REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
198º y 150º

CAUSA N° 1As-7373-08
JUEZA PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS
DEFENSA: abogado EDGAR ARCHILA ZERPA
VÍCTIMAS: ciudadanos CARMEN MARIELA GARCÍA HERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA y JESÚS BLADIMIR BARRIOS GARCÍA
FISCAL: 8º del Ministerio Público del estado Aragua, abogado LEOBARLO RONDÓN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENTE: TRIBUNAL 3° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Nº 211

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ARCHILA ZERPA, defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2008, y, publicada en texto íntegro en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado, en el artículo 406.3 , literal ‘a’ del Código Pernal. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-4.403.754, de profesión latonero y, residenciado en la calle Campo Elías, casa Nº 21, La Victoria, estado Aragua.

I.2.- Defensa privada del acusado: abogado EDGAR ARCHILA ZERPA.

I.3.- Fiscal: abogado LEOBALDO RONDO, Fiscal 8º del Ministerio Público del estado Aragua.

I.4.- Víctimas: ciudadanos CARMEN MARIELA GARCÍA HERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA y JESÚS BLADIMIR BARRIOS GARCÍA.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del recurso:

El abogado EDGAR ARCHILA ZERPA, defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS, del folio 218 al 222 (pieza I), interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…APELO, de la Sentencia Dictada en contra de mi defendido JESUS ALBERTO BARRIOS, de la sentencia dictada que lo condeno a cumplir la pena de 18 años, 6 meses por prisión por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración. MOTIVO: Alego la violación del numeral 2 (dos), del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la “falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de Sentencia”; en efecto de la lectura hecha a las pruebas testifícales tanto de las victima (capitulo II), como de las testimoniales de los testigos que no lo son, nos encontramos que aun cuando esta demostrado la existencia de lesiones como delito en si, no esta demostrado la perpetración del homicidio en grado de frustración, porque para que exista este, tiene que haberse probado que anteriormente hallan ocurridos hechos o situaciones de amenazas de muerte para que corrobore la situación del Homicidio Frustrado, y ningún testimonio aporto tal situación tal vez someramente la victima principal habla de un cancion, pero esta si la consideramos como elemento probatorio, no se evacuo, sin saber a ciencia cierta si existía ante que organismo se realizo, ni en que fecha. De tal modo que el código que las pruebas recabadas en el debate hacen plena prueba de la existencia del delito de “LESIONES no de HOMICIDIO FRUTRADO”, ya que todos ellos se refieren al momento de ocurrir el hecho, y la doctrina y la jurisprudencia no exige que que tiene que existir situaciones anteriores que demuestren que mi defendido halla amenazado de muerte a los victima principal, ya que las lesiones al resto son de una gravedad inferior, por eso es ilógica la motivación de la sentencia al valorar equivocadamente las pruebas evacuadas. Alego la violación del numeral (4) cuatro del articulo 452 ejusdem, por lo siguiente: por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se aplicación el articulo 406 del COPP, referido al Homicidio Calificado sin embargo no hubo tal muerte o muertes, sino victimas lesionadas, pero en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, pero este habla de la frustración, que tal delito…, no se llego a cometer por “circunstancias independientes de la voluntad del victimario, pero resulta ser que esto no fue acreditado por ningún testigo en la etapa contradictoria, llego la policía y punto detuvo al agresor. Por lo tanto si viola la ley al aplicar erróneamente el articulo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal en vez de aplicar los atenuantes del capitulo II, de las lesiones personales que seria lo verdaderamente acreditado por los testimoniales evacuados tanto a lo largo del juicio oral. Por lo tanto es que apelo de la sentencia dictada…”

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 189 a foja 208 (I pieza), aparece inserto texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 30 de junio de 2008, en la cual decretó lo siguiente:

“…III. HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrado el juicio oral y privado por ser una de las victimas un adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencias celebradas durante los días 21 de Febrero y 10, 17,25 y 27 de Marzo de 2008,conforme al procedimiento ordinario y oída la acusación formulada por el ciudadano fiscal 8 del ministerio publico…. III. FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO. (Motiva) Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y publico, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano BARRIOS JESUS ALBERTO, el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3°, literal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARMEN MARIELA GARCIA HERNANDEZ, JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA y el adolescente JESUS WLADIMIR BARRIOS GARCIA; debiendo la representación de la vindicta publica probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y publica. Este tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y atraídas al proceso estima que: PRIMERO: Que el Ministerio Publico le atribuye al acusado de autos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Fundamentando su imputación en los siguientes hechos:….SEGUNDO: Ahora bien, en virtud de el análisis y valoración de los medios de pruebas debatidos; logro probar la fiscalia la acción desplegada por el acusado en los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar; en virtud de que a criterio de esta sentenciadora, se evidencio de las deposiciones de las victimas CARMEN MARIELA GARCIA HERMANDEZ, JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA y el adolescente JESUS WLADIMIR BARRIOS GARCIA, del experto MARCO AYO y de las testimoniales de HECMAR CELESTE ARROYO GIL y MARIA ELENA ROTONDARO GUZMAN; así como también con los Reconocimientos Médicos Legales practicados a las victimas, ratificados vía testimonial en su contenido y firma por el experto Marcos Ayo, la experticia realizada al arma incriminada, los cuales fueron incorporados por su lectura de conformidad con el articulo 339 de nuestra Ley Adjetiva Penal, quedo demostrada la ocurrencia del hecho……De la sentencia parcialmente trascrita, colige esta sentenciadora que la misma indica los elementos constitutivos del delito en referencia, el cual es de los denominados por la doctrina como “inacabados o imperfectos”, sin dejar de señalar al elemento por excelencia que es la intención o animus nocendi, el cual a criterio de este órgano jurisdiccional, se configura con la actitud asumida por el justiciable de acudir a la casa de sus hijos y de su expareja, pasadas las 10 de la noche….En tal sentido, quien aquí sentencia al adecuar los elementos indicados en el dictamen proferido por la sala penal, al caso sub examine, quedo demostrado en el contradictorio que entre el acusado JESUS ALBERTO BARRIOS y las victimas no existía trato alguno debido a los problemas que confrontaban, muy especialmente con Carmen García, quien asevero que ya no convivían juntos, que estaba bajo caución el justiciable y que la amenazaba constantemente, que la perseguía. De igual modo, que el hecho se produjo en horas de la noche, cuando ya las victimas dormían; y una vez iniciada la acción desplegada por el sujeto activo este en ningún momento se abstuvo de continuarla; no obstante ello, al momento de causarle las heridas a la ciudadana Carmen Mariela García, los hijos de esta intervinieron y evitaron que le causara un daño mayor, como la muerte; la cual se ha podido producir, en virtud del arma empleada, la cual resulto ser un arma blanca, tipo “Navaja”, incautada al acusado al momento de su aprehensión todo ensangrentada, con la cual obviamente se producen daños corporales, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, dado que es una arma idónea para ello. De similar forma, dentro de este orden de ideas, se constato a través de la incorporación por su lectura de los reconocimientos médicos practicados a las victimas, ratificados durante el contradictorio por el Medico Forense Marcos Ayo, que las zonas anatómicas comprometidas fueron, ene. Caso de Jesús Bladimir Barrios en el hemotórax izquierdo; las de Jesús Alberto Barrios, también el hemotórax y las de Carmen García en región epigástrica y supraumbilical; siendo estas zonas nobles vitales del organismo humano, tales como abdomen, tórax, cuello, cabeza. Aunado a lo anterior, se tomo en consideración que las heridas infligidas a las victimas de autos fueron reiteradas, toda vez que los mismos tienen heridas en todo su cuerpo; tal como consta en los reconocimientos realizados a los mismos; en razón de lo expuesto es polo que estima esta sentenciadora que los hechos encuadran perfectamente dentro del precepto jurídico aplicable al presente caso, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3°, literal 1 del Código Penal, por tal motivo, quedo plenamente demostrada la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado JESUS ALBERTO BARRIOS, en la comisión del delito atribuido por la vindicta publica. TERCERO: Ahora bien, este tribunal en aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el articulo 16 eiusdem,….Con respecto a este punto relativo al Instituto Procesal de la Inmediación, es significativo destacar su importancia en el proceso acusatorio, en lo que respecta a la valoración de la prueba, según lo expuesto por el doctrinario colombiano de Derecho Procesal, Pág.,. 734 y 735, Primera Edición, 2007; el cual transcribe… Del criterio doctrinario, supra trascrito, se concluye que siendo el epicentro de todo proceso acusatorio la institución de la inmediación, dado que de ahí el juez obtiene su convencimiento racional, el cual aplica al momento de la valoración de cada uno de los órganos de prueba evacuados, una vez decantadas todas las probanzas traídas a la controversia judicial. CUARTO: Ahora bien, dentro de esta misma perspectiva queda evidenciado a través del contradictorio que la defensa no demostró no desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la aprehensión de su defendido. Es por ello que este Tribunal en aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del principio de Inmediación recogido en el articulo 16 eiusdem. Una vez analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluyen que teniendo por norte el estado la obligación probar por intermedio del Ministerio Publico como titular de la acción penal, la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3°. Literal a del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARMEN MARIELA GARCIA HERMANDEZ, JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA Y el adolescente JESUS WLADIMIR BARRIOS GARCIA; es por lo que concluí este tribunal, que existiendo pruebas determinantes, que han sido valoradas como plena prueba, una vez decantadas las mismas como resultado del análisis realizado en base a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, las cuales inculpan al ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, considerándolo CULPABLE y así de declara.- IV. DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: Al acusado JESUS ALBERTO BARRIOS,…..a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIE (06) MESES DE PRISION. Por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3° literal a, del Código Penal en concordancia con el articulo 80ejusdem. Hecho este cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARIELA GATCIA HERNANDEZ, JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA Y JESUS BLADIMIR BARRIOS GARCIA. Dicha pena deberán cumplirla, en la dependencia que determine el juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Igualmente se les condena a cumplir las pena accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales son: 1°.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Quedando a la orden del Juez de Ejecución Circunscripción al que corresponda…”

