REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-000805
ASUNTO: DJ02-X-2009-000001
CAUSA Nº 1Aa/7446-09
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada CARMEYS MATERANO MEDINA
IMPUTADOS: ciudadano CARLOS IGNACIO BERMUDEZ MAYA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
Nº 3.591
Resolución N° DG012009000004

Vista la inhibición expresada por la abogada CARMEYS MATERANO MEDINA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica causa principal Nº DP01-S-2009-000805, relacionado con el asunto DJ02-X-2009-000001; que esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7446-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“… por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incursa en el ordinal 4° del artículo 86 Eiusdem; a los efectos de inhibirme en mi carácter de Jueza, de entrar a conocer la causa signada con el numero DP01-S-2009-000805, según nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano CARLOS IGNACIO BERMUDEZ MAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.941.149, por la presunta comisión del delio de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Virtud, que el mismo es cónyuge de la ciudadana (Identidad omitida), quien tiene la condición de víctima en el presente asunto, y quien se desempeñare como Secretaria adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer; siendo que dicha causa se encuentra en etapa de investigación, específicamente, para llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a una Vida Libre de Violencia; inhibición que planteo, en los siguientes términos:
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 4° del artículo 86, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente: “….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Negrillas y Subrayado nuestro). Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo de desempeño como Jueza Segunda…toda vez, que tal como lo manifesté al inicio, considero que me encuentro incursa en la causal de amistad, la cual está prevista en la norma antes señalada; constituida tal amistad, en razón que la ciudadana (Identidad omitida), en una oportunidad perteneció a la plantilla de secretarios de este Circuito de Violencia, por lo que existió una relación laboral directa y de amistad con mi persona, existiendo entre ambas un trato cordial, en consecuencia, nos unen lazos de afecto, considerando quien aquí suscribe, que tal situación afecta mi imparcialidad para conocer y decidir de manera pura y transparente el presente caso… en el cual se encuentra involucrado el cónyuge de la referida ciudadana en su condición de agresor. Sobre el particular, pareciera resaltar, que el Legislador Adjetivo Penal, multiplicó las funciones de los Jueces de Primera Instancia, a los efectos de permitir que ésta Jueza del Tribunal de Instancia actuara con prudente imparcialidad, pudiendo asemejarse a la condición de prejuiciado que en definitiva es muy negativa para las partes intervinientes en l proceso penal, que por mandato constitucional tiene derecho a ser juzgadas por un Juez imparcial. Me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo,… Como se mencionó, igualmente fundamenta esta funcionaria judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Carta Fundamental, sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado Venezolano… Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto conocimiento de los mandatos constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse en la Audiencia de Presentación de Imputado, es por lo que en base al ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber de Juez, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar a al conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 ordinal 4°, 87, 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, por cuanto ha manifestado que cursa asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS IGNACIO BERMÚDEZ MAYA, quien es cónyuge de la ciudadana (Identidad omitida), en su condición de victima en el presente asunto, quien se desempeñare como secretaria adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4, y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 4, y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA -PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


FC/AJPS/EFT/Doris
Causa Nº 1Aa-7446-09