PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 09 de marzo de 2009
198° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: Doctor EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº 1Aa:7246-08
PENADO: JOSÉ EDUARDO TORREALBA VELÁSQUEZ y BRAIN MARCOS DURÁN
APODERADO JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO Y OTHONIEL ABRAHAN TORLORERO
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
VÍCTIMA: TAYDEE MONTELLA DE CASTELLANOS
FISCAL: Abogado JOAB CONTRERAS, FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAYDEE MONTILLA DE CASTELLANOS, debidamente asistida en este acto por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Agosto de 2008, en la cual otorga en Beneficio de Destacamento de Trabajo a los penados JOSE EDUARDO TORREALBA VELASQUEZ y BRAIAN MARCOS DURAN MORON, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal
Nº 3.597
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Tercero de Juicio, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TAYDEE MONTILLA DE CASTELLANOS, en su condición de víctima, contra el Auto de que Otorga Destacamento de trabajo, de fecha 27/08/2008, por el tribunal Tercero de Ejecución, en la causa signada con el Nº 3E-1158-07( nomenclatura del referido Juzgado)
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Los ciudadanos recurrentes ciudadana TAYDEE MONTILLA DE CASTELLANOS, debidamente asistidas por sus Apoderados Judiciales abogados Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO Y OTHONIEL ABRAHAN TORLORERO, interponen ante el Tribunal Tercero de Ejecución, recurso de apelación, contra el Auto de Ejecución, dictado en fecha 27-08-2008, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
“..... nos dirigimos ante usted en la causa signada bajo el N° 3E-1185-07, a objeto de apelar de la decisión en la cual usted otorgo el beneficio de Destacamento de trabajo a los ciudadanos BRIAN MARCOS DURAN Y EDUARDO TORREALBA, los cuales fueron sentenciados por los delitos de violación a los derechos humanos, quedando condenados a 19 años y 9 meses de prisión a tal efecto señalo lo siguiente: Para ejercer el presente recurso tenemos la legitimación debida toda vez que el occiso en el presente caso era nuestro hijo GUSTAVO CASTELLANOS MONTILLA, siendo que nos querellamos en tiempo oportuno y establecimos nuestra acusación en tiempo hábil por lo que somos parte en el presente proceso.- Asimismo le informo que la notificación del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se acordó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a los reos EDUARDO TORREALBA y BRAIAN MARCOS DURAN, fue recibida en mi residencia por la domestica el día 19 de los corrientes y a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal se tiene cinco días para interponer el recurso de apelación, siendo que el mismo se interpone en tiempo hábil.- Por último la presente decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.- LOS HECHOS Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que nuestro hijo quien en vida respondía con el nombre de GUSTAVO JOSE CASTELLANOS MONTILLA, fue asesinado de una manera brutal con alevosía y por motivos fútiles e innobles, donde luego de un largo proceso penal, que los condenados trataron siempre de retardar y entorpecer, nosotros las víctimas directas de este caso que creemos en el estado de derecho y en la Justicia venezolana condenaron a los ciudadanos EDUARDO TORREALBA Y BRAIAN MARCOS DURAN quienes para el momento de l hecho eran funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre con sede en la ciudad de cagua Estado Aragua, a cumplir la pena de 28 años de prisión sin embargo por haberse reformado el Código Penal y entrar en vigencia una ley mas favorable para el reo ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue modificado en el tiempo de pena los mismos fueron beneficiados y lograron en definitiva modificar la sentencia para que le rebajaran la pena a 19 años y 9 meses de prisión. Ahora bien, es el caso que nosotros como víctimas querellantes en el presente caso, se nos notifico que a los mismos le fue otorgado el beneficio de una Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena, en la Siguiente forma DESTACAMENTO DE TRABAJO…Así las cosas ciudadana Juez estos ciudadanos EDUARDO TORREALBA y BRAIAN MARCOS DURAN violaron de manera flagrante el derecho a la víctima e integridad física del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO JOSÉ CASTELLANOS MONTILLA (occiso), un muchacho lleno de vigor con una expectativa de vida grandísima estudiante de la Unidad de Carabobo en la carrera de Ingienería, hijo menor de tres hermanos, querido en la comunidad de Cagua,…Sin embargo EDUARDO TORREALBA y BRAIAN MARCOS DURAN, en un segundo cambiaron no solo la vida de mi hijo cuando lo