REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 27

Maracay, 25 de marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA Nº 1Aa/7305-08
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY
DEFENSA: abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES
FISCALÍA: 3ª del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Declara inadmisible la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, el 30/09/2008, que admitió la acusación, admitió las pruebas, acordó medida cautelar sustitutiva; y, acordó apertura a juicio. Declara inadmisible la apelación contra decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa. Declara desistida la apelación ejercida contra del dispositivo que declaró ‘sin lugar’ las solicitudes de nulidad. Declara con lugar apelación contra decisión que no admitió pruebas de la defensa.
Nº 3.633

Le corresponde a esta Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, debidamente asistidos por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07. Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 35, ambas inclusive, riela escrito presentado por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, debidamente asistidos por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, donde interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y ERROR INEXCUSABLE POR PARTE DE LA JUEZA DE LA RECURRIDA) En fecha 26 de Agosto de 2005, la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, aperturó la averiguación numero 05-f08-1503-05, en contra nuestra, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Estafa; no obstante, después de haber transcurrido mucho mas de dos años y en virtud de que la Fiscalia a cargo no nos permitía ver el expediente, no realizaba pronunciamiento alguno, ni ordenaba la practica de ninguna de las diligencias que en reiteradas oportunidades le solicitamos, y tampoco presentaba algún acto conclusivo, en fecha 29 de Enero de 2007, solicitamos ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, fijara un plazo prudencial para que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentara un acto conclusivo en la causa 05-f08-1503-05, dicho plazo fue fijado en AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL, en fecha 8 de Agosto de 2007, en presencia de la referencia Fiscal Octava ANITZA MACKENZIE, de MANUEL RODRIGUEZ REY y de nuestros defensores. En aquella oportunidad dicho Tribunal Sexto de Control, procedió a oír a la defensa quien ratifico su solicitud de fijación de plazo prudencial y a la fiscalia, quien solicito a este despacho que se le otorgara un plazo de 45 días a fin de poder presentar el correspondiente acto conclusivo. Una vez oída las exposiciones de las partes el Tribunal Sexto de Control, declaro con lugar lo solicitado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto al plazo para presentar acto conclusivo, fijándole el lapso de Cuarenta y Cinco (45) Días, a partir de la fecha de la celebración de la señalada audiencia en la señalada causa 11294, los trascurrieron íntegramente, venciendo en fecha 23 de Octubre de 2008 (incluidos los treinta dias adicionales que concede el legislador en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) sin que hubiera solicitud de prorroga por parte de dicho fiscal y sin que dicha fiscalia presentara acto conclusivo alguno, por lo que vencido dicho plazo y por cuanto el Tribunal, en franca DENEGACIÖN DE JUSTICIA, no cumplía con el mandato que impone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado el archivo de la causa, la defensa solicitó a ese despacho en reiteradas oportunidades, en fechas 11 de Diciembre de 2007, 07 de Enero de 2008, 11 de Febrero de 2008 y 04 de marzo de 2008, tal como se aprecia de escritos que constan a los folios 101, 102, 103 y 107 de la segunda pieza del expediente, que de conformidad con lo previsto en dicho articulo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el mencionado archivo de la causa, a que como imputados tenemos derecho. No obstante el vencimiento del plazo en fecha 23 de octubre de 2008, y los pedidos reiterados de la defensa, la Jueza injustificadamente, denegado su deber de administrar justicia oportunamente, no ordenó el archivo de las actuaciones, sino hasta después de transcurridos mas de cinco meses del vencimiento de dicho plazo; fue así como en fecha 26 de Marzo de 2008, decretó dicho archivo; pero, en forma por demás extraña, lo hizo, catorce días después de que el fiscal de la causa, evidentemente en franco desconocimiento de la Ley, y con evidente mala fe, interpusiera acusación por los mismos hechos, ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Décimo de Control le dio entrada según expediente 10C-9298-08. La situación antes descrita le fue planteada a la Jueza de la causa, conforme a sendos escritos que fuera presentada por nosotros, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en fechas 25 de Julio de 2008, y 22 de Septiembre de 2008, tal y como se evidencia de los folios 12 al 69 y desde el folio 130 hasta el folio 170 de la pieza Nº 2 del expediente, exponiéndola igualmente en dicha audiencia. A estos efectos se le solicito al tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA, de las siguientes actuaciones: A-Escrito de acusación presentado, en fecha 12 de Marzo de 2008, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. B-Del auto por el cual se le dio entrada y se ordeno tramitarla en el Tribunal Décimo de Control, de fecha 17 de Marzo de 2008, así como del auto de fijación de audiencia preliminar de fecha 25 de Marzo de 2008; e igualmente de los autos dictados, por este despacho con el propósito de tramitar la irrita acusación presentada por el fiscal. C-Las boletas de notificación libradas al efecto, es decir a los fines de convocar a las partes a la audiencia preliminar, en las causas 10C-9298-08(Nomenclatura del Tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial Penal) y 6C-11294-07 (Nomenclatura de este tribunal), que cursa en este despacho a su digno cargo, las cuales conoce este despacho bajo la