C U A R T O

IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 29 de julio de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 179 al 181, pieza II), integrada por los abogados FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta; ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), y, EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce horas y cuarenta minutos del medio día (12:40 p.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la Corte de Apelaciones, el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (PONENTE) y el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, La Secretaria ABG. CRISTINA CASTILLO ARAUJO. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1As-7070/08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada en fecha 24-03-08, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano BARRIOS JESUS ALBERTO, POR NO ENCONTRARLO CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OMISIÓN DE DAR AUXILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. En este estado la ciudadana Alguacil EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el ciudadano BARRIOS JESUS ALBERTO, su defensa Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, Fiscal 9. Del Ministerio Público GUILLERMO RAVEN, la victima VICENTA MERCEDE UZCATIA. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente, Fiscal 9° Abg. GUILLERMO RAVEN, quien expone entre otras cosas: “ las bases de la apelación las funda el Ministerio Público ya que se considera que existen en la sentencia vicios de incroguencia positiva, ya que el criterio que se mantuvo para dicha decisión difiere totalmente con la realidad con el testimonio de la única testigo presencial de los hechos, quien observó cuando el ciudadano BARRIOS JESUS ALBERTO disparó contra el ciudadano Héctor Heredia y contra su hijo, tan es así el mismo desarrollo del juicio y apoyado de soporte técnicos se demostró que en el sitio de los hechos se colectaron las evidencias que fueron disparadas en contra de la pared del edificio, la victima aquí presente observó a distancia cercana cuando el acusado disparaba también contra ella, lo que le hizo tomar posición de cubierta, hace siete u ocho meses antes, este ciudadano había disparado a la victima en una pierna, por eso el Ministerio Público guiado por la situación que se desarrollo en el juicio oral y publico consideró prudente ejercer el recurso de apelación, por el vicio de incongruencia dado al testimonio de la victima, en el caso de Hector Heredia esa persona presentó un tatuaje de pólvora en la parte de la cien derecha, esas pruebas conllevaron al Ministerio Público a ejercer este recurso de apelación, ya que el testimonio de la victima no fue evaluado y no se tomo en cuenta . Es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra a la victima VICENTA MERCEDES UZCATIA MEJICANO, quien expone entre otras cosas expone: “Yo observé en el expediente lo que dijo la Jueza Primero de Juicio, no se tomo en cuenta lo que yo dije, él estaba vestido de civil no de policía, de hecho yo lo vi cuando mato a mi hijo y yo le dije maldito mataste a mi hijo, yo tuve que salir corriendo porque él me iba a disparar a mi también, él se fue en un carro con tres personas más, pero él fue quien mató a mi hijo, yo quiero se aplique justicia, él mató a mi hijo vilmente, primero le dio un tiro hace seis meses atrás y le fracturo el fémur, duro seis meses recuperándose, y luego lo mato con un tiro en la cabeza, los testigos no querían hablar porque él es policía . Es Todo”. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, En su carácter de Defensor, quien entre otras cosas expone: “el recurso esta fundamentado en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no se explica en que consiste la contradicción y la falta de ilogicidad en la sentencia, igualmente no explica la violación de la norma ni la inobservancia establecida en el numeral 4, dice que no cumplió con la valoración de la prueba testimonial de la victima, esta probado en el texto de la sentencia la valoración que hizo la juez aquo, solicito se confirme la decisión y se declare sin lugar la apelación interpuesta ” es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): BARRIOS JESUS ALBERTO: “en la fiscalia 15° del Ministerio Público abrieron la averiguación pero allí no encontraron nada, posteriormente a esta ciudadana me la encuentro en el mercado yo estaba con mi esposa, yo tenia un vehículo fiat el cual estaba accidentado en Ocumare fui hablar con el mecánico, estando allí llego la PTJ y me llevaron detenido, dure un año detenido en la comisaría de san Carlos, yo solicité el examen de ATD ya que ella decía que yo había disparado, nunca me hicieron la prueba, me declaro inocente de todo lo que se me imputa. Es, todo”. La Magistrada Presidente de la Corte declara concluido el acto, siendo la una y cinco minutos después del meridiano (01:05 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma del acta y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia…”

