REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 31 de marzo de 2009
198° y 150°
PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
ASUNTO: DP01-R-2009-000001
ASUNTO INTERNO: 1Aa-7477-09
IMPUTADO: WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS
FISCAL: 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL VIOLENCIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDRY BROCHERO OSPINO contra la decisión dictada en fecha 20-02-2009 por el Juzgado Primero de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de libertad decretada al ciudadano WILIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 20 de Febrero de 2009 por ante el Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Nº 3.641
Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana Abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, en su carácter de Defensor Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Corte considera:
DE LA ADMISIBILIDAD
Admitido como ha sido, en fecha 19 de febrero de 2009, el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, en su carácter de Defensor Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia de flagrancia, mediante la cual decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La ciudadana Abogado ANDRY BROCHERO OSPINO, en su carácter de defensora pública, interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios primero (01) al seis (06) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…es el hecho que el día 20 de Febrero del presente año, se realizó ante el Tribunal Primero en funciones recontrol, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Audiencia Especial seguida en contra del Ciudadano WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS en virtud de la precalificación del delito DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, en la cual al vindicta publica precalifica los hechos como VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, en contra de la presunta víctima CARMEN JOSEFINA HENRIQUEZ YEPEZ, la representación fiscal solicita la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento especial de artículo 94 de la ley que rige la materia, y la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse todos los supuestos que allí se establecen. Ahora bien, en la denuncia la víctima expone lo siguiente: … FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El artículo 43 de la ley especial… El artículo 41 de la ley especial… de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, la misma es clara cuando expone: “…me agarro por la camisa que tenía que era de color rosado para tocarme mis senos… el me metió las manos dentro del mono logrando tocarme mis extremidades… volvió a meterme la mano en mi parte intima, a pocos minutos de lo que me estaba sucediendo llegaron unos funcionarios de la policía… los policías montaron al tipo en unas motos policiales, al montarlo el tipo nos vio a todos y nos dijo que “SE LA IBAMOS A PAGAR QUE ESTO NO SE QUEDARA ASI, QUE CUANDO SALIERA EL SE IBA A VENGAR”…(sic) En ningún momento se establece que hubo penetración, solo expone que “LE TOCA SUS PARTES INTIMAS”, y aún así la Juez de Instancia observando los elementos de convicción presentados; Admite la Precalificación Fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, sin tomar en consideración lo antes expuesto lo cual fue manifestado a viva voz por esta Defensa en su oportunidad; pudiendo en el peor de los casos estar en presencia del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial ya que como es sabido Doctrinalmente el acto de la Violencia Sexual no admite tentativa ni Frustración por ser un delito Perfecto, y mi defendido si bien pudiéramos pensar que comenzó el ITER CRIMINIS de un delito, la Violencia Sexual no se consume. De igual forma la amenaza por la cual precalifico el Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNRIQUEZ YEPEZ, se evidencia que no fue concretamente para ella, sino una actitud defensiva ante la turba de personas que pretendían agredirlo, por lo que al verse detenido vocifero esa amenaza genérica dirigida a la colectividad, tal y como lo establece la victima (sic) en su denuncia ya que no estuvo presente en la Audiencia Especial de presentación, es decir, la AMENAZA no fue dirigida directamente a la victima (sic) de autos por lo cual estaríamos en presencia de un delito de Acción Privada por cuanto el Sujeto Pasivo fue la COLECTVIDAD…la Juez de Control no tiene suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a que la pena del delito de actos lascivos tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, no existe peligro de fuga, ni mucho menos obstaculización del proceso, por lo tanto no es sino hasta la etapa de juicio oral y publico (sic) o hasta que mi patrocinado opte por la medida alternativa de la persecución del proceso que pede hacer uso de la admisión de hecho e imponer una condenatoria, hasta ese instante mi defendido goza con el beneficio y el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita loa (sic) de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sirva otorgar una medida cautelar menos gravosa a nuestro (sic) patrocinado, en la cual este puede reintegrarse a sus labores habituales y de una vez por todas las páginas de este hecho tan penoso por el cual nuestro defendido a tenido que pesar… DEL RECURSO DE APELACIÓN Baso el recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 447 ordinales 4° y 5| del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 243 y 247 ejusdem. