REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2008-000645
ASUNTO: DP01-R-2008-000003

CAUSA N° 1Aa-7442-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano WOLFANG FIGUEROA
DEFENSA PRIVADA: abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ
FISCALA: abogada INGRID REYES OCHOA, Fiscala Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
MATERIA: VIOLENCIA
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 3.592
Resolución N° DG012009000005

Incumbe a esta Superioridad imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano WOLFANG FIGUEROA, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, en el Asunto Principal DP01-S-000645, donde acordó las medidas previstas en el artículo 92, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Instancia Superior observa y considera:

El recurrente, abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privado del ciudadano WOLFANG FIGUEROA, en escrito cursante de foja 24 a foja 27, ambas inclusive, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…en mi carácter de defensor del ciudadano WOLFANG FIGUEROA, plenamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal mediante la cual acuerda en contra de mi defendido las medidas cautelares establecidas en el articulo 92, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el arresto transitorio de 48 horas y la prohibición de residir en el Municipio Zamora. OBJETO DE LA APELACIÓN. En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, dicto en contra del ciudadano WOLFANG FIGUEROA, las medidas cautelares de arresto transitorio de 48 horas y la prohibición de residir en el Municipio Zamora, cuya nulidad absoluta de dicho pronunciamiento judicial, constituye el objeto de la presente apelación, por haber sido dictadas las medidas cautelares con violación al debido proceso, además de ser de imposible cumplimiento para el referido ciudadano la obligación de residir fuera de los limites del Municipio Zamora. Igualmente, quiero señalar que no solo no fui notificado de la solicitud del Ministerio Público, sino que, además, no he sido formalmente notificado (mediante boleta), de la decisión del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, que dicto en contra del ciudadano WOLFANG FIGUEROA, las medidas cautelares de arresto y prohibición de residir en el Municipio Zamora, a pesar de estar a derecho, ya que mi defendido fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, el día 01 de noviembre de 2008, en donde se le impuso la obligación de no acercarse a la denunciante y a salir de la residencia. DEL ESTABLECIEMIENTO DE LOS HECHOS. En fecha 20 de noviembre de 2008, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia, del Estado Aragua, decreto en contra del ciudadano WOLFGANG FIGUEROA las medidas cautelares establecidas en el articulo 92, numerales 1 y4 de la ley especial que regula la materia, consistentes en arresto transitorio de 48 horas y la prohibición de residir en el Municipio Zamora, respectivamente, sin haber sido convocado mi representado a una audiencia, o, por lo menos, notificado de la solicitud de la Fiscalia, a fin de ejercer su derecho a descargo (defensa), para alegar (derecho a ser oído) todo lo que considerara conducente a objeto de refutar la solicitud Fiscal. Es decir, que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, para dictar la decisión impugnada, solo oyó a una las partes (Ministerio Público), lo cual vulnera el derecho al debido proceso, que ampara a toda persona sometida a un procedimiento penal, en este caso, al ciudadano WOLFANG FIGUEROA. Por otra parte, sin oír a mi representado acerca de su posibilidad de residir o no fuera del Municipio Zamora del Estado Aragua, le impuso la obligación de residir en otro Municipio distinto al mencionado, lo cual es de imposible cumplimiento para el ciudadano WOLFANG FIGUEROA, toda vez que no tiene donde ir ni medios económicos para comprar o alquilar una vivienda que le sirva de residencia en otro municipio, ni siquiera le dio un plazo para ello. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Argumentando lo dicho en el capitulo anterior, al ciudadano WOLFANG FIGUEROA, le fueron dictadas las medidas cautelares de arresto transitorio de 48 horas y la prohibición de residir en el Municipio Zamora, establecidas en el articulo 92, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber sido notificado –en modo alguno- de la solicitud de la Fiscalia, en razón de la cual el Tribunal de control, Audiencia y Medidas, dicto en su contra la medidas mencionadas, lo que va en desmedro del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 Constitucional, particularmente su DERECHO A SER OIDO, previsto en el numeral 3. Igualmente, vulnera la decisión recurrida el DERECHO A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA, previsto en el numeral 12 del articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal decidió la solicitud del Ministerio público sin la intervención del imputado o su defensor, pese a estar a derecho, pues el ciudadano WOLFANG FIGUEROA fue presentado por ante el tribunal Primero de control, Audiencia y Medidas, el día 01 de noviembre de 2008, en donde se le impuso la obligación de no acercarse a la denunciante y a salir de la residencia. Por lo que de estimar el Ministerio Fiscal que las medidas no habían sido supuestamente acatadas por el ciudadano WOLFANG FIGUEROA, solicitando al Tribunal la imposición de una medida diferente a las impuestas, ha debido el Tribunal notificarle de la solicitud para oírlo al respecto, en resguardo del derecho a la defensa, garantizándole su derecho de descargo, no juzgarlo en ausencia como se le hizo, imponiéndole una medida corporal de arresto y una restricción a su derecho al libre transito (prohibición de residir en el Municipio Zamora. Violándose, además, EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES, pues el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, para dictar la decisión impugnada, solo oyó a una de las partes (El Ministerio Público). Al respecto, el articulo 12 del Código Penal Adjetivo, textualmente dispone: “…Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…” (omissis). Por otra parte, como lo dije en el Capitulo precedente, sin oír a mi representado acerca de su posibilidad de residir o no fuera del Municipio Zamora del Estado Aragua, el Tribunal le impuso la obligación de residir o no fuera del Municipio Zamora del Estado Aragua, el Tribunal le impuso la obligación de residir en otro Municipio distinto al mencionado, lo cual es de imposible cumplimiento para el ciudadano WOLFANG FIGUEROA, toda vez que no tiene donde ir, ni medios económicos para comprar o alquilar una vivienda que le sirva de residencia en otro municipio, por lo que –en el caso que nos ocupa- la decisión recurrida le impone a mi defendido una obligación de imposible cumplimiento, siendo forzado citar el articulo 263 del Código Orgánico Procesal penal, cuando al referirse a las medidas cautelares, taxativamente establece: “…En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…” dispositivo de ley supletoriamente aplicable al caso que nos ocupa por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En síntesis la edición recurrida vulnera el derecho a la defensa, a ser oído y a no ser juzgado en ausencia del ciudadano WOLFANG FIGUEROA y además, le impone una obligación de imposible cumplimiento, cuando le ordena residir en un municipio distinto al Municipio Zamora, pese a que en las actuaciones se señala que la denunciante residen en el estado Monagas, todo lo cual afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare. DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, en ejercicio del derecho a la defensa que se me ha encomendado, pido a la honorable Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso, declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida…”

El Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, (fs. 17 al 18), se pronunció de la manera siguiente:

“…Por tanto, y a los fines de garantizar la protección y seguridad a la victima, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando justicia en Nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : CONFIRMA: las Medidas de Seguridad y protección, dictadas por el Órgano Receptor de la Denuncia, contendidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 y la Medida cautelar del articulo 92 en su numeral 7mo, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, en su solicitud de revisión de Medidas, se ACUERDA, las medias cautelares establecidas en el articulo 92, numerales 1 y 4, consistente la primera de ellas en el arresto transitorio del ciudadano: WOLFANG FIGUEROA, por 48 horas, el cual deberá cumplir en la Comisaría Municipal de Zamora, a tales fines se ordena oficiar a la misma para que conozca de la comisión que le hiciere este Tribunal, para realizar la Aprehensión del referido ciudadano asimismo velar por que cumpla el arresto ordenado; y el numeral 4to el cual debe serle impuesto al ciudadano WOLFANG FIGUEROA, por los funcionarios comisionados, consiste en la prohibición de residir en el mismo municipio en este sentido deberá residir en otro municipio distinto a Zamora, e informar de manera inmediata a este Tribunal del nuevo domicilio, por tanto deberán imponer las Medidas indicadas por este Tribunal e informar de las resultas de la comisión que le hiciere este Tribunal…”

A foja 48, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica de esta Corte 1Aa/7442-02, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

A su turno, el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dispone:

“Artículo 100. Revisión y decisión de las medidas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.” (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, es el caso que no dispone el artículo precedentemente transcrito, que el o la jueza especializada deba convocar a las partes para proceder a modificar, sustituir, confirmar o revocar la o las medidas que hubiese acordado conforme lo dispone el artículo 92 eiusdem, es decir, ex officio u ope exceptione puede el tribunal por medio de auto razonado providenciar cualquier resolución que modifique, sustituya, confirme o revoque las medidas acordadas en la audiencia prevista en el artículo 93 ibídem, sobre la base de la necesidad y conveniencia de las mismas, así como al amparo del llamado principio de proporcionalidad de las medidas ambulatorias.

De modo que, no le asiste la razón al quejoso cuando afirma que se vulneró el derecho a la defensa y el derecho a ser oído con que cuenta su patrocinado, por no haber sido convocada una audiencia para proceder a dictar la decisión que acordará la medida precisada por la vindicta pública especializada. Pues, como se dijo supra, procede de oficio o a petición de parte. Además, el Ministerio Público demostró por medio de acta policial el incumplimiento por parte del encartado WOLFANG FIGUEROA, por lo que procedía la sustitución de las medidas previamente acordadas por las que se determinaron el auto objeto del presente recurso de apelación, vista la urgencia que invocó el Ministerio Público en su escrito de solicitud de revocatoria de las medidas ad initio acordadas.

Igualmente, no comparte esta Alzada lo esgrimido por el quejoso, en el sentido que, la medida consignada en el numeral 4 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de la imposibilidad del justiciable de residir en municipio distinto a la de la víctima, pues, se trata de una medida que tiende a asegurar la plena integridad de las afectadas, sumada a la medida de arresto transitorio consignada en el numeral 1 del referido artículo, que juntas, coadyuvan con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho de la víctima de estar en una condición sin violencia de ningún género, todo ello, mientras se desarrolla el proceso.

Bien, si el defensor o el propio imputado consideran la dificultad de dar fiel cumplimiento con la medida que ordena su residencia en otro municipio de esta entidad federal, deben entonces solicitar al tribunal de mérito una revisión de la medida cautelar ofreciendo reales y tangibles garantías de cumplir fielmente con la misma, revisión ésta conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 64 de la referida ley orgánica especial.

En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, en el Asunto Principal DP01-S-000645, donde acordó las medidas previstas en el artículo 92, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano WOLFANG FIGUEROA. Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado del prenombrado ciudadano, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, en el Asunto Principal DP01-S-000645, donde acordó las medidas previstas en el artículo 92, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano WOLFANG FIGUEROA. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado del prenombrado ciudadano, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO



FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire.
1Aa/7442-09 (Nomenclatura Corte)