REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 31 de marzo de 2009
198° y 150°
PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa7441/09
IMPUTADO: DARWIN ELEAZAR OSIO OSPINO.
VICTIMAS: TOVAR BLANCO DELIA ANDREINA Y SANTIAGO JOSÉ ALFREDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abogado LEONARDO RONDÓN
PROCEDENTE: TRIBUNAL 10° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO POR EL ABOGADO DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ
MATERIA: PENAL
DECISION: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ defensor privado del acusado OSIO OSPINA DARWIN ELIZAR contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido durante la realización de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias transcritas up supra, y en los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Nº 3.643
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuestos por el Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN ELIAZAR OSIO OSPINO.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: DARWIN ELIAZAR OSIO OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.620.
2. DEFENSOR PRIVADO: Abg. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ.
3. FISCAL 8° DEL M. P. ESTADO ARAGUA: Abg. LEOBARDO RONDÓN.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
El ciudadano Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN ELIAZAR OSIO OSPINO, mediante escrito cursante del folio (39) al (46), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Capitulo I OBJETO DE LA APELACIÓN En la Audiencia Preliminar celebrada en día jueves 06 de noviembre de 2008, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió, en contra de mi defendido, la acusación penal presentada por la representación del Ministerio Público, cuya NULIDAD DE ESTA DECISIÓN. POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA (motivada), constituye el objeto de la presente apelación. En este sentido, la apelación tiene por objeto demandar la nulidad de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar POR NO ESTAR EL DISPOSITIVO DE LA MISMA ANTECEDIDO DE MOTIVACIÓN ALGUNA, lo cual la hace nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 de COPP, utilizando para ello la apelación, como recurso ordinario, para que el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) conozca de la solicitud…Capitulo II DE LOS HECHOS El día 06 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar del ciudadano OSIO OSPIMO DARWIN ELIAZAR, en la que el ministerio (sic) Público le atribuyó la supuesta y negada comisión del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Santiago. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el ciudadano OSIO OSPIMO DARWIN ELIAZAR negó lo expuesto por la Fiscalía. Por su parte la defensa explanó las razones de las excepciones opuestas a la persecución penal, presentadas conforme al literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no habían (sic) una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que infundamente la Fiscalía le atribuye al mencionado ciudadano, toda vez que ni siquiera se deslindaba cual fue la supuesta acción desplegada por el mismo en la presunta y negada comisión del hecho equivocadamente le atribuye la vindicta pública; así como también alegó la defensa la carencia de fundamentos serios en la acusación para solicitar el enjuiciamiento público del ciudadano OSIO OSPIMO DARWIN ELIAZAR, ya que cuando el numeral 3 del articulo 326 ejusdem, emplea la expresión “los fundamentos de las imputaciones con expresión de los elementos de convicción que la motivan” se está hablando en plural, es decir, que se requiere de por lo menos dos (2) elementos de convicción para solicitar legalmente el enjuiciamiento, y en el escrito de acusación no se establecía esa pluralidad indiciaria, pues el único elemento, por llamarlo de alguna manera, era lo dicho por la ciudadana ADELIA ANDREINA TOVAR, el cual no podía ser considerado de convicción por carecer de seriedad procesal, ya que en la audiencia preliminar la supuesta testigo ADELIA ANDREINA TOVAR, falsamente señala que el ciudadano OSIO OSPINO DARWIN ELIAZAR había disparado, y en su declaración