Q U I N T O

V.- ESTA SALA PASA A RESOLVER:

Esta Alzada procede a resolver la denuncia basada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que la recurrida incurre en ilogicidad en su motivación, ello, ‘al valorar equivocadamente las pruebas evacuadas.’

Así pues, no comparte este Órgano Colegiado el anterior aserto, ya que de la lectura minuciosa de la sentencia impugnada, se observa que la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos.

En efecto, se constata que al momento de valorar el testimonio de la ciudadana CARMEN MARIELA GARCÍA HERNÁNDEZ, quien además es víctima en la presente causa, dejó claramente plasmado que el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS, causó heridas a la prenombrada ciudadana con arma insidiosa (arma blanca), adminiculando dicho testimonio con lo expuesto por los ciudadanos JESÚS BLADIMIR y LUIS ALBERTO BARRIOS GARCÍA, coinciden en determinar sin equívoco alguno, que el referido imputado ocasionó intencionalmente heridas que pudieron ser mortales a su madre. Tal circunstancia fáctica, la gravedad de las heridas, quedó plenamente verificado con el dicho del experto MARCOS ANTONIO AYO RÍOS, médico legista que evaluó las heridas infringidas a la prenombrada víctima.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el peso del testimonio de la víctima, a saber:

“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

“...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, expediente Nº C07-0382, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por ello, la declaración de la ciudadana CARMEN MARIELA GARCÍA HERNÁNDEZ, debe valorarse en conjunto con las otras pruebas debatidas, como en efecto lo hizo la recurrida; especialmente, con la de sus hijos, ciudadanos BLADIMIR BARRIOS GARCÍA y JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA, quienes igual son víctimas, todos ellos testigos presenciales.

Asimismo, procedió la sentenciadora en evaluar la declaración del mencionado médico forense, ciudadano MARCOS ANTONIO AYO RÍOS, quien practicó las evaluaciones médicas a los ciudadanos JESÚS BLADIMIR BARRIOS GARCÍA, JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA y CARMEN MARIELA GARCÍA HERNÁNDEZ, dejando expresa constancia que las heridas sufridas particularmente por la ciudadana CARMEN MARIELA GARCÍA HERNÁNDEZ fueron en el abdomen, precisando que dichas heridas son las más graves por ubicarse en la parte del cuerpo humano donde están ‘los órganos más nobles del cuerpo humano’. Indicando, igualmente, lo inherente a las heridas sufridas por los antemencionados ciudadanos, describiendo las heridas al primero como leves, y, al segundo, como graves.

De modo que, la a quo articuló dicho testimonio con el dicho de los ciudadanos JESÚS BLADIMIR BARRIOS GARCÍA, JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA y CARMEN MARIELA GARCÍA HERNÁNDEZ, que fehacientemente indicaron el lugar de las heridas sufridas en cada uno de ellos.

De seguidas, la sentenciadora evalúa las declaraciones de los ciudadanos JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA y JESÚS BLADIMIR BARRIOS GARCÍA, y los compara con la declaración de la prenombrada ciudadana. Dejándose constancia que fue el padre de ellos, ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS, quien los lesionó, al igual que a su madre, ciudadana CARMEN MARIELA GARCÍA HERNÁNDEZ.