asesinaron sino también la vida de nosotros sus padres …ya que a nuestro hijo lo asesinan estos ciudadanos por haberse equivocado y confundir el carro de nuestro para ese entonces un yaris blanco 4 puertas con un vehículo blanco 2 puertas, que era el que reportaron por radio transmisión que había cometido un robo en las inmediaciones del centro de Cagua. No obstante ya los hechos de cómo este dantesco hecho fueron claramente establecidos, confiamos en las Instituciones del Estado y en la Justicia Venezolana, y ahora ocurrieron nuevamente a ellas ya que como víctimas y querellantes en el presente caso no estamos de acuerdo que a condenados o reos como EDUARDO TORREALBA y BRAIAN MARCOS DURAN, se le otorgue ningún beneficio ya que ello iría en contra del ordenamiento jurídico. Por otra parte cabe destacar que estos ciudadanos también fueron beneficazos por la redención de la pena por el trabajo y el estudio, el cual también fue otorgado por este Tribunal de ejecución con la particularidad que jamás notificaron a las víctimas querellantes de tal decisión, lo cual a criterio de quienes suscribimos dicha acción atenta con el debido proceso y los derechos que como querellantes tenemos en el proceso ya que la fase de ejecución es parte del proceso penal y como tal los derechos de la víctima deben ser respetados. DEL DERECHO El Derecho a la Vida es un derecho fundamental consagrado en La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 43…de La Carta Magna … Así las cosas observamos como la misma Carta política establece de manera clara y directa que todos aquellos sujetos que de alguna manera hayan cometido delitos contra los Derechos Humanos QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CON LLEVAR A SU IMPUNIDAD, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones ¿es que acaso otorgarle una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena como sería el DESTACAMENTO DE TRABAJO no sería un medio idóneo para que haya impunidad en el proceso caso? Miembros de la Corte de Apelaciones, como lo señale anteriormente los sujetos activos del delito, fueron para el momento de la ocurrencia de los mismos funcionarios policiales, quienes lejos de actuar como actuaron, tenían el sagrado deber de cumplir y hacer cumplir la Ley, cosa que jamás hicieron y lejos de deponer su actitud violenta, agresiva y desproporcionada, realizaron actos típicos, antijurídicos y culpables; trasgrediendo una vez más la Ley que una vez juraron cumplir, hecho estos que los encuadra en los delitos de VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, toda vez que existen una comprendido de Convenios Internacionales como lo son La Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención para la prevención Y Convención del delito de Genocidio, Imprescindiblemente de los crímenes de guerra y los crímenes de Lesa Humanidad que así lo determinan, los cuales fueron ratificados por la república y por ende son de obligatorio cumplimiento. Así mismo es bueno destacar que en los actuales momentos se están realizando las acciones preliminares iniciales para demandar formalmente al estado venezolano por la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, acciones estas que están encaminadas a agotar el ordenamiento jurídico interno para después solicitar la Intervención de la Corte Interamericana de los derechos Humanos, y así establecer también la responsabilidad de estos sujetos a nivel internacional, esta acción jurisdiccional va encaminada a fin de determinar la responsabilidad moral de los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre del estado Aragua EDUARDO TORREALBA y BRAIAN MARCOS DURAN. Ahora bien, al Juez Tercero de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Aragua a criterio de quienes suscribimos cometió violaciones a normas Constitucionales como el artículo 29 supra mencionado donde expresamente se señala que no se otorgara beneficios a aquellas personas que cometieron delitos de violaciones de los derechos humanos que conlleven su impunidad, así mismo se violento la norma constitucional establecida en el artículo 49 relacionada con el debido proceso por cuanto se otorgo la redención de la penador el trabajo y el estudio a los ciudadanos EDUARDO TORREALBA y BRAIAN MARCOS DURAN, nosotros como víctimas querellantes en el presente proceso, JAMAS FUIMOS NOTIFICADAS DE TAL DECISIÓN, y por otra parte si bien es cierto se nos notifico del auto donde otorgan el beneficio de destacamento de trabajo a los reos supra mencionados el hecho es que jamás se convoco a una audiencia oral y pública a fin de que se escucharan nuestros alegatos.