REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7434-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ, LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN
DEFENSORES: abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y REINALDO PARASILITI
FISCALÍA: abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua
TRIBUNAL: DÉCIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.639

Atañe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación interpuesto por las abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente; contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 18 de diciembre de 2008, causa 10C/10.495-08, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ, LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala se impone:

De foja 88 a foja 94, ambas inclusive, riela escrito presentado por las abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente; quienes exponen:

“…MOTIVOS DEL RECURSO Basamos este recurso en las siguientes consideraciones: Ante todo se hace preciso subrayar la dificultad de analizar, a los efectos de esta Representación Fiscal, una decisión como la que se recurre, en efecto el Auto de fecha 18 de diciembre de 2008, por el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 4°, 6° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. a los imputados MILAGRO LISBETH TERAN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, y Libertad Plena al coimputado LUIS OSWALDO REBOLLEDO DIAZ, carece de fundamentación, ya que la decisión recurrida se limitó a decir, “PRIMERO: tengo una declaración de unos imputados no se materializó la entrega del dinero es un caso bastante delicado lo (sic) cuales no los exime de culpa y debe verificarse a profundidad para llegar al final de la investigación por la verdad de los hechos aquí explanados de la defensa de estos imputados…” Al efecto, si bien es cierto que durante el procedimiento practicado en fecha 17 de octubre de 2008, por esta representación fiscal conjuntamente con funcionarios adscritos a la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no se logró la aprehensión en flagrancia de los funcionarios MILAGRO LISBETH TERAN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ, DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, y LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ, no es menos cierto que esta representación fiscal en fecha 24 de noviembre de 20089, solicitó mediante escrito fundado las ordenes de aprehensión en contra de los mencionados imputados, lo cual fue acordado por el Juzgado Décimo de Control, por considerar que existían suficientes elementos para ello, …Ciudadanos Magistrados, el delito de Concusión, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción…no es necesario que se concrete la entrega del dinero o dádiva solicitada por el o los sujetos activos del delito, sin embargo, en el presente caso fue materializada la entrega, es decir, sólo basta que éste constriña o induzca a alguien (sujeto pasivo) y que este sujeto pasivo dé o prometa la dádiva indebida, en otras palabras, en el presente caso el constreñimiento comenzó desde el mismo momento en que los funcionarios, amenazan con el uso del poder que disponen, a las víctimas que si no entregan el dinero les iban a sembrar drogas y las iban a mandar a TOCORÓN y la promesa se configura cuando la víctima ANGÉLICA MARÍA VALOR RODRIGUEZ, le indica al funcionario que la llamaba por teléfono, que le diera un lapso de tiempo para ubicar el dinero y entregárselo, y hasta este estado podemos decir, que ya se configuró el delito in comento, pues hubo el constreñimiento…En la decisión recurrida, la Juez Décima de Control…no explicó razonadamente a la vista de los hechos descritos por esta Representación Fiscal las razones que la llevaron a rechazar la petición de la vindicta pública, con lo cual ocasionó una lesión a la garantía procesal a la tutela judicial efectiva afectando a las partes involucradas en el proceso, toda vez, que no realizó ni explanó en su decisión los fundamentos que la llevaron a dictar las Medidas Cautelares Sustitutivas a los coimputados MILAGRO LISBETH TERAN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ, DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON y menos aún la libertad plena otorgada desde la Sala del Tribunal al imputado LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ, limitándose a decir en cuanto a éste último que ninguna de las víctimas lo reconoció, pues no indico detalladamente el por qué, ya no estaban dados los extremos previstos en los artículos 250 y siguientes para acordar la medida judicial preventiva de libertad, aun cuando esa misma autoridad había ordenado su aprehensión, simplemente se limitó a decir, que el caso es delicado, que no se materializó la entrega del dinero y que había que investigar…Los elementos de convicción que hasta la presente fecha ha arrojado la investigación y que fueron estimados por estas Representaciones Fiscales para determinar la participación de los ciudadanos MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, TERAN MORILLO MILAGROS LISBETH, MUÑOZ RICARDO ERWIN BENITO y REBOLLEDO DÍAZ LUIS OSWALDO, son los siguientes: 1. Denuncia, interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VALOR RODRIGUEZ...2.Declaración de la adolescente MAGALY ABIGAIL BARRERA HERNÁNDEZ...3. Acta Administrativa de fecha 17 de octubre de 2008…4.Ampliación de denuncia…5. Entrevista rendida por la ciudadana VALOR RODRIGUEZ ANGÉLICA MARÍA…6. Entrevista rendida por la ciudadana GLENDA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PORTILLO... 