REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° 1Aa 7447/09
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA
ACCIONANTE Y DEFENSOR PRIVADO: HELEN LUY REA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada HELEN LUY REA, defensora privada de los acusados JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO Y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada HELEN LUY REA, defensora privada de los acusados JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO Y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Nº 3.628


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 7447/09 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada HELEN LUY REA a favor de los ciudadanos JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, contra el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

2. Planteamiento de la acción de amparo:


La accionante Abogada HELEN LUY REA, interpone acción de amparo Constitucional, en escrito cursante del folio 01 al 07 de la presente causa, a favor de los ciudadanos JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(…….). LOS HECHOS . Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que mis patrocinados ciudadanos JHOAN JOSÉ SUMOZA CASTRO y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, llevan privados de libertad hasta el día de hoy (09-03-09), DIEZ (10) DIAS, SIETE (07) MESES Y UN (01) AÑO, sin que hasta la presente fecha existe una fecha fija para la celebración del Juicio Oral y Público del Juicio en la causa N° 2m-943-08, que se les sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio, toda vez que en la misma se observa que fue recibida por el Tribunal en fecha 19-05-08, y se fijaron los respectivos actos, entre ellos la Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, inicialmente para el día:
1. 25-06-08, el cual diferido por cuanto no comparecen los candidatos a Jueces Escabinos, (folio 239 de la causa).
2. 28-07-08, el acto no fue realizado por cuanto hubo problemas en las instalaciones del Tribunal (incendio en el Tribunal 5° de Juicio), folio 241 de la causa).
3. 26-09-08, el cual no fue realizado por cuanto no comparecieron los candidatos a Jueces escabinos, (folio 242 de la causa).
4. 07-11-08, siendo diferido por cuanto no fueron librados las boletas de citación a las partes, ni a los candidatos a Jueces escabinos, (folio 245 de la causa).
5. 05-12-08, siendo diferido por cuanto no fueron librados las boletas de citación a las partes, ni a los candidatos a Jueces escabinos, (folio 246 de la causa).
6. 23-01-09, la cual fue diferida por cuanto no comparecen los candidatos a los candidatos a Jueces escabinos, (folio 263 de la causa)
7. 20-02-09, se difiere por cuanto no fueron librados las boletas de citación a las partes, ni a los candidatos a Jueces escabinos, siendo diferido para el día 23-03-09. (folio 264 de la causa).
(…..) De la revisión de la presente causa se puede apreciar que riela a los folios 250 al folio 253, solicitud de Decaimiento de medida Privativa de Libertad y revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad realizada por la defensa en fecha 10-12-08, en nombre de mi colega y socia abg. Ladis Sierra, a favor de los encausados y siendo ratificada la misma por mi persona en fecha 21-01-09 causando gran preocupación en esta recurrente que no se encuentre dicha solicitud inserta a en la causa y que existan otras actuaciones de fecha posterior a su consignación (la causa tiene un total de folios 268 hasta el día de hoy 09-03-09), y que no exista en ninguno de sus folios pronunciamiento alguno de parte del Tribunal.
*EL DERECHO Y LAS NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, dicho esto, es importante señalar que des la fecha (10-12-08) en la que se presenta la primera de la s solicitudes ha transcurrido un lapso de VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOS (02) MESES, y desde la fecha (21-01-09) en la que se presenta la segunda solicitud o ratificación de la primera (que ni siquiera cursa en los folios de la causa) ha transcurrido un lapso de dicho (18 DIAS Y UN (01) MES, sin que este Tribunal se haya pronunciado con respecto a las mismas, conducta esta que contraviene nuevamente el deber que la ley procesal impone a los Jueces en cuanto a la resolución, plazos y tramites, incurrieron por dicha omisión en una clara “DENEGACION DE JUSTICIA” , toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 6° establece: “ Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, …” asimismo, en el artículo 177 del mismo Código establece “Plazos para dicidir... En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” de tal manera que se hace evidente el desconocimiento que tiene el Tribunal de nuestra normativa legal y de la obligación que tiene de impartir justicia “..expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Tal con se desprende del único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí pues que considere esta recurrente que el Tribunal Segundo de Juicio ha violentado normativas procesales y constitucionales que son pilares fundamentales del proceso penal venezolano al omitir pronunciarse en cuanto a las solicitudes realizadas por esta defensa, silencio este injustificado e inconstitucional que debe ser subsanado pro esta alzada, pronunciándose con respecto a las solicitudes in comento.
PETITORIO. En tal sentido solicitamos a esta Corte de Apelaciones, se pronuncie en cuanto a la solicitud de revisión de Medida Cautelar y decaimiento de Medida Privativa de Libertad (y su respectiva ratificación que realizaron estas defensoras), las cuales citamos a continuación: “PRIMERO: Ciudadana Juez en fecha 31-07-07 , mis defendidos … fueron detenidos y puestos a la orden del Tribunal de Control, imputándosele por parte del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…..” SEGUNDO: Es importante señalar ciudadana Juez que desde que fue distribuida la presente causa a este Tribunal de Juicio no ha sido posible celebrar el juicio, por causas no imputable a los acusados, por lo que la realiza un cómputo…. Nos percatamos que los mismos llevan detenidos hasta el dia de hoy (26-11-08) UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, … evidente que existe incongruencia con el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 244…….. “ TERCERO: Solicito a este Tribunal sustituya la medida privativa que recae sobre los ciudadanos …… desde hace mas de un año por Una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Considerando esta defensa que pudiere ser acordada una DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el ordinal 1! Del citado Articulo …….”
En conclusión esta representación de la defensa solicita a ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que como Jueces Superiores Constitucionales de nuestra República, restituyan y subsanen la incesante violación de principios y garantías constitucionales y procesales que el Tribunal Segundo de Juicio de este Estado ha violentado a mis defendidos, pronunciándose en cuanto a las solicitudes omitidas por el Tribunal infractor y acordando a mis representados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (sugiriendo respetuosamente la contenida en el ordinal 1° de dicho artículo como se hizo en el punto anterior, o las que el Tribunal tenga bien a imponer), todo ello en resguardo a su derechos a ser juzgado en libertad y por cuanto evidentemente las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad han variado sustancialmente, no existe peligro de fuga, ni obstaculización a las investigaciones toda vez que las mismas culminaron, debiendo señalar esta defensa que la presente causa no ha concluido a causa de las tantas irregularidades en las cuales incurre el Tribunal de Juicio N° 2, no siendo imputables a mi defendidos, quienes son victimas de una aberrante “DENEGACION DE JUSTICIA”, lo que motiva el presente amparo constitucional..”.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:


La accionante Abogada HELEN LUY REA, en fecha 09 de marzo de 2009, interpone acción de amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana Abogada HELEN LUY REA, interpone acción de amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que la abogada HELEN LUY REA en su condición de defensora privada de los imputados JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, interponen acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación al debido proceso por parte del Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al incurrir en retardo procesal inexcusable que atenta contra la celeridad procesal en cuanto a los diferimientos, que dicha juzgado no sea pronunciado con relación a dos solicitudes de revisión de medidas que no cursas en el expediente incurriendo por dicha omisión es una denegación de justicia, asi mismo solicita que esta misma corte de apelaciones se pronuncie en cuanto a las solicitudes omitidas por el Juzgado Segundo de Juicio y acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme ala articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido esta alzada ordena solicitar la causa principal al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado aragua, mediante oficio Nº 6746 de fecha 10/03/2009, a los fines de resolver la presente acción de amparo, la cual fue recibida por esta corte el mismo día a las 3:15 de la tarde.

PRIMERA DENUNCIA
En lo que respecta a lo señalado por la accionante sobre que, en la presente causa no se encuentra inserta la solicitud de ratificación de revisión de medida, interpuesta por la abogada HELEN LUY REA.
Cursa por ante esta alzada causa principal proveniente del juzgado segundo de juicio seguida en contra de los acusados JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, que desde el folio 250 al 253 corre inserta solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada LADIS SIERRA a favor de los acusados de autos, fundamentando su petición en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo corre inserto desde los folios 269 al 272 de la misma causa principal escrito impuesto por la abogada HELEN LUY REA, en donde de conformidad con el articulo 264 ejusdem, ratifica la solicitud de revisión de medida cautelar a favor de JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO y ARMANADO JOSE LIZCANO, de igual manera se evidencia de la misma causa principal (2M-943-08) que en fecha 09/03/2009, en los escritos de solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad al articulo 244 y medida cautelar conforme al articulo 264, desde el folio 273 al 280 corre inserta decisión dictada por el juzgado segundo de juicio en la cual dicho juzgado decide en los siguientes términos:

...”Visto los escritos presentados por las Abogadas LADIS SIERRA y HELEN LUY REA Defensoras Privadas de los causados: JHOAN JOSÉ SUMOZA y ARMANDO JOSÉ LIZCANO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.702.598 y V-17.984.786 respectivamente, en donde solicitan se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 244 ejusdem; al igual que en el mismo escrito solicita sea revisada la medida de coerción que pesa sobre su defendido al amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: PRIMERO: Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”. SEGUNDO: Que los acusados JHOAN JOSÉ SUMOZA y ARMANDO JOSÉ LIZCANO FIGUEROA, fueron detenidos efectivamente en fecha 31 de Julio del año 2007, por lo que al día de hoy tienen detenidos, específicamente UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA. TERCERO: Que es prudente transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en fecha 17-07-06, expediente Nº 06-06147, sentencia Nº 1399, dejo por señalado lo sucesivo: “…Al respecto, como se sabe, el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Medida de Coerción Personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente , al término de dos años. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…” …Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación: “…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (Artículo 44.5 Constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. …omissis… En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencio Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001)…” …En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso…” (Sentencia Nº 2278, del 16 de Noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)…” “…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura , en la concesión de la libertad de este la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de Agosto del año 2005)Subrayado del presente fallo…” “…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” “…Así pues, esta sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Publico o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…” El Tribunal Decide: Dicho lo anterior, este Tribunal ha observado, que de una simple ecuación matemática, la medida de coerción impuesta a los acusados de auto tan siquiera ha llegado al límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo considera éste Tribunal, que se debe demostrar a través de las actas que conforman el expediente las causas por las cuales el proceso se ha extendido por UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA y en tal virtud observa lo siguiente:
1.- Que los acusados fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, manteniéndose la privativa de libertad y acordándose el procedimiento ordinario.
2.- Que el día 24-08-2008 la Fiscalía del Ministerio Público solicita una prórroga de 15 días a los fines de presentar su acto conclusivo. 3.- En fecha 14-09-2007, la Fiscal del Ministerio Público presenta Acusación Formal en contra de los acusados JHOAN JOSÉ SUMOZA y ARMANDO JOSÉ LIZCANO FIGUEROA. 4.- En fecha 16-10-2007, se fijó la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente casos, no pudiéndose llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de la defensa, ni los acusados, Ocasionando un retardo no imputable a éste Tribunal por un lapso de VEINTIDOS (22) días. 5.- En fecha 08-11-2007 no se llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar en virtud de que no hubo despacho. 6.- En fecha 29-11-2007, estaba prevista la celebración de la Audiencia Preliminar, no siendo posible la celebración en virtud de que la defensa solicitó el diferimiento, Ocasionando un retardo no imputable a éste Tribunal por un lapso de ONCE (11) días. 7.- En fecha 10-12-2007, no se pudo llevar a cabo la realización de la Audiencia Preliminar en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público, presentó quebrantamiento de salud, quedando diferida para el día 20-12-2007, siendo que en esta fecha no se libraron las boletas, quedando diferida para el día18-02-2008, oportunidad en la cual tampoco se realizó el acto en virtud de no haberse librado las boletas. 8.- En fecha 13-03-2008, no consta en actas el correspondiente motivo de diferimiento. 9.- En fecha 01-04-2008, no se materializó el traslado, a pesar de haber enviado el mismo al recinto carcelario, quedando diferido para el día 03-04-2008, fecha en la cual se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar. 10.- En fecha 16-05-2008, es recibida la presente causa por éste Tribunal Segundo de Juicio. 11.- En fecha 10-06-2008, estaba previsto el Sorteo de Escabinos, no pudiéndose llevar a cabo el acto, en virtud de la incomparecencia de los candidatos a Escabinos, quedando diferido el referido acto para el día 25-06-2008, siendo que en esta oportunidad no se pudo celebrar el acto por incomparecencia de los Candidatos a Escabinos. 12.- En fecha 28-07-2008, no consta en las actas que conforman el expediente acta de diferimiento. 13.- En fecha 04-08-2008, el referido acto fue diferido, en virtud del incendio producido en el Tribunal Quinto de Juicio, por lo que en esta oportunidad quedó diferido para el 26-09-2008, siendo que en esta oportunidad no se pudo realizar el acto en virtud de que no se libraron las boletas. 14.- En fecha 07-11-2008, no se pudo realizar el acto, en virtud de no haberse librado las boletas, quedando diferido para el día 05-12-2008, oportunidad en la que tampoco se realizó el acto por cuanto no se libraron las boletas. 15.- En fecha 23-01-2009, no se pudo llevar a cabo la realización del acto, en virtud de que no acudieron los candidatos a escabino ni tampoco la defensa, Ocasionando un retardo no imputable a este Tribunal por un lapso de VEINTISIETE (27) días. 16.- En fecha 20-02-2009, no se pudo llevar a cabo el acto en referencia en virtud de no haberse librado las boletas, quedando diferido para el día 20-03-2009. (Estado Actual). Y así se observa. Después de todo lo señalado y estudiado anteriormente, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Observa: Que en ningún caso la medida de coerción personal ha sobrepasado el termino establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudo la defensa fundamentar su escrito de revisión al amparo de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados de auto, llevan detenidos a la fecha de hoy, UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA. Así pues, en primer término este tribunal estima que el decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitado por la defensa, no debe operar automáticamente por las razones aquí expresadas, por lo tanto lo procedente es negar la misma. Y así se decide. Ahora bien, visto que en los mismos escritos de solicitud del decaimiento de la medida interpuesto por la defensa, solicitan la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos: JHOAN JOSÉ SUMOZA y ARMANDO JOSÉ LIZCANO FIGUEROA, este Tribunal entra a conocer de la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente causa se encuentra en la etapa de juicio, donde el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión que realizo de la Acusación que fuera presentada en contra de los referidos acusados, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por encontrarlos incursos el primero de ellos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en grado de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 458, 274, 286 y 174 del Código Penal Venezolano vigente y el segundo de ellos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 274, 286 y 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Consta en el escrito de revisión presentado por la defensa privada entre otras cosas y fundado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud por vía de revisión de la medida judicial de privación de Libertad, que le fue decretada en fecha 01-08-2007. Indicaron que no existe el peligro de fuga o de obstaculización a la investigación. Invocaron el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además de hacer referencia al principio de proporcionalidad, invocando para ello, lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Observa este Tribunal que en la presente causa se encuentra fijada la Audiencia de Depuración y Constitución de Tribunal para el día 20-03-09, a la 09:00 AM de la mañana, acto este que constituye la fase más garantista del proceso penal que se le sigue a los acusados de autos, en la cual sin lugar a dudas las partes tendrán el control de la prueba, toda vez que en esa oportunidad esta Juzgadora estará obligada a pronunciarse sobre circunstancias de fondo las cuales son propias del referido acto. Luego de dejar establecido los particulares anteriores esta juzgadora pasa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida que le fuera decretada y se procede a dejar establecido lo siguiente, el artículo 250 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…” Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, únicamente si en la presente solicitud se mantiene o no la configuración del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252, del Código en cometo, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario estas han cesado, es decir si de alguna forma constatable las circunstancias han variado. En este sentido se observa que la Fiscalía del Ministerio Público tal y como se señalo presento acusación en contra de los acusados: JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO y ARMANDO JOSÉ LISCANO FIGUEROA, por encontrarlos incursos el primero de ellos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en grado de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 458, 274, 286 y 174 del Código Penal Venezolano vigente y el segundo de ellos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 274, 286 y 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Quien aquí decide considera, que la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, supera notablemente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años. De manera que concluye esta juzgadora que en el caso que nos ocupa, debido a la posible pena a imponer, se mantiene vigente la posibilidad de que los acusados de autos puedan sustraerse del proceso, por lo que, quien aquí decide considera que en este caso en particular subsiste el PELIGRO DE FUGA y así se declara. En consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los acusados; por subsistir en este caso en particular el peligro de fuga al que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente estima esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia RATIFICA la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Control y así se decide. DISPOSITIVA Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JHOAN JOSÉ SUMOZA y ARMANDO JOSÉ LIZCANO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.702.598 y V-17.984.786 respectivamente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide ...”