-El Código Orgánico Procesal Penal entro en vigencia en el año 1999, y entre sus grandes innovaciones es que se judicializo la fase de ejecución de la sentencia que antes estaba en manos de Ejecutivo nacional a través del antiguo Ministro de Justicia, que implicaciones trajo la judicialización de la fase de ejecución, que el Juez esta en la obligación de cumplir con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referente a sus 23 primeros artículos, donde se desarrollo la norma constitucional del artículo 49 de la Carta Política en el artículo 1 JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, donde el Juez esta en la obligación de salvaguardar todos los derechos de las partes y garantías de las partes, siendo que nosotros como víctimas querellantes somos partes en el presente proceso y es el caso que la Juez de Ejecución tercera del Circuito Judicial del estado Aragua, vulnero este derecho al jamás convocarnos a una audiencia para discutir el otorgamiento del destacamento de trabajo a los reos EDUARDO TORREALBA y BRAIAN MARCOS DURAN, y aun más cuando jamás nos notificaron de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, este hecho sin duda alguna vulneró este principio y es por ello que se eleva tal petición a esta honorable Corte de Apelaciones para su análisis y decisión.- LA DEFENSA E IGUALMENTE ENTRE LAS PARTES, es otro de los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal establecido en s artículo 12, sin embargo este principio fue también vulnerado toda vez que a pesar de que nos querellamos oportunamente presentamos acusación en tiempo hábil esta condición no se pierde y la Juez tercera de Ejecución no permitió hacer los alegatos de derecho para impedir el otorgamiento del Destacamento de Trabajo vulnerándonos nuestros derechos como víctimas. La Oralidad es otro de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 14, es el caso que se distan autos por parte del Juzgado tercero de Ejecución que son importante en el presente proceso y jamás se convoco a una audiencia oral a los fines de escuchar a la víctimas, y me pregunto ¿es que acaso los derechos de la víctimas feneces con la sentencia definitiva?.-El mas importante de los derechos y es una de las grandes innovaciones del proceso penal, es el artículo 23 donde se establece la PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, esta protección es en el proceso penal, ahora me pregunto ¿de que manera la Juez tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua cumplió con este principio en el presente caso? Y la respuesta es que no se cumplió con este principio, y esta afirmación deriva del hecho que se otorgó una redención de pena y nunca las víctima fueron notificadas y se otorga este beneficio y jamás fueron escuchadas las víctimas, a pesar de tener parte directa por ser querellantes en el presente proceso.- Por otra parte el mismo artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos para el otorgamiento del trabajo fuera del establecimiento penitenciario que:… Es el caso miembros de la corte de Apelaciones que como lo señalé supra se esta ejerciendo ante el ordenamiento interno las acciones jurisdiccionales para establecer la responsabilidad civil de los ciudadanos EDUARDO TORREALBA y BRAIAN MARCOS DURAN, tomando en consideración que ellos cuando cometieron el delito lo hicieron como funcionarios del Estado Venezolano (policías), por ende el estado tienen que responder por las acciones hechas por estos últimos en consecuencia hay la apertura de una acción jurisdiccional que imposibilita el otorgamiento de este beneficio a tenor de la letra de la ley.-Así mismo el ordinal 3 del mismo artículo otorga la posibilidad a las partes de designar asistentes en las materias de psiquiatría, que puedan estar dentro del equipo multidisciplinario que evalúa a los reos, cosa que en el presente caso no sucedió por cuanto a las víctimas no se les otorgó este derecho.- PETITORIO Es por todo los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto que solicitamos y pedimos e tomen en consideración nuestros alegatos y en definitiva sea REVISADA la medida alternativa de cumplimiento de pena a los ciudadanos EDUARDO TORREALBA y BRAIAN MARCOS DURAN, a fin de evitar la impunidad en el presente caso, así mismo solicitamos se fije una audiencia a los fines de debatir sobre el presente particular, tomando en consideración que la fase de ejecución en una fase mas del proceso penal y por ello se debe cumplir con todas las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
EMPLAZAMIENTO DE LA PARTE PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta en autos (folio 17), Boleta de Emplazamiento librada al Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHÁN TORTOLERO RÍOS, apoderados judiciales de la ciudadana TAYDEE MONTILLA DE CASTELLANOS, en su condición de víctima, observa esta Sala, que el ciudadano representante de la vindicta pública no dio contestación al recurso de apelación.