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ord. 4° y 5° y 448Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer del circuito (sic) Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20-02-2009 en contra de mi patrocinado CARMEN JOSEFINA HENRIQUEZ YEPEZ por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado dicha calificaciones jurídicas las cuales no corresponde a los hechos que estableció el representante del ministerio publico (sic) y corroborados por la victima (sic) de auto, como lo establece la constitución Nacional y los Tratados y Convenios suscritos por nuestra República. PETITUM … se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia Se (sic) desestime la precalificación realizada por el tribunal con respecto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENEZA, al igual que se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de fiel cumplimiento de la establecida en el artículo 92 de la ley que rige la materia o una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL EMPLAZAMIENTO:
Consta en el folio, diez (10) que rielan en el presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó a la Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, quedando emplazado, quien dio contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia sobre derechos de mujeres a una vida libre de violencia Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal supra señalado en fecha 20-02-2009, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…ejerce la Defensa Pública Primera con competencia en Violencia contra la mujer, el recurso de apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero del presente año 2009, en la cual, la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en violencia de Genero, en Audiencia Especial de presentación de detenidos del ciudadano WULLIAN (sic) ARANGEL (sic) GUEVARA RIOS, admitió la precalificación aportada por el Ministerio Público, de Violencia Sexual y amenaza (sic), delitos previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como la aprehensión del detenido en flagrancia, y la continuación conforme al procedimiento especial previsto en la ut supra mencionada ley, decretando en consecuencia y a solicitud del Ministerio Publico (sic), Medida de Privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal vigente…observa que la defensa recurre en virtud de haberse decretado una medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, sin embargo, no logra desvirtuar, en su fundamentación alguno de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que considera quien suscribe que la decisión del TRIBUNAL Primero de Control, audiencias (sic) y Medidas, se encuentra ajustada a derecho, si tomamos en consideración que la precalificación admitida por el Tribunal fue la aportada por el Ministerio Público, es decir, Violencia Sexual y Amenaza, delitos que proveen conforme a los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, penas de prisión de diez a quince años y de diez a veintidós meses respectivamente, las cuales evidentemente exceden en su límite máximo de tres años, aunado a ello, el hecho ocurrió en fecha diecisiete (17) de febrero del presente año 2009, por lo que no se encuentra evidentemente prescrito. Precalificación que aportare el Ministerio Publico (sic), en virtud, de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Henríquez, en la cual, entre otras cosas, manifestó, que encontrándose en su residencia con su menor nieto de dos años de edad, logro escuchar bulla en la sala, por lo que, al salir a verificar, se encontró en la misma, con la presencia de un ciudadano desconocido, para ella en ese momento, el cual se le abalanzó encima, halándola por los cabellos, procediendo a decirle que era un robo y que le entregara las prendas y el diento, manifestando dicha ciudadana que no había ni dinero ni prendas, en virtud de lo cual el ciudadano quien la mantenía halada todavía por los cabellos, y tratando de taparle la boca, procedió a tirarla al suelo, y romperle la camisa que cargaba para luego comenzar a tocar sus senos, diciéndole que la iba a violar, para luego tocarle sus extremidades, logrando meter una de sus manos en