REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7369/09.
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos GREGORY JOSUÉ MALDONADO LEAL y JESUS DANIEL GUERRA RIVERO
DEFENSA: abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS
FISCALA: 16ª Ministério Público del estado Aragua, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 6° DE JUICIO CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.634

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GREGORY JOSUÉ MALDONADO LEAL y JESÚS DANIEL GUERRA RIVERO, asistidos por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/957-08, que acordó negar la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de los prenombrados ciudadanos. Esta Superioridad observa y considera:

Planteamiento del Recurso:

Los ciudadanos GREGORY JOSUÉ MALDONADO LEAL y JESÚS DANIEL GUERRA RIVERO, asistidos por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su escrito cursante del folio 01 al folio 05, señalan, entre otras cosas, lo siguiente:

“...ante usted ocurrimos estando dentro del lapso legal para ejercer los RECURSO DE ley correspondiente y con fundamento en el articulo….”es por lo que ejercemos Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008 emanado del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua que declara Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por nosotros de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con referencia al proceso que intenta el Ministerio Publico en contra de nosotros. CAPITULO UNICO DE LA APELACION AL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAD ACUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal señal que las decisiones que causan un gravamen irreparable, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa; Se ejerce el presente Recurso de Apelación en contra del Auto contrario a derecho de fecha Veintiséis de (26) de Septiembre del 2008, emanado del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declara Sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por nosotros en el mes de Agosto 2008 conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declara de una manera contraria a derecho y en contravención flagrante e inexcusable sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento legal y jurídico este aclarado por toda la Jurisprudencia Nacional desde su producción en los textos; Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, año 2006Primera Edición,…Dichas decisiones concretamente aplicables en el caso que hoy nos ocupa. Y a todo evento Apelamos a dicho Auto y fundamentos el presente Recurso de Apelación, en lo siguiente: Riela a los folios de la causa Nº 6M/957/08 nomenclatura del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, un Auto de fecha 26/09/08 emanado de ese Tribunal Sexto de Juicio declara sin lugar una solicitud hecha por nosotros de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal Sexto de Juicio declara sin lugar una solicitud de Medida Cautelar, justificando, que por causas imputables al Ministerio Publico y a nuestra defensa, el proceso que nos sigue, se retraso en una oportunidad y que le tribunal de la causa nunca ocasiono retraso alguno, situación esta, totalmente falsa, ya que esta Corte de Apelaciones declaro nulo de nulidad absoluta el juicio que se nos celebro y se ordeno la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, es decir, por causas imputables al tribunal de juicio que celebro un juicio viciado, nosotros estamos todavía presos, sin juicio y sin sentencia, ya que el mismo fue declarado nulo, en consecuencia, por causas imputables al tribunal de juicio, nosotros nos encontramos presos desde hace mas de 2 años sin juicio. Ya que lo declarado nulo en el proceso, no existe, y por tal motivo nos encontramos, privados de libertad desde hace mas de 2 años presos y sin juicio y así se evidencia de autos, por tal motivos solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “El Articulo 2 de la Constitución... En este mismo orden de ideas, la Asamblea Constituyente del 99,…En este cuadro constitucional, encontramos la confirmación principista anotada en el Código Orgánico procesal Penal, donde la presunción…Ciudadanos Magistrados, humildemente consideramos que merecemos una Medida Cautelar de Libertad como consecuencia de que se nos encontramos actualmente privados de Libertad como consecuencia de que se nos encontramos actualmente Privados de Libertad desde hace ya mas de Dos (02) años, sin haberse celebrado el juicio Oral y Publico (situación esta trasgredí lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la Privación Provisional de Libertad no podrá exceder del plazo de Dos (2) años) y en el presente caso, nos encontramos Privados de Libertad desde hace mas de Dos (2) años en consecuencia, tal privación de libertad ya no es procedente y viola Principios Constitucionales susceptibles amparo. Ciudadanos Magistrados, nuestra Privación de Libertad, por las razones antes expuestas, es INCONSTITUCIONAL y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 949 de fecha 24/05/05, Expediente Nº.04-0338 con ponencia del Magistrado Aracadio Delgado Rosales y Sentencia Nº 453 de fecha 10/03/06, Expediente Nº 04-2799 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray. En conclusión ciudadanos Magistrados, nos encontramos privados de libertad desde hace ya casi TRES (3) AÑOS y la celebración del Juicio Oral y Publico no se ha realizado desde el punto de vista legal, es decir, se realizo pero fue anulado y lo nulo de nulidad absoluta en nuestro proceso penal venezolano no existe y los efectos que produce la nulidad absoluta de un acto, es que se considere que nunca se realizo. Ciudadanos Magistrados, nunca hemos interrumpido o saboteado el presente proceso. Acudimos al Tribunal las veces que el tribunal ordena nuestra traslado desde la cárcel de Alayon hasta la sede del Palacio de Justicia, en consecuencia es imposible que el proceso se retrace por nuestra causa. Por tal motivo solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho, considerar los efectos que produce nulidad absoluta en nuestro sistema procesal penal venezolano, declara la nulidad del auto de fecha 26/09/08 emanado del Tribunal Sexto de Juicio en la Causa Nº 6M/957/08 nomenclatura de ese despacho, siendo revocado el mismo, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de Ley y finalmente se nos otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA consistente en la señalada en el articulo 256 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se evidencia del folio ocho (08) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, libró boleta de notificación Nº 4.291, de fecha 22 de octubre del 2008, a la ciudadana Fiscala 16° del Ministerio Público del estado Aragua, la cual fue recibida en el despacho fiscal, el día 24 de octubre de 2008; dando contestación al recurso de marras, en fecha 28 de octubre de 2008 (fs. 16 al 17), donde, entre otras cosas, expuso lo que sigue:

“...procediendo en este acto a dar contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos MALDONADO LEAL y JESUS DANIEL GUERRA RIVERO, QUE HAN DE SUBIR A CONOCER LA Corte de Apelaciones, ante Usted ocurro y expongo: ” RESUMEN PROCESAL El Recurso de Apelación, interpuesta por el DR. DOUGLAS SANTANA, defensa privada de los ciudadanos up-supra mencionados, se basa; en contra del auto emanado del Tribunal Sexto de Juicio, de fecha 29-09-2008, en virtud de declarar sin lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la respetada defensa, propugnando el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez, que hubo una sentencia condenatoria, posteriormente la defensa apela de la misma, y la ilustre Corte de Apelaciones Primero: Anula la sentencia recurrida proferida por el Quinto de Juicio (condenatoria). Segundo: Ordena la celebración de un nuevo Juicio. Tercero: Declara con lugar la apelación el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, el Tribunal Sexto de Juicio; Declaro Sin Lugar la Solicitud de decaimiento, realizada por la defensa, a favor de los acusados JOSUE MALDONADO LEAL y JESÚS DANIEL GUERRA RIVERO. PETITORIO. ESTA REPRESENTACION Fiscal, Considera; como corolario de las fechas en que la presente causa, objeto del proceso, se inicio desde el día de la presentación de la Audiencia especial de presentación de detenidos en fecha 20-07-2006 hasta la consecución del juicio oral, donde fue decretado la sentencia condenatoria en fecha 29-02-2008, se ha mantenido la Medida Privativa Judicial del Libertad, del 250—del Código Orgánico Procesal, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente inserto en el articulo 260 con la pena establecido en el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), situación jurídica, que deviene de un hecho punible que amerita penas corporales, amerita medidas de coerción personal, siendo que la decisión del Tribunal Sexto de Juicio, declaro sin lugar la solicitud de decaimiento, por considerarla proporcionada y ajustada a derecho, por la pena que pudiera imponérseles una vez mas. En este sentido, solicito no se admita la presente apelación interpuesta por la respetada defensa y se mantenga a los ciudadanos acusados bajo medida coercitiva de libertad…”

Cursa del folio 09 al folio 13, decisión recurrida, en la cual hubo los siguientes pronunciamientos:

“…En la presente solicitud observa este Juzgado donde la defensa manifiesta que la medida Judicial privativa de libertad del acusado sobrepaso el lapso de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y publico en las oportunidades en las que fue fijado: no obstante de la revisión se observa que tal dilación no es imputable a este Tribunal. Así mismo se debe tomar en cuenta la magnitud del daño ocasionado, la monta de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que ya se encuentra fijada la audiencia así como libradas las boletas correspondientes en el presente caso. Y así lo establece la jurisprudencia Nacional la cual establece que al ser fijada la audiencia cesa el decaimiento por razones de tutela judicial efectiva. …DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUTUD DE DECAIMIENTO, con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa a favor del acusado: GREGORY JOSUE MALDONADO Y JESUS DANIEL GUERRA RIVERO...”

Motivación para resolver:

Es sí de estimar que, conviene transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Esta Instancia Superior ha verificado del estudio de las actuaciones que conforman el presente legajo, que, se evidencia efectivamente, que desde el momento de la detención judicial de los ciudadanos GREGORY JOSUÉ MALDONADO LEAL y JESÚS DANIEL GUERRA RIVERO, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester aclarar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo argumentado por el quejoso, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, por considerar que el juicio ya efectuado se debe considerar inexistente, que ‘nunca se realizó’, por haber sido anulado, sus defendidos prima facie sean destinatarios de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que, en primer lugar, el tribunal de mérito determinó en la recurrida los motivos que generaron o generan retardo procesal, sin embargo, no precisó expresamente si dichos motivos fueron imputables a los justiciables; y, en segundo lugar, por la naturaleza del delito, y por las incidencias propias del juicio penal, las cuales, no todas serían imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante.

No es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que se celebrará nuevamente la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en la presente causa, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice, que pudiera entrañar una importante penalidad, es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, defensor privado de los ciudadanos GREGORY JOSUÉ MALDONADO LEAL y JESÚS DANIEL GUERRA RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/957-08, que acordó negar la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de los prenombrados encartados. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Empero, es menester llamar severamente la atención al juzgado de juicio que ha de conocer la presente causa, para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. De la misma manera, podrá ex officio o a solicitud de parte, estudiar o evaluar la posibilidad de una medida menos gravosa, en caso que, determine con precisión si los retardos o dilaciones no son atribuibles a los prenombrados acusados, cuestión ésta que no plasmó la recurrida sub examine. Así se emplaza.

Vista la información que aparece en el acta de fecha 02 de marzo de 2009, cursante a los folios 25 y 26 del presente cuaderno separado, esta Sala no tiene conocimiento en cuál tribunal de juicio de este circuito judicial penal se encuentra en los actuales momentos la causa principal, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de que verifique la distribución de aquella causa y remita las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, defensor privado de los ciudadanos GREGORY JOSUÉ MALDONADO LEAL y JESÚS DANIEL GUERRA RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/957-08, que acordó negar la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de que verifique la distribución de la causa principal seguida a los ciudadanos GREGORY JOSUÉ MALDONADO LEAL y JESÚS DANIEL GUERRA RIVERO, y remita las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa-7369-08