7. Entrevista rendida por la ciudadana MAGELSY TAINA HERNÁNDEZ PORTILLO…8. Ampliación de entrevista rendida por la ciudadana GLENDA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PORTILLO…9. Ampliación de entrevista rendida por la ciudadana MAGELSY TAINA HERNÁNDEZ PORTILLO…10. Entrevista rendida por la ciudadana MAGALLY PORTILLO HERNÁNDEZ...11. Copia Certificada de la Orden de Servicio…12. Copia Certificada de las Novedades Diarias…13. Acta administrativa…14. Entrevista rendida por la ciudadana HERNÁNDEZ PORTILLO MAGELSY TAINA…15. Entrevista rendida por la ciudadana GLENDA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PORTILLO…16. Expediente N° 3C-12.605-08…Es necesario agregar, el grave flagelo que aqueja al estado Venezolano, cuando no puede contra con verdaderos funcionarios que tanga por lo menos la intención de ejercer sus funciones con probidad, en el uso legítimo de la función que ejercen y en el presente caso, estos funcionarios policiales, quienes tienen la obligación de proteger los intereses de los particulares, precisamente teniendo como norte ese deber de probidad, por el contrario lo que hacen es amedrentar, amenazar y lucrarse con un dinero obtenido de una manera fraudulenta…En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, basado en el cargo de Funcionario Policial que detentan los imputados, y a tenor de lo establecido en el articulo 252 del código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que puedan intervenir e influir en el curso del proceso, y que por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tienen la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y a las propias victimas, y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que puede atentar a que se logre la consecución de la justicia, para lo cual se debe tomar como evidencia la presente investigación, de las tres victimas en el presente caso han sido objeto de constantes amenazas por parte de los propios imputados. PETITORIO. En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , admita el presente recurso, lo sustancie conforme con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, lo declare con lugar y se ordene en consecuencia la imposición de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MILAGRO LISBETH TERAN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MULOZ, DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON y LUIS OSWALDO REBOLLEDO DIAZ, identificados en autos…”

De foja 100 a foja 116, cursa escrito presentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien con el carácter de actas, procede a dar debida contestación al recurso de apelación de marras, así:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal doy formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal y lo hago de la siguiente manera: PUNTO PREVIO…dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo, cual es velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, necesariamente debe ser declarado nulo de nulidad absoluta. Pareciera que todavía; en Venezuela, y sobre todo a 9 años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone el Código a los operadores de Justicia y en este caso especifico a los representantes del Ministerio Público, quienes se han mantenido y manejado en el viejo esquema del procedimiento inquisitivo; Es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación de la misma, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a la consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los: Artículos 13. 190 y 282 del Código Orgánico procesal Penal y máxime de ello si la decisión deviene de un Juez de Control, quien es por mandato legal el encargado de llevar a cabo el Control Judicial y quien actúa como verdadero depurador del proceso penal parar futuras audiencia…Igualmente debe señalarse, con ocasión a la presente Contestación del Recurso de Apelación interpuesto de manera temeraria por las Representantes del Ministerio público, sobre la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 285 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 281, amén de lo que señala la ley que los rige. Nuestra carta fundamental, en su Articulo 285, nos indica: “…Son atribuciones del ministerio público, 1.