segunda de las nomenclaturas mencionadas, en virtud de acumulación que efectúa por remisión que hiciere el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Aragua en funciones de Décimo de Control según oficio 871 de fecha 09 de Junio de 2008. …En el presente caso, le fue fijado al Ministerio Publico, en fecha 08-08-2007, un plazo prudencial de cuarenta y cinco días, el cual venció (Incluidos los 30 días adicionales que concede el legislador), en fecha 23-10-2007; la Jueza de la causa falto a su deber de decretar el archivo judicial una vez vencido el lapso; la defensa solicito en varias oportunidades, por escrito, que fuera dictado dicho archivo; hasta que finalmente el Tribunal, luego de haber solicitado información a la oficina de alguacilazgo, tal y como se evidencia de oficio Nº 0296 de fecha 27-02-2008, inserto al folio 108 de la segunda pieza del expediente, decreto el archivo correspondiente en fecha 26 de Marzo de 2008 (mas de cinco meses después de vencido el plazo acordado y 29 días después de haber recibido la información de alguacilazgo); sin embargo, en una muestra de claro desconocimiento del derecho la Jueza de la recurrida pretende convalidar una acusación irrita presentada por el Ministerio Público fuera del plazo fijado (En fecha 12 de Marzo de 2008) simplemente por que ella, falto a su deber de dictar el archivo en la oportunidad legal, pese a las reiteradas solicitudes de la defensa. Resulta evidente que tal conducta judicial denota un claro error inexcusable por parte de la Jueza de la recurrida, al ignorar que los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran facultades y derechos del imputado y establecen la carga al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal, sopena de que se dictado el respectivo archivo, lo cual no constituye una facultad o potestad discrecional del Tribunal, sino un deber de ineludible cumplimiento para el Juez, quien al no hacerlo incurre en evidente denegación de justicia. Ciudadanos Magistrados, nosotros solicitamos la fijación del plazo prudencial, en ejercicio de nuestros derechos, el plazo prudencial fue efectivamente fijado por el tribunal; el fiscal del ministerio publico no cumplió con la carga de presentar el acto conclusivo dentro del plazo fijado, ni el tribunal cumplió con su deber de dictar oportunamente el archivo; no obstante, la Jueza de la recurrida pretende con su decisión hacernos pagar la negligencia del representante del Ministerio Público y su incumpliendo del deber que el cargo le impone, al tramitar la acusación interpuesta y ordenar nuestro enjuiciamiento, en franca violación a nuestro derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ignorar las consecuencias previstas por el mencionado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en lo que a este punto se refiere, necesario es señalar que la decisión de archivo judicial decretado por la jueza de la recurrida, en fecha 26 de Marzo de 2008, se encuentra plenamente vigente, pues sobre su validez o no, dicha jueza no efectuó ningún tipo de pronunciamiento, ni durante la celebración de la audiencia preliminar, ni en la oportunidad de dictar el auto correspondiente. Por lo antes expuesto, solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar, acordando la nulidad solicitada y manteniendo la decisión de archivo judicial fechada 26 de Marzo de 2008. CAPITULO SEGUNDO OTRAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO PLANTEADAS POR LA DEFENSA SOBRE LAS CUALES LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIO Honorables Magistrados, en la oportunidad legal respectiva presentamos sendos escritos, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en los términos previstos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en tales escritos solicitamos la nulidad de las actuaciones por diversos motivos, explanado durante la audiencia preliminar, en cada caso, los fundamentos de dicha solicitud; así, además del motivo de nulidad señalado en el capitulo primero de este escrito, solicitamos la nulidad por otros tres motivos mas; sin embargo el Tribunal en la oportunidad de dictar el auto que hoy es apelado, no efectuó pronunciamiento alguno al respecto. A) Uno de tales alegatos tiene que ver con la Franca violación a nuestro derecho a la defensa en que incurrió el fiscal del Ministerio Público encargado del caso al no practicar una serie de diligencias de investigación solicitadas oportunamente para la defensa y que resultaban de vital importancia para demostrar nuestra inocencia… B) Igualmente, solicitamos la nulidad de la acusación y de los actos subsiguientes, por violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, en virtud de que el Fiscal encargado del caso, oculto pruebas a los fines de demostrar nuestra inocencia, específicamente, una prueba relativa la experticia técnica contable financiera que durante el curso de la investigación, practicaron los funcionarios CRUZ GILBER y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como se evidencia de la actas policiales levantadas al efecto, las cuales constan a los folios 73, 82, 83, 84, 85 y 86 de la primera pieza expediente; cuyo informe fue remitido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante Oficio 9700-064-0435, de fecha 10/02/2006. …Por esta razón, igualmente el presente recurso debe ser declarado con lugar, ordenándose la nulidad de la acusación interpuesta y de todos los actos subsiguientes y manteniendo la decisión de archivo judicial; o en su defecto, ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación para permitirnos el adecuado acceso al medio de prueba antes señalado. C) Finalmente, en lo que respecta a los motivos invocados para que fuera decretada la nulidad, señalamos al tribunal de la recurrida la VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL QUE TENEMOS DE SER INVESTIGADOS POR EL ORGANO IDONEO CONSTITUCIONALMENTE CREADO AL EFECTO, en franca violación al contenido del artículo 285.3 de la Constitución de la Republica de Venezuela; y en contravención al contenido de los