon con quien los realizó o practicó, y no de forma engranada, unos con otros.

En suma, de todo lo anterior, observa esta Sala que, la recurrida no especifica claramente el dicho de cada testigo, no los concatena uno contra otro. No existe en la decisión impugnada silogismo alguno que haga ver a las partes lo que quiso explayar el a quo. La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo. Implica, en fin, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Es lo que llamados Critica Racional, es el momento en que el juez, imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va adjudicar por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado.

Así, el sentenciador no especifica con precisión con cuáles pruebas condenó, con cuáles pruebas exoneró de responsabilidad a los encartados, por cuál razón no valoró las probanzas que dijo les eran favorables a los acusados, en fin, tampoco el a quo confrontó las pruebas en pro y las pruebas en contra de la responsabilidad penal de los justiciables. En este sentido es de importancia resaltar lo siguiente:

‘…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…’ (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002).

De modo que, la valoración que efectuó el juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y público y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia del siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

‘…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 203 del 11/06/2004) [Subrayado de este fallo]

Al hilo de lo anterior, el juez de Juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó a los ciudadanos DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR y SONIA COROMOTO RUIZ, a cumplir la pena, el primero de los mencionados, de dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 281 del Código Penal, respectivamente; y, a la segunda de los mencionados, de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, descrito en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84.1, ambos del Código Penal. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO. Así se decide.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2008, causa 5M/862-08, que dictó condenatoria a los ciudadanos DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR y SONIA COROMOTO RUIZ, a cumplir la pena, el primero de los mencionados, de dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 281 del Código Penal, respectivamente; y, a la segunda de los mencionados, de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, descrito en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84.1, ambos del Código Penal. Así se decide.

En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer las otras denuncias formuladas por la defensa. Así se decide.

Por cuanto la sentencia inherente a la absolutoria por el delito de Simulación de hecho Punible, previsto y castigado en el artículo 240 del Código Penal, no fue thema decidendun del recurso que nos ocupa, se mantiene incólume dicha resolución. Así se declara.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el efecto extensivo del presente fallo en lo que concierne a la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, por lo que, igualmente se anula la sentencia condenatoria en lo que a la referida ciudadana atañe. Así se declara.

Finalmente, y en lo que respecta a la solicitud que hiciera el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, de medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, ciudadano DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dicho pronunciamiento corresponderá al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se anula la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2008, causa 5M/862-08, que dictó condenatoria a los ciudadanos DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR y SONIA COROMOTO RUIZ, a cumplir la pena, el primero de los mencionados, de dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 281 del Código Penal, respectivamente; y, a la segunda de los mencionados, de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, descrito en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84.1, ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, defensor privado del ciudadano DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR, en contra de la sentencia referida ut supra. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el efecto extensivo del presente fallo en lo que concierne a la ciudadana SONIA COROMOTO RUIZ, por lo que, igualmente se anula la sentencia condenatoria en lo que a la referida ciudadana atañe. CUARTO: Se mantiene incólume la resolución inherente a la absolutoria por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y castigado en el artículo 240 del Código Penal, por no ser thema decidendun del presente recurso de apelación. QUINTO: Se considera inoficioso entrar a conocer las otras denuncias formuladas por la defensa, en virtud del pronunciamiento anterior. SEXTO: En cuanto a la solicitud que hiciera el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, de medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, ciudadano DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dicho pronunciamiento corresponderá al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve. 198° años de la independencia y 150° años de la federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORE

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO



FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1As/7335-08