- garantizar en los procesos judiciales el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…”; por otro lado nuestra Norma Adjetiva Penal, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aun, como parte de buena fe en el proceso, se le otorga múltiples funciones inherentes a su nuevo rol y donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: “…hacer constar no solo de los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; Sino también de aquellos que sirvan para exculparles…” (resaltado nuestro), circunstancia esta que a pesar que casi nunca da por realizada de parte de la Representación Fiscal, en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción y resulta paradójico que un Operador de Justicia, como lo es el Representante del ministerio Público, no este a tono con los cambios paradigmáticos violando de manera flagrante lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, es importante hacer entender a la Vindicta Pública, que el simple hecho de que la misma haya tramitado por ante el Juez de Control, unas ordenes de aprehensión contra los ciudadanos, ordenes estas violatorias de Normas de Rango Constitucional y que nuestro máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada que debe cumplirse con una serie de requisitos antes de solicitarlas, so pena de ser nulas de Nulidad Absoluta, no es signo categórico de que los mismos deben estar privados de su Libertad, es en la Audiencia Especial de Presentación y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 8, 9, 11 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgador en ese deber ineludible del Control Judicial y habiendo escuchado a todas las partes, debido a que la Orden de Aprehensión se solicito Inaudita Parte, es quien determinara, si se continua o no con la Medida privativa de Libertad o en su defecto acuerda una Medida Cautelar Sustituva de Libertad menos gravosa, situación esta que en el caso que nos ocupa sucedioy que la Representación fiscal de manera alegre; ejerce el presente recurso. Por otro lado, Respetados Magistrados, llama poderosamente la atención a esta defensa y en eso hago un llamado a la digna Corte para que se pronuncie al respecto debido a que ha sido una practica constante de de los Fiscales del Ministerio Público, es con relación a que las representantes del Ministerio Público, en sala, el día 18 de Diciembre de 2008, al momento escuchar la decisión de la ciudadana Juzgadora, APELARÓN, de la decisión en sala con efecto suspensivo, a lo que la misma fue declarada SIN LUGAR, pues no habia el elemento flagrancia para que se diera la misma, prueba de lo que aquí les expreso es que en el punto Tercero del Auto de la Audiencia Especial de Presentación se presento lo siguiente: “…TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, no hay flagrancia, seguidamente pide el derecho de palabra el Fiscal del ministerio público quien expuso: apelo a la decisión. (Subrayado y resaltado mió) El Tribunal no se la acordó por no haber flagrancia ya que los imputados fueron aprehendidos a través de una orden de aprehensión emanada por este Tribunal…”; este hecho importante hace solicitar a la defensa que la Corte de Apelaciones Declare Inadmisible el presente Recurso, toda vez de que el mismo ya fue ejercido por la representación fiscal, sin embargo, en caso de ser negativa la petición de la defensa solicito de manera respetuosa se me indique el por que de la negativa pues el mismo redundaría en ese interés personal de enriquecer el conocimiento de este fascinante mundo del Derecho. CAPITULO I. CONSIDERACIONES DE LA SOLICITUD FISCAL. En fecha 09 de Enero de 2009, fue interpuesto por ante el Tribunal Décimo en funciones de control, por parte de las Fiscales Vigésimo Primero y Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogadas Gladys Valera y Lisbeth Abreu Parra, Recuso de Apelación, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Décimo en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de Diciembre de 2008, por el hecho de haber acordado una medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, MILAGROS LISBETH TERAN MORILLO y RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ, ya identificados en autos, a quienes la Vindicta Pública le acusan por la presunta negada y no comprobada participación criminosa en los delitos de Concusión, Violación del Domicilio y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y los Articulo s 184 y 176 del Código Penal; decisión esta tomada por el Tribunal Décimo en funciones de Control, sobre la base de los principios rectores que establece nuestro ordenamiento procesal penal y en una recta aplicación de la justicia al escuchar de parte de las presuntas agraviadas sus declaraciones en sala…no es necesario que se concrete la entrega del dinero o dádiva solicitada por el o los sujetos activos del delito, sin embargo en el presente caso fue materializado la entrega, es decir, solo basta que éste constriña o induzca a alguien (sujeto pasivo) y que este sujeto pasivo dé o prometa la dádiva indebida entre otras palabras, en el presente caso el constreñimiento comenzó desde el mismo momento en que los funcionarios, amenazaron con el uso del poder que disponen, a las victimas que si no entregan el dinero le iban a sembrar drogas y las iban a mandar a TOCORON y la promesa se configura cuando la victima ANGELICA MARIA VALOR RODRIGUEZ, le indica al funcionario que la llamaba por teléfono que le diera un lapso de tiempo para ubicar el dinero y entregárselo y hasta este estado que se trata de delitos contra la corrupción y delitos que generan violaciones de derechos fundamentales…” . Siguen las mencionadas Fiscales del Ministerio Públicos en su nada claro Escrito Recursivo narrado de manera casi textual, los elementos que establece el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3°, expresando en el numeral 2 una serie de elementos de convicción, que según las mismas fueron suficientes parar solicitar las Ordenes de Aprehensión de mis representados, pero nada dicen las mismas de lo que realmente sucedió en la Audiencia Especial de Presentación, finalizando las Fiscales de marras con relación al peligro de Obstaculización en esa búsqueda de la verdad, concluyendo parar ello las mismas, la admisibilidad del Recurso interpuesto con sus consecuencias de Ley. CAPITULO II. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO…el hecho por el cual se origino la irrita orden de Aprehensión solicitada de manera alegre por las funcionarias del ministerio público, garantes de la legalidad, sucedió en fecha 17 de octubre de 2008, una Comisión Policial, ante denuncias bien fundamentadas Por los Consejos Comunales de la Zona, se constituyó por los Funcionarios MILAGROS LISBETH TERAN MORILLO (hoy imputada), WILLY APONTE y JORGE SALAS, (ninguno de ello aparecen como imputados) y se trasladó a la dirección donde viven las hoy presuntas victimas, constituyéndose una vigilancia estática en la zona; al cabo de cierto tiempo, salen de la vivienda las supuestas victimas Magelsy Taina Portillo y Glenda Portillo, mis defendidos al darle la voz de alto, inician una persecución en caliente y basándose parar ello en lo establecido en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, las detienen y les incautan dentro de sus pertenencias varias porciones de droga, siendo lo más preocupante del caso es la incautación de Heroína, situación esta que genero la persecución a mis representados, a pesar de que los mismos pusieron a las damas en cuestión a la Orden del Fiscal Décimo Noveno del ministerio Público para que fuesen presentadas. Luego de esto, las referidas ciudadanas fueron presentadas ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el Fiscal especializado en la materia la Nulidad de las Actuaciones, esto trajo consigo que los funcionarios actuantes, específicamente el funcionario Willy Aponte, denunciara ante la Fiscales General de la República así como ante la Oficina Nacional Antinarcóticos a los Fiscales Superior, Fiscal 19 del Ministerio Público y a la Abogada Indimar Parra, Directora de Asuntos Internos de la Policía del Estado Aragua. Pasado el tiempo sin saber nada de que existía una averiguación en contra de estos funcionarios que en nada tuvieron que ver con el procedimiento, es cuando en fecha 15 de diciembre de 2008, en oficio N° 05-F21-2069-08, la ciudadana fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abogada Gladis Valera se comunico con el Comisario Custodio Herrera, con el objeto de que pusieran a la orden de esa Representación fiscal a los funcionarios hoy imputados en la presente causa…sin que parar ello hubiese mediado un Acto Formal de Imputación, tal como lo ha establecido la Sentencia reiterada de Sala Constitucional y por ende no se había podido ejercer el Derecho a la Defensa de mis representados…La oportunidad parar llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio público ante el juez de control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencia de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código orgánico procesal penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación. En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia esta definida en el artículo 248 “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se esta ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública parar que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por la circunstancia de que alguien (una persona) puede captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado articulo 373 prevé que “si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario. Caso distinto es el del procedimiento ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal), en ese orden de ideas, el articulo 281 señala que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles parar fundar la inculpación del imputado sino también aquello que sirvan para exculparles. Las sentencia arriba descrita, respetados magistrados, hacen ver de manera clara y precisa, uq elas acciones tomadas por las funcionarias de marras, pueden considerarse temeraria y fuera de lugar en el contexto Jurídico, pues se trata de un hecho que debió en su oportunidad ser investigado por las mismas y en caso de resultar alguno de mis representados presuntamente incursos en delito alguno, han debido en todo caso y aplicando lo que establece la normativa legal, realizar el acto formal de imputación Fiscal y de esta manera seguir con la investigación hasta la presentación del Acto conclusivo; por otro lado ciudadanos Magistrados, no puede sostener en su favor las referidas fiscales del Ministerio público, el hecho de que no lograron la ubicación de mis representados, toda vez que los mismos son funcionarios Policiales Activos del Cuerpo de Seguridad y del Orden Público del Estado Aragua, perfectamente ubicables y prueba de ello, es que en fecha 15 de diciembre, la Fiscal Gladis Valera, envió comunicación al Comisaría Custodio Herrera para que pusiese a la orden de su despacho a mis representados y en fecha 17 de diciembre los mismos fueron puestos a su disposición, a lo que esta defensa se pregunta ¿Por qué esta misma Fiscal diligente, no hizo lo propio parar realizar el