artículos 108, ordinal 1ero y 2 do; 111; 114; 281; 283; 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal; así como por los Artículos 3; 11, ordinal 1°, y 16 de la ley del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalística, en virtud de que la totalidad de las diligencias de investigación que fueron practicadas, fueron efectuadas sin dirección alguna del Ministerio Público…Sobre esta solicitud tampoco se pronuncio la recurrida, violando así nuestro derecho de petición a que se refiere el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; amen de consentir la violación del derecho constitucional a que se refiere tal denuncia; por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación por este motivo, ordenándose que se mantenga la decisión de archivo judicial de las actuaciones y se decrete la nulidad de la acusación y demás actos subsiguientes. CAPITULO TERCERO FALTA DE MOTIVACION DE LA RECURRIDA AL DECIDIR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA En la oportunidad de la audiencia preliminar nuestra defensa explano debidamente los alegatos relacionados con las excepciones opuestas en los escritos que fueron presentados conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. …De este modo es evidente la falta de motivación en que incurre la recurrida al decidir tales excepciones, ya que se limita a señalar que efectivamente existe “un hecho punible claramente descrito y contemplado en nuestra ley penal sustantiva, como lo es el delito de Estafa, viéndose comprometida la responsabilidad de los ciudadanos RODRIGUEZ REY MANUEL y RODRIGUEZ REY MARIA DOLORES”, pero sin referirse en modo alguno a los elementos constitutivos del delito y a las razones por las cuales lo considera configurado en el presente caso, violando así, nuestro derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el deber de motivar las decisiones judiciales que impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo en un grave vicio que genera la nulidad según las previsiones de dicho artículo, así como del artículo 452.2, Ejusdem. CAPITULO CUARTO VICIOS DE LA RECURRIDA EN RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES En relación a las pruebas promovidas por las partes el tribunal incurrió en los siguientes vicios: Negativa a admitir pruebas En el auto de apertura a juicio, el tribunal negó la admisión de varias pruebas promovidas por la defensa…Nótese que la Jueza niega la admisión de la declaración de la ciudadana MARIA INES RODRIGUEZ DE DAHER, alegando que esta va a declarar como “victima”; sin embargo parece que el tribunal ignorara que el hecho de que un ciudadano sea victima, no le exime de su deber de declarar cuando así le sea requerido, a objeto de posibilitar el adecuado ejercicio de la defensa; derecho este que resulta violentado, si la referida ciudadana solo ejerce sus derechos como victima durante la audiencia y no rinde declaración, impidiendo el interrogatorio de las partes, como parece pretenderlo la decisión recurrida. Por otro lado, en la recurrida se niega la admisión de varias documentales que permiten comprobar adecuadamente diversos alegatos de la defensa; pero sin indicar cual o cuales son las razones para negar tales pruebas. Tal pronunciamiento viola el principio de libertad probatoria a que se refiere el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, encargado de desarrollar, entre otros, el derecho a la defensa a que se refiere el artículo 49.1 constitucional. Tales documentales son: 2) Copias simples de los escritos presentados ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, donde solicitamos en reiteradas oportunidades se practicaran diligencias, tendientes a esclarecer los hechos, de fechas 01-11-05, 13-06-06, 03-10-06, 10-08-06, y diligencia sin fecha visible pero realizada por MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY, la cual fue recibida por una funcionaria de ese despacho fiscal, de nombre “moraima”. Esto resulta vital (Acusado) los fines de demostrar que pese a haberle solicitado al fiscal la práctica de diligencias, las mismas no fueron practicadas, así, como el demostrador igualmente que el fiscal oculto intencionalmente muchos de las escritos presentados por la defensa, en franca violación al derecho de la defensa y al principio e igualdad de las partes que debe reinar en todo proceso. 3) Copias simples de los escritos presentados ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Crimimalisticas delegación Estatal Aragua Sub-Delegación la Victoria, Estado Aragua, solicitando las prácticas de diligencias de fechas 1-11-2005 y dos (2) diligencias sin fecha visible pero realizada por Manuel Rodríguez Rey, ante el señalado cuerpo de investigaciones. Esto resulta vital (Acusado) los fines de demostrar que pese a haberle igualmente solicitado la práctica de diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua Subdelegación la Victoria, Estado Aragua, diligencias estas que el fiscal no práctico, ocultando intencionalmente mucho de los escritos presentados por esta defensa, en franca violación al derecho a la defensa y al principio e igualdad de las partes que debe reinar en todo proceso. marcado letra “B” 5) Copias simples de la experticia contable-financiera, efectuada en la sociedad mercantil COLCHONERIA OK, C.A por los funcionarios adscritos a ese cuerpo, Sub Inspector, Licenciado GILBERT ANTONIO CRUZ CARRILLO y LICENCIADO JOSE INES RODRIGUEZ GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual fue remitido (Acusado) la fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante Oficio Nº 9700-064-0435, de fecha 10 de Febrero de 2006. Marcado letra “H”. 6) Copias simples de cheque numero 465 y 110 de fecha 26 de agosto de 2004, a favor de MARIA INES RODRIGUEZ por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000 $), cantidad esta que fue acreditada en una cuenta Bancaria de los Estados Unidos de Norteamérica. “se acompaña marcado letra D”. 