su parte intima, mientras ella gritaba, lo que motivo, que a los pocos minutos llegara una comisión de funcionarios policiales, quienes se lo quitaron de encima, procediendo a su aprehensión, siendo que al momento de llevarse detenido a dicho ciudadano, este ,manifestó a viva voz, que se quedaría así y que cuneado saliera se iba a vengar, así mismo, de las actas de procedimiento suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada Región Maracay Norte, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado Aragua, conjuntamente con la declaración de un testigo presencial del hecho y de las evaluaciones tanto medico-físicas como psicológicas practicadas a la victima (sic) por el equipo multidisciplinarlo (sic) con que cuentan los tribunales en materia de Violencia de Genero; elementos estos, que adminiculados entre si, fundamentaron la convicción de la Juez primero de Control, Audiencias y medidas (sic), para estimar que el imputado es el autor del hecho punible descrito; y si tomamos en consideración que la pena posible a imponer por la comisión de los delitos precalificados, sobrepasa los diez años de prisión, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la magnitud del daño causado a la victima (sic) en el presente caso y las amenazas del imputado al momento de su aprehensión, nos encontramos con la presunción razonable de un evidente peligro de fuga y de una posible obstaculización en el desarrollo de la investigación. Aduce de igual manera la defensa, que la precalificación acogida por el Tribunal …no es ajustada a los hechos, por cuanto, la victima (sic) no manifestó en su denuncia que había sido penetrada en su parte intima; señalado al mismo tiempo, que tampoco se ajusta a los hechos, el delito de Amenaza por cuanto, la amenaza vociferada por el imputado al momento de su aprehensión y traslado al comando policial, era genérica y según la percepción de la defensa, estaba dirigida a la colectividad y no la victima (sic) específicamente,; con respecto , a esta posición de la defensa, esta Representación del Ministerio Publico (sic), observa que el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica para la Protección sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el único procedimiento a seguir en materia de violencia de genero, razón por lo cual, la precalificación de dichos delitos puede variar con la investigación que se desarrolle, y aunado a ello, es menester señalar, que el Ministerio Publico (sic), presento en la audiencia Especial de presentación de Detenidos suficientes y motivados elementos, para que el tribunal …acogiera, al precalificación ya indicada, en cuando (sic) a la conducta desplegada por el imputado Wuillians (sic) Arcángel Guevara Rivas, los cuales motivaron su privación preventiva de libertad. PETITORIO... que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Wullians (sic) Arcángel Guevara Rivas, debe ser declarado Sin Lugar por ser manifiestamente infundado y así lo solicito expresamente…”.
DECISIÓN RECURRIDA:
Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 20-02-09, resuelve lo siguiente:
“…acuerda. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesario la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y 41 de4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal las acoge, toda vez se encuentra plenamente acreditado hasta este momento de la investigación los hechos imputados en la presente audiencia Haciendo (sic) salvedad de que se trata de una Calificación Jurídica Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el artículo 87 numeral 1° de la Ley Especial. Ahora bien, visto los hechos y el consumo de delitos habidos en el presente caso, así como los medios de convicción que constan en ele expediente, es por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de varios hechos punibles, vale decir, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales merecen pena privativa de libertad, esto es, para el primero de ellos prisión de diez (10) a veintidós (22) meses; y para el segundo prisión de Diez (10) a quince (15) años; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17-02-2009. de la misma amanera existen fundados elementos de convicción constituidos por: DENUNCIA, a través de la cual la víctima CARMEN JOSEFINA HENRIQUEZ YEPEZ, narra las circunstancias en como ocurrieron los hechos; ENTREVISTA, realizada a la ciudadana: HENRIQUEZ COLMENARES BANYS ESTHER, quien narra las circunstancias del hecho; ACTA POLICIAL, mediante el cual funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, región Maracay Norte, los cuales dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó el procedimiento de aprehensión del hoy imputado. Asimismo, riela en el presente asunto, INFORMEMEDICO DE ATENCIÓN INMEDIATA, realizado en fecha 19-01-09, por el Medico Cirujano, PEDRO MIGUEL CASTILLO