acto formal de imputación?; ¿Será que en ese momento no estaban ubicables?; ¿O será que se le evidencio a la Fiscal diligente la mala fé en el caso en cuestión?, preguntas estas, ciudadanos Magistrados que sólo en la mente turbia de esta funcionaria puede encontrárseles respuestas…basan su pedimento única y exclusivamente en un análisis sin fundamente alguno de lo que señalan los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, nada hacen referencia y ello pudo observar la juzgadora del Tribunal décimo en funciones de Control en la Audiencia Especial de Presentación, que las supuestas victimas, cuando la ciudadana Juzgadora del Tribunal Décimo en funciones de Control en la Audiencia Especial de Presentación, que las supuestas victimas, cuando la ciudadana Juzgadora le indico que si en sala estaba presente el funcionario o los funcionarios que le estaban pidiendo el dinero y que la había lanzado del carro, la supuesta victima no reconoció en Sala a ninguno de mis representados y más grave aún que ante ese reconocimiento de las mismas a mis defendidos en Sala y ante la presión grotesca ejercida por la Fiscalia Auxiliar del Ministerio público, Abogada Lisbeth Abreu, la presunta victima solo atino a decir que mi representado de Apellido Mora tenia un parecido al funcionario involucrado en el hecho, situación esta que quedo sentado en actas y que nada dijeron las fiscales del Ministerio público pues pareciera que las mismas solo se aprendieron la lección hasta el hecho de buscar “los elementos que inculpen a los presuntos imputado” y no elementos que sirvan para su exculpación”, ignorando de manera muy ignominiosa su deber ineludible que le concede la Ley, demostrando una vez más, respetados Magistrados, la mala fé con la que estan acostumbradas a actuar estas Funcionarias del Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados de esta digna corte de Apelaciones, los hechos aquí narrados hacen que el presente recurso a las luces del derecho, sea declarado SIN LUGAR…expresando de manera concreta los supuestos elementos de convicción que usarón para solicitar las ordenes de Aprehensión a mis representados, como que si las mismas quisieran imponernos su catedra de Derechos fundamentales y que ese solo elemento es pura verdad incontrovertibles, sobre la presunta participación criminosa de mis defendidos en el hecho que se les trata de imputar, pero olvidan las mismas, que mis representados tienen Derecho y que esos Derechos tambien les asisten amén de que existen principios procesales de obligatorio cumplimiento por parte de estas, lo que sin duda la Representación de la vindicta Pública de manera grotesca los vulnera, siendo uno de los principios fundamentales del Derecho penal, como lo es el Principio al Debido proceso y la Presunción de Inocencia…PETITORIO. Por todos los razonamientos arriba expuestos es por lo que solicito que la presente apelación interpuesta por las Fiscales Vigesima Primera del Ministerio Público Abogada Gladis Valera y Vigesima Primera Auxiliar, Abogada Lisbeth Abreu Parra, sea declarada SIN LUGAR por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta y que se mantenga a favor de mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el tribunal Décimo en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial…”

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha de fecha 18 de diciembre de 2008 (fs. 71 al 82), se pronunció de la manera siguiente:

“PRIMERO: tengo una declaración de unos imputados no se materializo la entrega del dinero es un caso bastante delicado los cuales no los eximen de culpa y debe verificarse a profundidad para llegar al final de la investigación por la verdad de los hechos aquí explanados de la defensa de estos imputados. SEGUNDO: se acuerda la Libertad Plena del ciudadano LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ, identificado supra, desde la sala por cuanto ninguna de las víctimas lo reconoció. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, no hay flagrancia, seguidamente pide el derecho de palabra la fiscal del ministerio público quien expuso: apelo a la decisión. El tribunal no se la acordó por no haber flagrancia ya que los imputados fueron aprehendido a través de unan orden de aprehensión emanada por este tribunal. CUARTO: Se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 4°, 6° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que comprende en: a) la prohibición de salir de la localidad, es decir de la ciudad de Maracay Estado Aragua a) la prohibición de acercarse a las víctimas. C) Presentación periódica cada Quince (15) días. Por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los ciudadanos CABO 1° (PA) MILAGRO LISBETH TERAN MORILLO,…CABO 1° (PA) RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ…y SARGENTO 2° (PA) DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON,…QUINTO: El representante del Ministerio Público debe presentar su acto conclusivo dentro de los Treinta días o cuarenta y cinco días si solicita la prórroga. SEXTO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones solicitada por la defensa. Líbrese lo conducente…”

A foja 128, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7434-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir.