7) Copias simples del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE COLCHONERIA OK, C.A, CELEBRADA EN FECHA 09 DE JULIO DE 2004, quedando registrada en fecha 26 de Agosto de 2004, bajo el N° 44, Tomo 48-A, de los Libros de registro. 8) Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinario de COLCHONERIA O.K, C.A, de fecha 01 de Abril de 1998, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Abril del año 200, bajo el número: 11, tomo 19-A, marcada con la letra “J”. 9) Copias simples del Documento Autentico por ante la Notaria Pública de la victoria, Estado Aragua, en fecha 20 de julio del año 2004, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevándose esa Notaria, marcado con la Letra “K”. Cabe destacar que este es un vicio presente en todos los pronunciamientos que sobre las pruebas emite la recurrida, pues, en ningún caso, para admitir o rechazar las pruebas, el tribunal señalo su pertinencia y utilidad, o bien las razones legales para tomar tal decisión; violando así, nuestro derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así como el deber de motivar las decisiones judiciales que impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en un grave vicio que genera la nulidad de tal decisión, según las previsiones de dicho artículo, así como del artículo 452.2. Ejusdem. Admisión de pruebas ilegales: Al decidir la Jueza de la recurrida admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, incluyendo así las documentales propuestas por el mismo. En este sentido cabe observar que en la acusación fue promovida como prueba documental el informe de la experticia efectuada por el experto Carlos M Atrio; es decir EL INFORME DE AVALUO realizado al inmueble sobre el cual el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ REY realizó la DACIÓN EN PAGO. Constituido por el terreno y las bienhechurias sobre el construidas (galpones), ubicadas en la Zona Industrial Soco Arriba, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, señalado por el fiscal en el ordinal “Tercero” de las pruebas “Documentales” del capitulo cuarto de la acusación, intitulado de los MEDIOS PROBATORIOS. En este sentido vale indicar que dicha documental no constituye una de las excepciones al principio de la oralidad a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La prueba de experticia es una prueba compuesta, constituida por el informe pericial y la declaración del experto, por lo que, salvo la autorización del tribunal con el mutuo consentimiento de las partes, el informe respectivo no puede ser incorporado por su lectura, aisladamente, toda vez que resultaría violatorio al derecho de la defensa de las partes, en este caso del acusado, al no existir la posibilidad cierta o real de contradecir su contenido. …No obstante tal argumento no fue considerado en modo alguno por la recurrida y de forma absolutamente inmotivada, se admitió dicha prueba, en Franca violación al derecho a la defensa que nos asiste. Tal decisión igualmente vulnera el derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el deber de motivar las decisiones judiciales que impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en un grave vicio que genera la nulidad de tal decisión, según las previsiones de dicho artículo, así como del artículo 452.2, Ejusdem Omisión de señalamiento expreso de las pruebas admitidas. (Violación del artículo 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal) En la recurrida no se señala en forma expresa todos y cada uno de los medios de prueba admitidos, tal y como lo dispone el artículo 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según se aprecia del texto de la misma la jueza se limito a señalar en forma, por demás genérica, que admitía las pruebas de las diferentes partes, pero sin especificar a cuales pruebas se refería. Todos estos vicios relativos a las pruebas promovidas por las partes violentan el derecho a la defensa, y por ende, debe hacer procedente el recurso aquí interpuesto. CAPITULO QUINTO VICIOS DE LA RECURRIDA EN RELACION A LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN NUESTRA CONTRA. En la recurrida se nos impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a que se refieren los numerales 4, 6 y 9 del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir; Prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal; prohibición de acercarse a la victima; y, la obligación de estar pendiente de su causa (Sic)…Dicha medida fue interpuesta sin ningún tipo de motivación, en Franca violación al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber al Juzgador de imponer tales medidas mediante resolución motivada; entendiendo que tal motivación debe comprender los señalamientos expresos que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 250 del señalado Código; es decir: a) La existencia de un hecho punible. Fundados elementos de convicción que estimen que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible; y, c) Una presunción razonable de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En la recurrida no se señala de ninguna manera cual es el delito que se considera acreditado y los elementos de convicción sobre nuestra participación o autoría en el mismo; y mucho menos se indica cuales son las circunstancias que le permitieron a la juzgadora inferir el peligro de fuga o el peligro de obstaculización; máxime cuando ninguna de las partes acusadoras, alego tales circunstancias. Tal falta de motivación evidentemente vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida, acarreando como consecuencia la revocatoria de tales medidas; pero por si esto fuera poco, la imposición de tales medidas luce absolutamente infundada e injusta, toda vez que desde el inicio de la investigación, nos presentamos voluntariamente ante el Ministerio Público; posteriormente, fuimos nosotros quienes acudimos ante el Tribunal de controla solicitar la fijación de un plazo prudencial, e inclusive, acudimos a la audiencia preliminar, al ser informados por nuestros abogados, aun sin estar debidamente notificados por el tribunal de la causa, tal y como se evidencia de las actas que integran el expediente…”