anterior, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de abril de 2008, (folio 97), aseveró: “Quien le disparó a mi marido fue EL QUIRIBE”, refiriéndose a JOSÉ DANIEL MORALES NÚÑEZ, lo cual es una evidente contradicción, que denota un positivo indicio de falsedad en el dicho de esta ciudadana, con el que se puede describir como: Concluyendo la Defensa que el sólo testimonio de la supuesta testigo ADELIA ANDREINA TOVAR, no sólo era insuficiente para acusar a su representado, sino que, además, no era un fundamento serio, como lo requiere el encabezamiento del artículo 326 en comento. No obstante, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, según acta el acta de audiencia preliminar (sic), al final de la misma, admitió la acusación y declaró sin lugar las excepciones opuestas a la persecución penal, sin expresar, la decisión recurrida, la motivación por la cual estaba su pronunciamiento, lo que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano OSIO OSPINO DARWIM (sic) ELIAZAR, impidiendo la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público, que deba celebrarse como consecuencia de la admisión de la acusación, que sólo puede alcanzar con el conocimiento detallado de todas las circunstancias que el Tribunal estimó para admitir la acusación. En síntesis, LA DECISION RECURRIDA NO TIENE MATERIALMENTE NINGÚN RAZONAMIENTO DE HECHO NI DE DERECHO EN QUE PUEDA SUSTENTARSE EL DISPOSITIVO DEL FALLO, LO QUE LA HACE TOTALMENTE INFUNDADA “IN EXTENSO” (INMOTIVADA). Capítulo III DE LOS FUNDADOS DE DERECHO …En este sentido, del más somero análisis a nuestro democrático ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, “so pena de nulidad” si la sentencia o auto, salvo los de mera sustancia, carecen de la debida fundamentación. Al efecto, reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: … Cabe decir que este carácter fundado que debe acompañar a toda decisión judicial, establecido en el ordenamiento procesal penal que nos rige, no es un simple gusto del legislador, pues el mismo lo que busca es garantizar el derecho Constitucional a la defensa establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, …es un hecho patente que EL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO ESTÁ ANTECEDIDO DE MOTIVACIÓN ALGUNA, lo que no sólo lo hace NULO, conforme al artículo 173 supra citado, sino que, además el no contener el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda, impide la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público, que únicamente puede alcanzarse con el total conocimiento de las circunstancias estimadas por el Tribunal para admitir la acusación penal en contra del Ciudadano OSIO OSPINO DARWIM (sic) ELIAZAR, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra, para de esta manera proveerlo de los medios adecuados para ejercer su defensa, pues, de no estar informado de manera detallada ¿Como puede entonces el acusado y la defensa prepararse para el descargo en juicio? Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, no fundamento el recurso en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho cierto de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía Constitucional de la defensa en juicio de la persona cuyos derechos represento, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuando en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare. Criterio jurisprudencial. Ahondando en el tema, ésta honorable Corte de Apelaciones en decisión de fecha 09 de marzo de 2006 (Causa: 1Aa-5721/06, ha afirmado el carácter fundado con que debe contar toda decisión judicial, so pena de nulidad, dictaminando…A tenor de la decisión transcrita, considero que LA MOTIVACIÓN DEL FALLO ES LA PARTE PEDAGÓGICA DE TODA DECISIÓN y por ello la más importante, pues da la certidumbre que la misma es el producto de un juicio valorativo y no de la mera creencia del juzgador. Por lo que sólo me resta, en ejercicio de la defensa que se me ha encomendado, solicitar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que ratifique su criterio y anule la decisión recurrida por estar manifiestamente infundada (inmotivada)… CAPITULO III (sic) …declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar…”.