ALVAREZ, Adscrito (sic) al Servicio Medico, de la Dirección de la Magistratura, quien deja constancia expresa de haber atendido la víctima por supuesto desmayo, la cual se encontraba en Estado de Agitación, INFORME PSICOLOGICO Y EXAMEN FISICO, suscrito por el personal que integra el Equipo Interdisciplinario como órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana víctima, así como un estado de estrés Traumático (sic), perturbada por shock. Adminiculado a todo ello, considera quien aquí decide, que existe presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que el imputado pudiera influir en la víctima, testigos y expertos que han de intervenir en el presente proceso penal, en base a todos estos razonamientos se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánica procesal Penal, en consecuencia el imputado WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS , …quedará PRIVADO DE LIBERTAD, por considerar quien decide que el imputado no posee Arraigo domiciliario, por ser un hecho que amerita pena Privativa de Libertad, así como los registros que presenta el imputado suministrados por la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, la pena a imponer por el delito y el daño causado, que nos conlleva pensar en un peligro de fuga, aunados a los elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones eh informes del equipo-interdisciplinario. …”.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de control de violencia contra la mujer de la circunscripción del estado Aragua, en fecha 20 de Febrero de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la Medida Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS, acoge la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, así mismo acordó que la aprehensión de dicho ciudadano fue en situación de flagrancia.
Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguidas al ciudadano WILLIAM ARACANGEL GUEVARA, a quien el ministerio público le atribuye la presuntamente comisión de los siguientes delitos: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a quien el juzgado de control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la medida de privación de la libertad decretada al ciudadano WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS, durante la audiencia especial de presentación realizada en fecha 20 de Febrero de 2009.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que entre los delitos imputados por la representación del Ministerio Público se encuentran Violencia Sexual y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que el delito mayor establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual la Jueza Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son Violencia Sexual y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que el delito mayor establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
a) Denuncia que realizara la ciudadana HENRIQUEZ YEPEZ CARMEN JOSEFINA de fecha 17 de Febrero de 2008, realizada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, “…Me encontraba en mi casa con nieto que tiene 2 añitos de edad, estábamos viendo televisión cuando de repente escuche una bulla en la sala de la casa Salí para verificar ya que yo me encontraba sola con mi nieto, y cuando llego a la sala me percato que se encontraba un ciudadano dentro de ella, primera vez que lo veo, al momento que él me ve se me encima yo comienzo gritar el empezó a halarme el cabello ya tratar de taparme la boca, me lanza al suelo y cuando yo caigo el me pregunta donde estan las prendas y el dinero por que esto es un robo, yo le decía que no tenia nada de valor el se puso mas bravo y me agarro por la camisa que tenia puesta que era de color rosado para tocarme mis senos yo trate de defenderme pero como el tiene mas fuerzas y me maltrataba no podía evitar que el me rompiera la camisa, el mono que yo tenia puesto era de color crema el me metió las manos dentro del mono logrando tocarme mis entrepiernas, yo gritaba que me ayudaran y el me decía que me quedara quieta por me iba a violar ya que en la casa no había nada de valor, hubo un momento que de tanto nervio me le zafe pero el me agarro por el mono y me volvió a tirara al suelo, volvió a meterme la mano en mi parte intima, a pocos minutos de lo que me estaba sucediendo llegaron unos funcionarios de la policía, vieron cuando el tipo estaba sobre de mi y que yo estaba pegando gritos, los policías me lo quitaron de encima, el tipo que el solo estaba dentro de la casa buscando una pelota, los funcionarios lo agarraron y al momento de sacarlo de la casa había un grupo de personas mucho de ellos eran vecinos ellos estaban muy alterados por lo que me estaba pasando y se le fueron encima por la rabia, aunque los funcionarios policiales trataron de que no lo tocaran.......”cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado.