De la contestación al recurso de apelación:

De foja 43 a foja 45, ambas inclusive, riela escrito presentado por la ciudadana MARÍA INÉS RODRÍGUEZ de DAHER, asistidas por los abogados ANTONIO RAMÓN GIL BOADA y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, dando debida contestación al recurso de apelación antes transcrito, así:

CAPITULO PRIMERO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “C” del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…” Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada IMPUGNABILIDAD OBJETIVA y establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” De manera se puede afirmar ilustres Magistrados, que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la admisibilidad de las pruebas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; que modifico el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció: “… Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también el principio de impugnabildad objetiva recogido en el artículo 432 Ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. …Con fundamento en el contenido de los artículos señalados y la posición asumida por el Máximo Tribunal de la República, es que respetuosamente le solicito Respetables Magistrados, que declaren INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRIGUEZ REY, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto…mediante la cual acordó, entre otras cosas, Admitir la Acusación presentada tanto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como por la Víctima, así como los medios probatorios que en ellas se explanan, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicito formalmente se decida. CAPITULO SEGUNDO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA NULIDAD En relación a la nulidad invocada por los hoy acusados MANUEL RODRIGUEZ REY y MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY, el Juzgado a quo, señaló: “…al no existir en el presente caso inobservancia o violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo esto una base fundamental para el decreto de la nulidad invocada por la Defensa. Conforme con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD. Es así, como los hoy recurrentes interponen “Recurso de Apelación” contra la mencionada decisión, para lo cual, es imperativo señalar, ilustres Magistrados, que el artículo 196, parte in fine del Código in comento, establece que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada, ellos así, al apelar los recurrentes de la decisión que declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, el recurso de apelación deviene inadmisible por imperativo del artículo antes referido, concatenado con el 437 literal “C”. Y así solicito que se declare. CAPITULO TERCERO DE LA IRECURRIBILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR De la misma forma, plantean los recurrentes en el Recurso de Apelación, que la Juez A quo en la referida audiencia preliminar, le acordó medidas cautelares sustitutivas sin ningún tipo de motivación. A tal efecto, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las potestades conferidas al Juez de Control, la de dictar medidas cautelares sustitutivas, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Igualmente, es imperativo señalar ilustres magistrados, que tanto la negativa del tribunal a revocar, sustituir o acordar medidas cautelares, no es susceptible de apelación. En este mismo orden de ideas, el Máximo tribunal de la República en su Sala Constitucional Expediente Nro. 04-2599, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. …En tal virtud, debe esta Honorable Corte de Apelaciones, declarar inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 264, parte in fine y 437, literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO CUARTO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCIÓN Arguyen los hoy recurrentes, que la Juez de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal, no tomó en consideración la excepción que interpusieron, de que los hechos no revestían carácter penal, al respecto, es necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, permite que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Asimismo, en abundancia de lo anterior se recalca la Sentencia Nro. 3.387, del 3 de diciembre de 2003, de la misma Sala Constitucional, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde ha resaltado lo que a continuación se transcribe parcialmente: “… Por otra parte, el Juez de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, puesto que dicho pronunciamiento es inimpugnable y, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones pueden se opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además, si fuere el caso de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos…” De la misma manera, es imperativo señalar, que el artículo 447 del Código in comento, establece que son recurribles ante la corte de apelaciones… ordinal 2. “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” ello así, al apelar los recurrentes de la decisión que declaro sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, el recurso de apelación deviene inadmisible por imperativo del artículo antes referido, concatenado con el 437 literal “C”, Ejusdem. En efecto, el régimen recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que, las sentencias y autos fundados son impugnables mediante el recurso de apelación. En tal virtud, debe esta Honorable Corte de Apelaciones, declarar inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación. CAPITULO QUINTO DEL PETITORIO Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito a este Honorable Corte de Apelaciones que DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MANUEL RODRIUGEZ REY, quien es venezolano (naturalizado), nacido en la Ciudad de la Habana, Cuba, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), de sesenta y un (61) años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 2.961.200, residenciado en la Avenida Victoria Casa Nro. 18-12, Quinta Delfina, La Victoria, Estado Aragua, quien se encuentra incurso en la comisión del delito denominado “ESTAFA” tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y por la ciudadana MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY, quien es venezolana, nacida en la Ciudad de Caracas. Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos cincuenta (1950), de cincuenta y siete (57) años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.3.142.465 y residenciado en la Avenida Victoria, Casa Nro. 18-12, Quinta Delfina, La Victoria, Estado Aragua, quien es COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE “ESTAFA”, tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el contenido del numeral 3° artículo 84 Ejusdem, asistidos por los profesionales del derecho JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, quienes son venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.696.756 y 8.181.242, respectivamente, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 64.073 y 55.560, en el mismo orden, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, entre otras cosas, admitir tanto la Acusación Presentada por el Representante de la Vindicta Pública, como de la victima, con sus respectivas pruebas promovidas en la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “C” del artículo 437, todos el Código Orgánico Procesal Penal…”