Cursa al folio 18, boleta de emplazamiento librada al profesional del derecho abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor privado de los penados EDUARDO TORREALBA y BRAIAN MARCOS DURAN, quien dio contestación en escrito que riela a los folios 25 al 30, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Honorables Magistrados, en nuestro ordenamiento Jurídico existen dos grandes innovaciones, como lo es la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, legislaciones estas de avanzadas y que en muchas ocasiones no son de fácil entendimiento para el común de las personas y menos para aquellos que mantienen en sus mentes el estilo meramente inquisitivo existente en el pasado o no han cambiado su diskette mental en el ejercicio de la profesional. Nuestra Carta Fundamental, en su Artículo 272, … En el caso in comento, uno de los alegatos esgrimidos por la Solicitante del presente recurso es lo atinente, según lo narrado por la parte solicitante a que el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, no les había informado como víctima el hecho de que mis representantes, penados, se les había concedido el Beneficio de redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y que jamás habían informado de ello, prueba de lo aquí señalado es lo planteado en su escritorio recursivo que señala: …”también fueron beneficiados por la redención de la pena por el trabajo y el estudio, el cual también fueron otorgado por este Tribunal de ejecución con la particularidad que jamás notificaron a las víctimas querellantes de tal decisión, lo cual a criterio de quienes suscribimos dicha acción atenta con el debido proceso y los derechos que como querellantes tenemos en el proceso penal ya que la fase de ejecución es parte del proceso penal y como tal los derechos de la víctima deben ser respetados…”. Llama poderosamente la atención de la Defensa de los Penados JOSÉ EDUARDO TORREALBA VELÁSQUEZ Y BRAIAN DURAN MORON, que la solicitante reclame el que Tribunal de Ejecución no le haya información (resaltado nuestro) sobre el otorgamiento del Beneficiario de Redención de la Pena, a lo que se pregunta esta defensa: ¿ Es que acaso a la Víctima, por el simple hecho de serlo, le está dado la facultad de vigilancia en el desenvolvimiento del penado dentro del recinto penitenciario? He de informarle a la respetada Víctima, que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Destacamento y Trabajo vigente, en ninguno de sus Artículos nos refiere a la obligación de participarle a la Víctima de que se está llevando a cabo ese Beneficio, pues, el mismo es un beneficio de las personas penadas y sólo ellos serán quienes pidan su aplicación y la supervisión del mismo estará a cargo de los Funcionarios especializados del Ministerio Popular de Interior y justicia, quienes son guiados de la manos del Juez de Ejecución y no incluye en ningún momento la participación activa de la víctima, como de manera errada pretende hacer imponer la solicitante de la acción. Por otro lado, …la solicitante del presente Recurso que debe ser Declarado Inadmisible, hacer ver de manera un tanto errada, basado en su desconocimiento jurídico, que el Tribunal de ejecución actuó no ajustado a Derecho cuando toma la decisión y no le informa lo decidido; al respecto, he de informarle que con la entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de ejecución tienen una Doble Función, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 06 de Febrero de 2001, cuando nos refiere con la relación al mismo lo siguiente: “…”…Eso se ve reforzado, Honorables Magistrados, con lo que establece los Artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la competencia del Tribunal de Ejecución, para concluir, que el Tribunal Tercero en Ejecución sí actuó conforma a Derecho y no como pretende hacer ver la solicitante por su marcado desconocimiento de la materia… que la misma no fue llamada a una audiencia oral y pública a fin de que escucharan sus alegatos para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de Trabajo a favor de mis representados, beneficios estos que por mandato legal les corresponde a mis defendidos, indica la solicitante que la Juez del Tribunal de ejecución le violentó normas de rango constitucional, tales como el establecido en los Artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, Señores Magistrados, he de informales, que la solicitante incurre en craso error, cuando sostiene que no fue llamada a una Audiencia para escucharla, cuando nuestro ordenamiento Adjetivo Penal, sostiene en su Artículo 483… lo que le da el carácter facultativo y potestativo al Juez de