PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 34

Maracay, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°

JUEZ PONENTE: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE.
CAUSA Nº. 1Aa: 6849/08
IMPUTADO: JHONATAN ALVAREZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARTHA DE MORAO Y ABG. ESTHER ROJAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DECISION: DECLARA: PUNTO UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por las ciudadanas Abogadas MARTHA DE MORAO y ESTHER ROJAS Defensora Publica Primera y Defensora Publica Primera (S) respectivamente, a favor del ciudadano JHONATAN ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.310.733, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 Ordinal 4° sobre la Materia Penal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Nº 3642

Conoce esta Sala Accidental Nº 34 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa 6849/08 (Nomenclatura de esta Sala), en virtud de las solicitudes interpuestas por las ciudadanas Abogadas MARTHA DE MORAO y ESTHER ROJAS, en el carácter de Defensoras Publicas del ciudadano JHONATAN ALVAREZ, en sus respectivas oportunidades.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA:

Las Abogadas MARTHA DE MORAO y ESTHER ROJAS, Defensora Publica Primera y Defensora Publica Primera (S) respectivamente, adscritas a la Defensa Publica del Estado Aragua, actuando en el carácter de Defensoras del ciudadano JHONATAN ALVAREZ, interponen en fechas 31-10-08, 25-11-08, 16-12-08, 21-01-09 y 17-02-2009; escritos contentivos de Revisión de Medida Privativa de Libertad, alegando la defensa su solicitud en los siguientes términos:

“....acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: Nuestra novísima Carta Magna, entre sus postulados consagra las garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy especialmente las de “Presunción de Inocencia” y “Protección a la Libertad y a la Vida”, postulados estos recogidos por el legislador Procesal Penal, cuyo espíritu ha sido el de considerar la prisión Provisional como ultimo ratio, por lo que se infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica provisional dado a los hechos, sino en los casos de evidente obstaculización de la Justicia y en el caso de marras no nos encontramos en este supuesto, por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país y no tiene recursos económicos que pudieran presumir su exilio. En efecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal resguarda en primer lugar, la afirmación de libertad en su Articulo 9, el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de Privación de Libertad para aquellos ciudadanos que estén sometidos a un proceso y/o investigación por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad. En segundo lugar, la norma in comento preceptúa en su Articulo 8, el principio de la “Presunción de Inocencia”, en base al cual existe una garantía irrestricta del derecho a la defensa del acusado y la prohibición de adoptar contra el, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo y anticipado de culpabilidad, principio este, consagrado igualmente en el Articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En efecto, la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada culpable por decisión judicial firme, de lo contrario, se estaría sometiendo al imputado a una condena anticipada, como es precisamente el caso de mi defendido quien se encuentra privado de su libertad. Por todas las consideraciones hasta aquí explanadas, y por ser diferida audiencia en fecha 06-08-08, por causas no imputables a mi defendido ni a mi persona, es por lo que solicito a ese digno Tribunal a su cargo, sea revisada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 del referido texto legal”.


Ahora bien, una vez recibidas las solicitudes de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que fuera impuesta al ciudadano JHONATAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.310.733, en fecha 12-11-07, en audiencia preliminar realizada por el Tribunal Cuadragésimo sexto en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas y luego de revisadas las mismas, esta Sala Considera lo siguiente:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“... El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Asimismo, se observa que por ante esta Corte de Apelaciones lo que cursa es Compulsa del expediente, Seguida al ciudadano JHONATAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.310.733; siendo que actualmente la Causa Principal se encuentra en el Tribunal Primero 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en los actuales momentos es el competente para resolver la petición de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa Publica.

Por otra parte, es importante destacar que con base a lo establecido en el artículo 63 Ordinal 4° sobre la Materia Penal de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que a las Cortes de Apelaciones le corresponde:

“...a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”.


Asimismo, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la impugnabilidad objetiva, en donde expresa que las decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo provente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de revisión de medida Formulada por la defensa publica, por cuanto la misma debió hacerse ante el Tribunal Primero 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ya que es por ese juzgado que se encuentra la Causa Principal; aunado a que el ya trascrito articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la Revisión de Medida las veces que lo considere necesario o al Juez que conoce de la causa a revisar la medida de oficio; Por lo tanto, al estar un Tribunal de Primera Instancia conociendo de las presentes actuaciones, no puede esta Corte de Apelaciones invadir la competencia y pronunciarse al respecto, por lo que en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones en su Sala Accidental Nº 34, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PUNTO UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por las ciudadanas Abogadas MARTHA DE MORAO y ESTHER ROJAS Defensora Publica Primera y Defensora Publica Primera (S) respectivamente, a favor del ciudadano JHONATAN ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.733, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 Ordinal 4° sobre la Materia Penal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA,

DRA. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA
AJPS/FC/EJFDLT/hb
Causa N°. 1Aa: 6849/08