De foja 46 a foja 49, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala 3ª del Ministerio Público del estado Aragua, quien, de la misma manera da contestación al recurso de apelación, en los términos que siguen:

“…La defensa de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ REY Y MARIA DOLORES REY basa en principio su apelación en lo relacionado al plazo prudencial fijado por el juzgado 6to de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Agosto de 2007 por un lapso de 45 días y que luego de fijado el plazo el fiscal del Ministerio Público no presento su acto conclusivo solicitando de esta manera en aproximadamente dos veces el decreto del archivo judicial el Tribunal no se pronuncio al respecto siendo que en fecha 26 de Marzo de 2008 se pronuncio el Juzgado con la solicitud de la defensa ordenando el archivo judicial de las actuaciones. Es importante observar que el Ministerio Público efectivamente presento acusación en contra de los ciudadanos antes citados en fecha 12 de marzo de 2008, es decir, catorce dias antes del derecho de archivo judicial el Ministerio Público presente su acto conclusivo con la observación que efectivamente lo hace no ante el Tribunal que fijo el plazo sino que la acusación fue distribuida por la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado 10 décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, teniendo conocimiento el Juzgado 6to de Control evidentemente de la acusación posterior a su decreto, solicitando de esta manera la defensa nulidad de la acusación fiscal así como de los actos posteriores a ella, solicitud que hace de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la realización de la audiencia preliminar el Juzgado 6to de Control declara sin lugar tal nulidad ya que se observa que antes de su decreto de archivo judicial el Ministerio Público realizo su pronunciamiento, siendo esta decisión totalmente acertada ya que la inactividad en la que pudo haber incurrido el Ministerio Público como titular de la acción penal fue interrumpida al momento de presentar la acusación. Entre los otros particulares que expone la defensa para solicitar la nulidad de la acusación manifiesta en su escrito que el Fiscal del Ministerio Público no ordeno la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa las cuales si fue ordenada su practica mediante oficio Nro. 4240-05 de fecha 1 de Noviembre de 2005 y el cual corre inserto al folio 65 de la primera pieza. Por otra parte se explana en el escrito de apelación por parte de la defensa que el Ministerio Público oculto pruebas durante la investigación ni siquiera tomándose la defensa la molestia de dejar constancia de tal situación a través de diligencias consignadas ante el propio despacho fiscal. La defensa efectivamente es su escrito de descarga plantea e interpone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal “C”, siendo esta declarada SIN LUGAR por el Juzgado 6to de Control de este Circuito Judicial Penal, refiriendo que sus ofendidos no obtuvieron “… oportuna ni adecuada respuesta”. Establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 lo siguiente “… las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al Termino de la audiencia preliminar…”, dándole así entonces la oportunidad a la Defensa poderlas replantear en la fase de juicio oral y público por lo que se solicita se declare sin lugar la pretensión por parte de la Defensa. Con lo relacionado a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas a los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ REY y MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY, una vez que el Tribunal escucha los alegatos de las partes y considere como en efecto lo hizo que la acusación llena los requisitos de ley y que por ende existen suficientes elementos de convicción se encuentra en la potestad luego de la solicitud que hiciera el Ministerio Público de aplicar las medidas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos no vulnerándose el derecho que tuvieran los imputados. Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación contra el Auto producido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 6 de esta Circunscripción Judicial, se ratifica el mismo y en consecuencia se mantenga la decisión del mismo, por las circunstancias va explanadas, en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ REY, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ciudadana y MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA, tipificado en el artículo 462 en concordada relación con el Artículo 84 numeral 3ero Ejusdem…”