ejecución llamar o no a la Audiencia y en el caso de marras, la decisión está ajustada a Derecho y así solicita se Derecho y así se Declare la misma… Alega la solicitante en su escrito recursivo, sobre su derecho a la Protección a la Víctima, y refiere a ella en su condición de Víctima, lo que no explica ni entiende esta defensa, de cuál violación trata de explicar, por cuanto mis representados ya están penados y en ningún momento se le cercenó durante el proceso su condición de Víctima, lo que sin duda hace presente Recurso sea declarado Inadmisible y se ratifique a favor de mis Representados JOSE EDUARDO TORREALBA VELÁSQUEZ Y BRAIAN MARCOS DURAN MORON, el derecho que tienen en hacer uso de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece nuestro ordenamiento Adjetivo Penal… existe una Decisión de la sala constitucional de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia N° 635, Expediente 2008-287, y que por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela es de obligatorio cumplimiento, que deja sin efecto lo establecido en el Artículo 406 n su parte in fine, cuando decidió la Sala Constitucional lo siguiente:… Decisión esta, que hace una vez más viable y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a otorgar a mis representados uno de los Beneficios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y Destacamento de Trabajo y por ende se declare SIN LUGAR la presente solicitud CAPITULO II PETITORIO … es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima, Ciudadana Taydee Montilla de Castellanos, sea declarada SIN LUGAR por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y que se mantenga a favor de mis defendidos el Beneficio de Cumplimiento de Pena y Destacamento de Trabajo, debidamente otorgado por el Tribunal Tercero en funciones de ejecución de esta misma Circunscripción Judicial…”.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
En fecha 06 de noviembre de 2008, se dio entrada a la causa Nº 1Aa: 7246-08 (nomenclatura de la Corte), contentiva del recurso de apelación interpuesto por Taydee Montilla de Castellanos, asistida por los abogados Luis Ernesto López Indriago y Othoniel Abraham Tortolero Ríos, contra el auto de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, dictado el juzgado tercero de ejecución del circuito penal de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 27/08/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los fundamentos jurídicos señalado por la recurrente para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 27 de Agosto de 2008, en la cual otorga a los penados JOSE EDUARDO TORREALBA VELAZQUEZ y BRAIAN MARCOS DURAN MORON, el beneficio de Destacamento de Trabajo, señalando para ello la violación de los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente denuncio que no fue notificada sobre la redención otorgada a los penados de auto, asi mismo que no fue convocada Audiencia para ser oída antes de otorgar el benefició, al respecto la Sala observa que:
La Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, establece como fórmula de cumplimiento de pena entre otras, el trabajo fuera del establecimiento, para lo cual el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal se señala:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta
“omissis”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicito el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penal, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y
5.- Que haya observando buena conducta.
Circunstancias éstas que fueron verificadas por el juez a-quo una vez realizado el cómputo como consta al folio 02 del cuaderno separado, la cual se transcribe a continuación
“...En fecha 12/12/2007, Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Ejecución en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua acordó la redención de la pena por lo cual al momento de la misma y con la sumatoria del tiempo detenido mas la redención ha cumplido como tiempo de detención CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y vista la pena que le fuere impuesta (Diecinueve (19) años y Nueve (09) meses) para el destacamento se exigía que cumpliera ¼ de pena esto es que el penado podría optar al destacamento de Trabajo cuando cumpliera CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo que se evidencia que ha sobrepasado el limite exigido para la procedencia de la medida de prelibertad Destacamento de Trabajo...” la cual deja constancia que el penado JOSE EDUARDO TORREALABA VELASQUEZ cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena para optar por el beneficio del Destacamento de Trabajo.