DEL EMPLAZAMIENTO
Se evidencia del folio treinta y cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal, libro boleta de notificación, de fecha 19 de enero del 2009, al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua; no dando contestación a dicho recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Corre inserto desde los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se señala lo siguiente:
“…Siendo las cuatro horas con treinta y seis minutos de la tarde (04:36 p.m.), del día de hoy, jueves seis de noviembre de Dos Mil Ocho (06-11-2.008), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, constituido el tribunal integrado por la Juez ABG. ROSA ISABEL BLANCO y el Secretario ABG. WILLIAM SOLÓRZANO, habiéndose verificado la presencia de las partes, se deja constancia de que comparecieron el Fiscal 8º (a) del Ministerio Público ABG. LEOBARDO RONDON, las Víctimas TOVAR BLANCO DELIA ANDREINA y SANTIAGO JOSE ALFREDO, el imputado OSIO OSPINO DARWIN, así como la defensa Privada Abogado D´JANGO GAMBOA, así mismo se encuentra presente el Alguacil EDGAR RODRÍGUEZ. Se DECLARA ABIERTA la audiencia, advirtiéndosele a las partes presentes en éste acto, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, pudiendo el imputado manifestar libremente y sin juramento cuanto crean conveniente, advirtiéndosele igualmente que pueden abstenerse de declarar, de conformidad con los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hace de su conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso en cuanto sea procedente, así como de la admisión de los hechos para la imposición anticipada de la pena. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien una vez narrado los hechos acontecidos tal como los plasma en su escrito acusatorio, expuso los fundamentos de sus imputaciones, ofreció los medios de prueba solicitando se decretara la apertura al juicio oral y público, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivo fútil, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, solicitando igualmente la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y se decretara la apertura a juicio oral, pidiendo por último se mantuviera la privación de libertad del imputado conforme al artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y se acordara el cambio de sitio de reclusión bien sea para Alayón o para Tocorón. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las víctimas, quienes declararon en el siguiente orden: 1.- TOVAR BLANCO DELIA ANDREINA, quien se identificó con cédula de identidad Nº V-20.592.134, y expuso: Solicito que se haga justicia, quedé viuda con dos hijos, yo presencié los hechos, he recibido amenazas de parte de la mamá de él, pido justicia. Es todo”. Seguidamente la declarante es interrogada por el defensor: ¿Qué acción vio usted que realizó mi defendido? Contestando: 1.- El día 20 de abril de 2008, llega una camioneta, llega este con el otro, mi esposo dice que no se va a parar porque no tenía nada que hablar con ellos, entonces cuando hace mención de pararse ellos dos le dispararon, yo no sabía quienes eran ellos, supe porque mi hijo me dijo “mira ahí van ellos el quiribi y el pata piche, luego supe que el martillo los estaba esperando en una camioneta. Quiero justicia. Es todo”. 2.- SANTIAGO JOSE ALFREDO, quien se identificó con cédula de identidad N° V- 16.760.368, y expuso: “les pido todo lo que se tenga previsto en el código para que paguen los que mataron a mi hijo, mi nieto de once años quedó con un daño en el oído. Esto va a se muy triste una navidad muy desgraciada. Solicito que se haga justicia con la muerte de mi hijo, también solicito que se acuerde el traslado del imputado a otro centro penitenciario. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado OSIO OSPINO DARWIN ELEAZAR, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito y se identificó como venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Protección y Seguridad (escolta), natural de la Victoria, estado Aragua, nacido el 21-07-1984, titular de la cédula de identidad N° V-V-16.346.620, residenciado en la Calle Panamericana, casa N° 02, el Consejo, estado Aragua, y en consecuencia expuso: “Yo me puse a derecho con la finalidad de que se esclareciera el caso, yo ni siquiera me encontraba en el sitio cuando eso ocurrió, yo también quiero justicia, si ellos quieren justicia entonces que busquen a los que verdaderamente lo mataron. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. D´JANGO GAMBOA, quien expuso como punto previo que quiere informar que ha recibido amenazas y que el 31-10-08, su asistente el señor Héctor López, recibió una llamada preguntando por DARWIN OSIO, y como Héctor les dijo que estaban equivocados, entonces le dijeron que los hermanitos colombianos los iban a matar a todos, queriendo resaltar el defensor que en sus quince años de ejercicio profesional primera vez que le pasa algo semejante, y le ocurre ahora cuando tiene este caso. Es todo”. Dicho esto pasa a exponer la defensa técnica y opone excepciones, manifestando que la ciudadana Delia Andreina señala en la audiencia de presentación y en esta audiencia vio cuando el Quiribi y Darwin Osío dispararon en contra de su esposo, y en el CICPC, en los folios 96 y 97 dice:”Quiero decir entre otras cosas que quien disparó a mi esposo fue el Quiribi y que el Pata Piche estaba parado en el segundo escalón, y que el Quiribi es primo segundo mío por parte de mamá”, que esto lejos de ser un elemento de convicción es una contradicción. Que el Juez de control tiene la facultad de dictar sobreseimientos (provisional), tal como se expresa en sentencia 1303 del TSJ, de fecha 20-06-2005 por errores en la promoción o en el ejercicio de la acusación fiscal, que por ello solicita el sobreseimiento provisional de la presente causa. Que en el supuesto negado que se declare sin lugar excepciones