De foja 187 a foja 193 (actuaciones complementarias), corre inserta decisión dictada por la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: 1) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ RERY y MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY, Venezolanos, titulares de la Cédula de identidad Nº V-2.961.200 y V-3.142.465, residenciados en la Avenida Victoria, Casa Nº 18-12, Quinta Delfina, La Victoria, Estado Aragua; al primero por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y a la segunda por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el ordinal 3ero del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ DE DAHER MARIA INES y DAHER TALLAR CHAHADE ELIAS. 2) Como objeto del juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente el Acusado MANUEL RODRIGUEZ REY, en su condición de Director de la Sociedad de Comercio “ANFRANLO, C.A”, basándose en una supuesta deuda, procedió a dar en DACION EN PAGO a la Empresa “INMOBILIARIA 1913, C.A” un inmueble constituido por un lote de terreno plantado y edificado, con una superficie de cinco mil metros cuadrados, ubicado en la Zona Industrial Soco Arriba, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, Ciudad de la Victoria del Estado Aragua. Así pues se tendrá para demostrar en el Juicio Oral y Público, si el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ REY, valiéndose de las facultades conferidas por la Asamblea Extraordinaria de la Empresa “ANFRANLO, C.A”, en la cual se desempeña como Director, procedió inconsulta y dolosamente a dar en DACIÓN EN PAGO a la sociedad de Comercio “INMOBILIARIA 1913, C.A”, y en donde junto a su hermana la Acusada MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY, funge como socio mayoritario, el único bien perteneciente a la Sociedad de Comercio “ANFRANLO, C.A”, por un monto de ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00), cuyo avalúo realizado por el ingeniero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene un valor de mil cuatrocientos quince millones ciento cuarenta y siete mil setecientos setenta y cinco Bolívares con un céntimo (Bs. 1.415.147.775,01). 3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 218 al 233 de la Pieza 1. 4) Por haber sido interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem, es por lo que SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por la victima de conformidad con el artículo 120 ordinal 4° y artículo 327 Ejusdem, en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ REY, por el Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y en contra de la ciudadana MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY, por el Delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal. En consecuencia, se le otorga la cualidad de QUERELLANTE en el presente acto. 5) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Representación de la Victima, señaladas en su escrito de acusación particular propia cursante a los folios 290 al 301 de la pieza II. 6) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, señaladas en su escrito de descargo cursante a los folios 12 al 69 de la Pieza II; a excepción del testimonio de la ciudadana MARIA INES RODRIGUEZ DE DAHER, en virtud que la misma declarará en el Juicio Oral y Público en calidad de victima, así como las Documentales señaladas en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9. 7) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS MANUEL RODRIGUEZ REY, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; prohibición de acercarse a la victima; y la obligación de estar pendiente de su causa. De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ya identificados Acusados MANUEL RODRIGUEZ REY y MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY (ya identificados); se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo, Se acuerda por Secretaria la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales. Quedando las partes presentes notificadas…”

A foja 60, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7305-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A foja 81, cursa auto donde se constituye la Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los abogados EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE (Presidente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), y NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES.

Esta Alzada Accidental resuelve:

-I-

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación, en lo que concierne a la admisión de la acusación, a la admisión de pruebas, y a la apertura a juicio oral y público:

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, se acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, se acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por los mencionados ciudadanos, debidamente asistidos por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.

-II-

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación, en lo que concierne a la declaratoria de Sin Lugar de las excepciones opuestas:

Este Tribunal Superior se pronuncia con relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas, providencia ésta dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el tribunal de control antes referido; considerando esta Superioridad que, dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal ‘c’; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-III-

De la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, en lo que concierne a la declaratoria de Sin Lugar de la nulidad solicitada:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada que los recurrentes, ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, asistidos por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, ejercieron apelación en contra del dispositivo que declaró ‘sin lugar’ las solicitudes de nulidad, resolución ésta proferida por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07. Una vez conocido el recurso in commento por esta Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2009, comparecen los referidos ciudadanos, debidamente asistidos por los abogados que igual suscribieron el escrito recursorio que nos ocupa, y desisten del recurso de apelación en lo atinente a la declaratoria de ‘sin lugar’ las nulidades solicitadas (fs. 87 al 89, cuaderno separado). Ahora bien, conviene transcribir el texto del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”

En el caso sub examine, observa esta Alzada que los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, asistidos por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, desistieron expresamente del recurso inherente a la declaratoria de ‘sin lugar’ de las nulidades solicitadas por la defensa, y habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por los prenombrados ciudadanos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo Juez; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables. De lo dicho se deduce que, al verificar esta Superioridad el desistimiento ut supra, lo procedente es declarar desistido el presente recurso, ejercido en contra del dispositivo que declaró ‘sin lugar’ la solicitud de nulidad, resolución ésta proferida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento –in fine– del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas a los recurrentes, en lo que concierne a la apelación de la resolución por la cual desisten. Así se declara.