En cuanto al penado BRIAN MARCOS DURAN MORON, se observa al folio 05, cómputo de pena que en el cual se baso la juez para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“En fecha 12-12-2007, este Juzgado acordó la redención de la pena por lo cual al momento de la misma y con la sumatoria del tiempo detenido mas la redención ha cumplido como tiempo de detención CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y vista la pena que le fuere impuesta (Diecinueve (19) años y Nueve (09) meses) para el destacamento se exigía que cumpliera ¼ de pena esto es que el penado podría optar al Destacamento de Trabajo cuando cumpliera CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo que se evidencia que ha sobrepasado el limite exigido para la procedencia de la medida de prelibertad Destacamento de Trabajo...”
Aunado á lo antes expuesto, la corte verifica que la a-quo en su decisión deja constancia que en actas se encuentran cumplidas cada una de las circunstancias exigidas por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,
Verificación que evidencia esta Corte de Apelación, al realizar un análisis de las actas que conforman la causa principal.
En relación a la denuncia realizada por la recurrente en la cual manifiesta que la juez tercero de ejecución violo el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionada con el otorgamiento de beneficios a personas que cometieron delitos de lesa Humanidad, al respecto se ha revisado la sentencia condenatoria dictada en fecha 27/06/2006 por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo circuito judicial penal, asi como las actas de audiencias oral y publica en donde aparecen los penados BRYAN MARCOS DURAN MORON, JOSE EDUARDO TORREALBA VELAZQUEZ y otros, se verifico que no se desprende que los delitos que fueron atribuidos, constituyen hechos punibles declarados como delitos de que violan los derechos humanos, por lo tanto no puede esta corte entrar a valorar si son o no, delitos de esa índoles por cuanto esa función le corresponde al juez de juicio, quien es el encargado de determinar los hechos mientras que esta alzada solo conoce de la impugnación de sentencia en base al derecho, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia.
En cuanto a la denuncia que manifiesta la recurrente en su escrito de Apelacion donde señala que jamás fue notificada de la redención de la pena por el trabajo y estudio otorgado a los penados de autos, evidencia esta alzada, que efectivamente la juez a-quo incumplió lo establecido en la norma adjetiva Penal, al los fines de ilustrar se transcribe;
Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.
Precisando lo anterior, los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, y ser notificada de los actos o decisiones dictadas por los tribunales, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le hace llamado de atención a la Juez Carmen Cecilia Cortez a los fines de que en ulteriores oportunidades realice lo conducente en lo que respecta a las notificaciones de la victima, por cuanto se evidencia en la presente causa que la victima no fue notificada del auto de fecha 12/12/2007 que acordó la Redención de la pena que cursa a los folios 2,3,4, 12,13 y 14 de la pieza Nº 12 de la presente causa.
En lo que respecta a la denuncia realizada por los recurrentes en la cual manifiestan que el Tribunal Tercero de Ejecución no convoco Audiencia para decidir sobre el Destacamento de Trabajo, al respecto es necesario transcribir el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber;
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.
Se infiere entonces que la juez a-quo, no estimo necesario convocar Audiencia a los fines de otorga el Destacamento de Trabajo a los penados TORREALBA VELASQUEZ JOSE EDUARDO y BRAIAN MARCOS DURAN MORON, verificando los requisitos de ley para otorgar el beneficio, que a criterio de esta alzada estuvo ajustada a derecho.
Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado aragua, de fecha 27 de Agosto de 2008, en la cual otorga en Beneficio de Destacamento de Trabajo a los penados JOSE EDUARDO TORREALBA VELAZQUEZ y BRAIAN MARCOS DURAN MORON, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por estar ajustada a derecho, DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAYDEE MONTILLA DE CASTELLANOS, debidamente asistida en este acto por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAYDEE MONTILLA DE CASTELLANOS, debidamente asistida en este acto por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHÁM TORTOLERO y SEGUNDO: se confirma la decisión del juzgado tercero de ejecución de este circuito judicial penal de fecha 27 de Agosto de 2008, en la cual otorga el beneficio de destacamento de trabajo a los penados JOSE EDUARDO TORREALBA VELASQUEZ y BRAIAN MARCOS DURAN MORON, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado Tercero de Ejecución del circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
FC/EJFDLT/AJP/devora
Causa Nº. 1Aa 7246-08
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