Motivación para decidir:

En fecha 18 de diciembre de 2008, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados, ciudadanos MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ, LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN, quienes fueron presentados por la abogada LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incursos en la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, descritos en los artículos 184 y 176 del Código Penal, respectivamente; por ello, la representación Fiscal solicitó, entre otras cosas, la aplicación de una medida privativa de libertad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y, asimismo, acordó la libertad plena al ciudadano LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ.

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por la Jueza Décima de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, es por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, descritos en los artículos 184 y 176 del Código Penal, respectivamente; lo que hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los ciudadanos MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN, así como la libertad plena acordada al ciudadano LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como acta de denuncia común suscrita por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VALOR RODRÍGUEZ, actas de entrevistas de testigos, suscritas por la adolescente, ciudadana MAGALY ABIGAIL BARRERA HERNÁNDEZ, por la ciudadana MAGELSY TAINA HERNÁNDEZ PORTILLO; y, por la ciudadana GLENDA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PORTILLO; acta policial de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario ALEXIS AGUIRRE, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no están prescritas. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1) MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, quien es venezolana, nacida en esta ciudad de Maracay, el 27 de febrero de 1971, funcionaria policial, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.986.955 y con domicilio en el barrio Los Cocos, calle Libertador, casa Nº 46, Maracay, estado Aragua; 2) RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ, venezolano, natural de esta ciudad de Maracay, nacido en fecha 14 de febrero de 1967, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.736.385 y con domicilio en el sector Los Estantes, casa sin número, Maracaibo, estado Zulia: 3) LUIS OSWALDO REBOLLEDO, venezolano, nacido en fecha 07 de septiembre de 1972, soltero, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-10.757.974 y con domicilio en el barrio La Segundera, sector 02, vereda 41, casa Nº 06, Cagua, estado Aragua; y, 4) DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN, venezolano, nacido en fecha 24 de noviembre de 1972, en esta ciudad de Maracay, funcionario policial, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.692.559, y con domicilio en el barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar, Nº 122-2, estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera las abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente; contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 18 de diciembre de 2008, causa 10C/10.495-08, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ, LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y, de la misma manera, acordó la libertad plena al ciudadano LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido (Alayón), con sede en esta ciudad de Maracay. Se ordena al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejecutar el presente fallo debiendo remitir a esta Sala las resultas respectivas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera las abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente; contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 18 de diciembre de 2008, causa 10C/10.495-08, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ, LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, e, igualmente, acordó la libertad plena al ciudadano LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta privativa de libertad a los ciudadanos MILAGRO LISBETH TERÁN MORILLO, RICARDO ERWIN BENITO MUÑOZ, LUIS OSWALDO REBOLLEDO DÍAZ y DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERÓN, plenamente identificados. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido (Alayón), con sede en esta ciudad de Maracay. Se ordena al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejecutar el presente fallo debiendo remitir a esta Sala las resultas respectivas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7434-09