opuestas, procede a promover los medios de prueba ofrecidos en el escrito correspondiente. Que su representado se encontraba en un sitio diferente, en una ciudad diferente, al lugar donde ocurrieron los hechos. Que ratifica la solicitud que hiciera la co-defensora ABG. GREISYS SANCHEZ a la seguridad de la Hacienda Santa Teresa, que hay un informe donde se expresa que su defendido se encontraba jugando Rugby entre las 12:00 m, hasta las 06:00 pm. Que en base al principio de la comunidad de la prueba, hace suya el acta mediante la cual se deja constancia de que el imputado se pone a derecho. Que promueve como prueba la noticia publicada en el Diario el Clarín de la Victoria, donde se expresa que el hoy occiso le efectuó varios disparos a un ciudadano delante de su hijo de nueve años, indicando el defensor que con esto pretende probar que lo ocurrido al hoy occiso pudo haber sido un ajuste de cuentas por los dolientes de ese otro ciudadano. De igual forma solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base a que su defendido se puso a derecho al tener conocimiento de que existía una orden de aprehensión en su contra, que el no se va a sustraer del proceso, que puede ser cualquiera de las medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de no acordarse tal solicitud, entonces se le mantenga detenido en el establecimiento actual o se le traslade al comando de la DISIP. Es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes y vistos los recaudos contenidos en la causa, así como los presentados en la audiencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: “En cuanto a que la Defensa ha sido amenazada de muerte, es necesario dejar en claro que todos los abogados actuantes en un proceso, lo que hacemos es cumplir un rol, que todo depende de la función que se desempeñe porque los casos no se escogen”. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público en contra del ciudadano OSIO OSPINO DARWIN ELEAZAR, por cumplir con los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público por considerarlos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. CUARTO: Se admite de igual modo la promoción probatoria del abogado defensor. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa y de igual modo se niega la solicitud de traslado del imputado para el Centro Penitenciario de Aragua incoada por el Ministerio Público, acordándose mantener al ciudadano OSIO OSPINO DARWIN ELEAZAR detenido en el establecimiento de la Guardia Nacional de Venezuela en el cual ha permanecido hasta el presente, por ser el mismo un funcionario policial. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivo fútil, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, emplazándose a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Se instruye al Secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, si los hubiere. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
ESTA CORTE DECIDE
De la revisión realizada a la presente causa, se observa que el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del acusado OSIO OSPINO DARWIN ELIAZAR, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 06/11/2008, durante la realización de la audiencia preliminar mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado antes señalado medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.
DE LA INADMISIBILIDAD
Verificadas, como han sido las presentes actuaciones se evidencia que la apelación que aquí se ejerce es contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN OSIO OSPINO quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones para resolver la presente denuncia considera lo siguiente, señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2895 de fecha 20-06-05, dictó decisión con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.
Además de ello, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones, sobre este punto en particular, tal es el caso de la decisión N° 2873, con ponencia del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, de fecha 23-11-2007, en donde se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad o no de la Primera y Segunda denuncia; esta alzada considera imprescindible transcribir el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
La Decisión de la Sala Constitucional, señalada anteriormente expresa:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.
Con base al criterio jurisprudencial transcrito up supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a una apelación ejercida contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 02-08-07, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano Alexis Javier Linarez Pérez, y como quiera que esta acogió el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene apelación, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la primera y segunda denuncia que cursa en el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS JAVIER LINAREZ PEREZ. Y así se decide.
Luego de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal, lo cual resulta irrecurrible vista la decisión que antecede así como lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNNADEZ, defensor privado del acusado OSIO OSPINA DARWIN ELIAZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido durante la realización de la audiencia preliminar . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento; UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ defensor privado del acusado OSIO OSPINA DARWIN ELIZAR contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido durante la realización de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias transcritas up supra, y en los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su oportunidad al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
(PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
Causa Nº 1Aa:7441/09
FC/EFDLT/AJPS/KP/devora