b) Acta de entrevista, que realizara la ciudadana HENRIQUE COLMENAREZ NABYS ESTHER, de fecha 17 de Febrero de 2009, realizado ante el cuerpo de seguridad y orden publico región Maracay “iba llegando a mi casa y vi una cantidad numerosas personas (los vecinos) en el frente de la casa de mi hermana, y me asomo por la ventana de la casa de mi hermana y veo a un ciudadano de piel oscura de franela negra, pantalón jean de color gris, zapatos negros, cabello corto de color negro, encima de mi hermana Carmen metiéndole mano, mi hermana estaba pegando gritos, me asusté y lo primero que hice fue llamar al 171 emergencia para que se comunicaran con la policía planteándole lo sucedido inmediatamente llegaron dos funcionarios policiales motorizados, estos se introducen en la casa de mi hermana y al sacarlos noto que el delincuente era el mismo que hace unas semanas antesra se había introducido en mi casa y se había robado mi televisor...es todo” cursante al folio veinte (20) del presente cuaderno separado.
c) Acta policial, de fecha 17 de febrero de 2009, realizado por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y orden publico región Maracay norte, realizada por el funcionario agente JIMENEZ ENYER en compañía de ALFONZO EDGARDO, quienes recibe llamado de emergencia indicando que en... “había hecho un llamado vía telefónica indicando que se encontraba un ciudadano dentro de la residencia, de inmediato nos trasladamos al lugar de y al llegar al mismo avistamos una multitud al frente de las viviendas del sector, los ciudadanos nos indicaron que adentro de la casa se encontraba un ciudadano agrediendo a la dueña de la casa, por ende procedimos a entrar ya que la misma pedía ayuda, al entrar en la casa nos encontramos a un ciudadano con las siguientes características piel oscura de franela negra, pantalón jean de color gris zapatos negros, cabello de color negro de aproximadamente 22 años de edad, con bigotes de color negro, de cómo 1,75 de estatura aproximadamente, el cual se encontraba encima de la ciudadana, notamos que ciudadano le tocaba a la ciudadana sus partes intimas específicamente entre las piernas...es todo.” Cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado.
d) Acta de aprehensión realizada por el agente JIMENEZ ENYER –credencial #644, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano WUILIAM ARANGEL GUEVARA RIOS, de 22 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.002.422, nacido 24/04/1981, natural de choroni, residenciado en: residencias choroni el cumbre casa 39, municipio Girardot, estado aragua .cursante al folio vientres (23) del presente cuaderno separado.
e) Informe Medico de atención inmediata, realizado en fecha 19-01-2009, por el medico PEDRO MIGUEL CASTILLO ALVAREZ, adscrito al servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la magistratura ”El suscrito medico hace constar que por llamado de emergencia desde el segundo piso aproximadamente a las 2 y 20 p.m. por presunto desmayo de un ciudadana CARMEN HENRIQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 5.263.327,...ENCONTRE A UNA SEÑORA EN ESTADO DE AGITACION, SE PRATICA GLICEMIA RESULTADO 96mg Tensión Arterial 15-90..es todo” consta al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno separado.
f) INFORME PSICOLOGICO y EXAMEN FISICO, suscrito por el personal que integra el Equipo Interdisciplinario como Organo Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana victima, asi como un estado de estrés Traumático, perturbada por shock. Cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado. .
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado a la victima tanto Psicológicamente y moralmente. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre los delitos imputados al ciudadano WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS, se encuentran el de VIOLENCIA SEXUAL y AMANEZA, y la pena del delito mas alto excede en su límite máximo de los quince (15) años.
En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 20-02-2009 por el Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDRY BROCHERO OSPINO contra la decisión dictada en fecha 20-02-2009 por el Juzgado Primero de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano WILLIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de libertad decretada al ciudadano WILIAM ARCANGEL GUEVARA RIOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 20 de Febrero de 2009 por ante el Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG.__________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. __________________________
Causa Nº. 1Aa.7477/09
ASUNTO PRICIPAL: DP01-S-2009-000732
ASUSTO: DP01-R-2009-000001
FC/AJPS/EFDT/CC/devora.