-IV-

De la Admisibilidad del recurso de apelación, en lo que concierne a la no admisión de pruebas ofrecidas por la defensa:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado Accidental visto el recurso de apelación interpuesto en lo concerniente a la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, que, entre otros pronunciamientos, no admitió pruebas ofrecidas por la defensa, y en cuenta del criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, anterior y parcialmente transcrito; encuentra que cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el asunto planteado. Así se declara.

Esta Sala Accidental Nº 27, resuelve:

Incumbe a esta Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver la apelación interpuesta por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, asistidos por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, que, entre otros pronunciamientos, no admitió pruebas ofrecidas por la defensa, declarándola la a quo improcedente la declaración en calidad de testigo de la ciudadana MARÍA INÉS RODRÍGUEZ de DAHER por considerar que ‘la misma declarará en Juicio Oral y público en calidad de víctima’, aunado a ello, inadmitió las documentales referidas en el ‘punto quinto’, signados como 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito tempestivamente presentado por la defensa. Ahora bien, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al principio de la libertad de prueba, en los términos que siguen:

“Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Subrayado de la Corte)

Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de ‘licitud’ y ‘pertinencia’ de las pruebas.

Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 197 eiusdem, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.

Y, con relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Ahora bien, se desprende que los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, ofrecieron para ser incorporados al debate adversatorio por su lectura, una serie de documentos, los cuales están claramente determinados en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito oportunamente presentado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2008, recibido ante el tribunal de mérito en fecha 28 de julio de 2008, siendo que, en cada oferta de prueba documental, se hizo la debida mención de la pertinencia de dichas probanzas.

En suma, estima esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes, ya que tales probanzas no son ilícitas ni impertinentes, y, con base al principio de libertad probatoria que informa el juicio penal venezolano, era menester que el tribunal de control admitiera dichas documentales para ser incorporadas y debatidas en el contradictorio, pues, es ahí, en donde se determinaría si tienen incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral.

De modo que, al estar vinculada dichas probanzas con los hechos sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es revocar parcialmente el dispositivo ‘Séptimo’ inherente a la no admisión de las pruebas documentales indicadas con los números 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito presentado por la defensa ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2008, y recibido por ante el tribunal de control respectivo en fecha 28 de julio de 2008, admitiéndose para ser debatidas en el contradictorio. Así se decide.

Asimismo, y en cuanto a la no admisión en calidad de testigo de la ciudadana MARÍA INÉS RODRÍGUEZ de DAHER, por considerar la a quo que la mencionada ciudadana declarará en el juicio oral y público en condición víctima, esta Alzada considera que le asiste la razón a los recurrente, pues, el hecho que la mencionada ciudadana sea víctima, no impide que se promueva en condición de testigo, pues ello permitiría a las partes a ejercer los interrogatorios, réplicas y contrarréplicas que sean menester, siendo que, la misma debe ser evacuada al comienzo la sub fase de recepción de pruebas y luego incorporarse a la audiencia en su carácter de víctima, en aras de garantizarle su derecho de estar presente en dicha audiencia, todo lo cual no le impide intervenir en la finalización de la audiencia oral y pública en su condición de víctima, conforme lo dispone el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado la posibilidad de que la víctima sea tenida como testigo, determinando el peso de su testimonio, a saber:

“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

“...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, expediente Nº C07-0382, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por ello, por ser pertinente la promoción del testimonio de la ciudadana MARÍA INÉS RODRÍGUEZ de DAHER, lo procedente y ajustado en derecho es revocar parcialmente el dispositivo ‘Séptimo’ inherente a la no admisión del mencionado órgano de prueba, ofrecido en escrito presentado por la defensa ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2008, y recibido por ante el tribunal de control respectivo en fecha 28 de julio de 2008, se admite para ser incorporado al contradictorio. Así se decide.

Se mantiene incólume el resto del dispositivo impugnado, relativo a la admisión del resto de las probanzas promovidas por la defensa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, debidamente asistidos por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, se acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY; y, acordó la apertura a juicio oral. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal ‘c’; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, debidamente asistidos por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, en contra de la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara desistida la apelación ejercida por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, asistidos por los abogados JANNEFER GRATEROL y LEXTER FLORES, en contra del dispositivo que declaró ‘sin lugar’ las solicitudes de nulidad, resolución ésta proferida por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de septiembre de 2008, causa 6C/11.294-07. CUARTO: Se admiten para ser incorporados al debate contradictorio las pruebas inherentes al testimonio de la ciudadana MARÍA INÉS RODRÍGUEZ de DAHER, y a las documentales referidas en el ‘punto quinto’, signados como 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito tempestivamente presentado por la defensa.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 27
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
NELSÓN ALEXIS GARCÍA MORALES

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO



EJFDLT/AJPS/NAGM/Tibaire
CAUSA N° 1Aa-7305-08