La a quo al valorar a los testigos MARÍA ELENA ROTONDARO de PALMA y HECMAR CELESTE ARROYO GIL, determina que los mismos no presenciaron los hechos, sin embargo, que escucharon los gritos, los ruidos en la casa de sus vecinos, familia García, que inmediatamente se apersonaron al lugar de los hechos, y vieron a las víctimas heridas y ensangrentadas, llevándolos a un dispensatorio. Quedando plenamente demostrado la hora y el lugar de los hechos sub iudice.

Lo propio hizo la a quo con la declaración del funcionario CÉSAR MAURICIO LIENDO GOYA, que adminiculado con los testimonios de los prenombrados ciudadanos MARÍA ELENA ROTONDARO de PALMA y HECMAR CELESTE ARROYO GIL, se verificó el lugar donde ocurrieron los hechos.

Los documentos inherentes a los reconocimientos médicos 9700-142-7807, 9700-142-7806 y 7900-142-7884, dejan expresa constancia de las heridas sufridas por las víctimas, todos estos exámenes fueron ratificados en juicio por el experto que los practicó, medico forense MARCOS ANTONIO AYO RÍOS. De igual forma, el documento relativo a la Inspección Técnico Policial Nº 1661, de fecha 05 de octubre de 2006, practicado por los funcionarios MAURICIO LIENDO y MANUEL TINEO, constató el lugar de los hechos, lo cual se hizo al adminicularse con los testimonios de las víctimas. La Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, Nº 9700-064-DC-5078-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, realizada por el experto CARLOS ALMARZA, comprobó la existencia del arma blanca utilizada por el acusado, ciudadano JESÚS ABERTO BARRIOS.

En suma, la sentenciadora acertadamente hizo mención de la sentencia Nº 178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que estableció la modalidad de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, cuando sentó: ‘el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad…se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar…’

Se evidencia, que, sin duda alguna, el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS, causó graves heridas a la ciudadana CARMEN MARIELA GARCÍA HERNÁNDEZ en partes nobles de su cuerpo, con la única finalidad de matarla, lo que, por causa ajenas al agente, no se consumó. De la misma manera, causó heridas a sus hijos JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA y JESÚS BLADIMIR BARRIOS GARCÍA.

En tal sentido, considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de la causal 2, consignada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia sustentada en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, aprecia esta Superioridad que, no hubo ‘errónea aplicación de una norma jurídica’, en cuanto a la calificación de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, pues, correctamente la a quo ha plasmado las disposiciones legales aplicables, artículos 406.3 y 80, ambos del Código Penal, que soportó con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia N° 178, del 26 de abril de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, llegando a un coherente conclusión, a saber:

‘…colige esta sentenciadora que la misma indica los elementos constitutivos del delito en referencia, el cual es de los denominados por la doctrina como “inacabados o imperfectos”, sin dejar de señalar al elemento por excelencia que es la intención o animus nocendi, el cual a criterio de órgano jurisdiccional, se configura con la actitud asumida por el justiciable de acudir a la casa de sus hijos y de su expareja, pasadas las 10 de la noche, portando un arma blanca y que al momento en que le fue abierta la puerta de la habitación, este de manera agresiva y dolosa procedió a herir, a los supramencionados, por varias partes de sus cuerpos; acción este, es decir, la de dar muerte, que se vio impedida, por causas ajenas a la voluntad del encartado penal, debido a que sus hijos JESÚS ALBERTO y JESÚS BLADIMIR, se defendieron, al igual que lo hicieron con su madre, que se encontraba tirada en el piso indefensa, con el acusado encima de ella infiriéndole las heridas. Aunado a ello, la acción rápida y efectiva de los vecinos, quienes procedieron a llevar a las víctimas al centro asistencial más cercano, donde fueron atendidos inmediatamente, impidiendo de esta forma que se produjera la muerte de ellos…en razón de lo expuesto es por lo que estima esta sentenciadora que los hechos encuadran perfectamente dentro del precepto jurídico aplicable al presente caso, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…’

Criterio anterior compartido en todas y cada una de sus partes por esta Alzada, ya que no solamente describió cabalmente la situación fáctica, sino que hizo la adecuación típica correcta. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR ARCHILA ZERPA, defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2008, causa 3M/692-07, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis (06) meses de Prisión, por encontrarlo culpable en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal ‘a’, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Igualmente lo condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR ARCHILA ZERPA, defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2008, causa 3M/692-07, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis (06) meses de Prisión, por encontrarlo culpable en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal ‘a’, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Igualmente lo condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve. 198° años de la independencia y 150° años de la federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO



FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N° 1As-7373-08