REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de marzo de 2009
198º y 149º
CAUSA N° 1Aa/7484-09
JUEZ PONENTE: abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada CARMEN CECILIA CORTEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.631
Vista la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 1C-11.834-08; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7484-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“…Observando que en la causa seguida contra el Ciudadano BELISARIO PALMA JHONATHAN JOSE, donde aparece actuando como defensora la Abg. MARIA ELENA DE SOLIPA en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1C-11.834.08, según consta en escrito suscrito, por la ciudadana: GLADYS DE CAMARGO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.181.824, en su condición FAMILIAR del imputado de autos, a través del cual DESIGNA COMO ABOGADO DEFENSOR A LA ABOGADA MENCIONADA UT SUPRA, lo siguiente UNICO: Por cuanto en fecha 02-03-2009 me inhibí de la causa 1C-12.569-09, en la causa actúa como abogada defensora la ciudadana MARIA ELENA DE SOLIPA, visto el incidente ocurrido en la misma siendo consecuente con mi actuar me INHIBO de conocer la presente toda vez que el incidente ocurrido en dicha causa considero motivo grave que compromete mi imparcialidad, por lo cual ratifico que me inhibo de la presente causa y de todas las causas en las cuales intervenga con cualquier carácter la mencionada abogada. Por todo lo expuesto ME INHIBO de conocer de la Causa 1C-11.834-08, por los razonamientos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8vo, en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal penal...”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Cuarto de Control, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que visto el incidente ocurrido en fecha 02-03-2009 la Juez identificada ut supra se inhibió de conocer la causa 1C-12.569-09, donde actúa como abogada defensora la ciudadana MARIA ELENA DE SOLIPA. Se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Control.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Ponente
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO
FC/AJPS/EJFDLT/lavc
Causa N° 1Aa-7484-09