Ahora bien, como quiera que se evidencia que el escrito de ratificación tiene fecha de recepción 22/01/2009, recibido por la secretaria abogada YENNI RODRIGUEZ, no es menos cierto se encuentra agregada a la causa que aquí se revisa al folio 269 y que además existen actuaciones posteriores con fecha 02/03/2009, sin embargo tanto la solicitud de revisión de medida y decaimiento asi como la ratificación de está, fueron decididas en fecha 09/03/2009, por el juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua.
Por lo que considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia, por cuanto la presunta lesión alegada por la accionante ha sido subsanada, ya que su petición se encuentra agregada en el expediente desde el folio 269 al folio 272, inadmisibilidad que se decreta conforme al articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDA DENUNCIA
En cuanto a la solicitud de pronunciamiento con relación a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, con forme al articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, es necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional, no es el medio idóneo para obtener o satisfacer tal pretensión, toda vez que este tipo de mecanismo judicial, tiene un carácter extraordinario, y la petición aquí interpuesta puede claramente ser solicitada por los imputados con su defensoras las veces que lo consideren por vía de revisión, tal y como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que esta Alzada ha verificado que efectivamente la presunta violación que pudo haberse originado en la presente causa cesó, toda vez que el Juzgado Segundo de Juicio del Circunscripcional, se pronunció sobre la solicitud de revisión y decaimiento de medida presentada por la Abogada LADIS SIERRA y ratificado por la abogada HELEN LUY REA, además que se evidencia que al cesar la presunta violacion alegada, no existe situación que reparar, considerándose que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
TERCERA DENUNCIA
En relación a la denuncia de la recurrente abogada HELEN LUY REA en lo referido a los reiterados diferimientos de audiencia para la Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, esta alzada observa:

“...oficio Nº 0707 de fecha 20/03/2009, procedente del juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal,...Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de oficio Nro. 6781 de esta misma fecha donde solicita las resulta de la Audiencia de Constitución de Tribunal le participo que el día de hoy solo compareció la fiscal 7 del Ministerio Publico Abg. Laura Bastidas, dejándose constancia de la incomparecencia de la defensora privada y los candidatos a escabinos pese de haberse librado las boletas de notificación respectivas, lo que impidió la celebración del Acto que nos ocupa, y visto que el mismo ha sido diferido en varias oportunidades y no ha podido constituirse el Tribunal, este Despacho de justicia, en acatamiento del criterio reiterado y vinculante del máximo Tribunal, en sentencia Nº 1798 del 20-10-06, expediente Nº 05-2315. Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO GUGARTE, considera que lo procedente y ajustado a derecho es que los acusados de autos sean juzgados por esta Jueza Profesional, constituyéndose asi en un Tribunal Unipersonal; asi mismo, se fija la audiencia del Debate Oral y Publico para el día JUEVES DIECISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (16-04-2009) A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑAN (10:30 AM), que es la fecha mas cercana a la presente.”

Luego de la información emanada del juzgado segundo de juicio, evidencia esta alzada que cesó la violacion alegada por la accionante en virtud de que el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial se constituyo en unipersonal, no existiendo asi situación alguna que reparar, considerando quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

A claras luces, concluyen quienes aquí deciden, que han cesado las situaciones jurídica señaladas por los accionantes como infringidas, por cuanto el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito judicial penal del estado aragua, dió respuestas a las peticiones formuladas por la hoy accionante abogada HELEN LUY REA, razón por la cual la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada HELEN LUY REA, defensora privada de los acusados JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO Y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada HELEN LUY REA, defensora privada de los acusados JHOAN JOSE SUMOZA CASTRO Y ARMANDO JOSE LIZCANO FIGUEROA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa principal y el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. ______________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. _________________________

FC/AJPS/EJFDT/devora.
Causa Nº 1Aa 7447-09