REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AD-HOC EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.



SEDE CONSTITUCIONAL



EXPEDIENTE Nº: 15.085


ACCIONANTE: MARIA CASILDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.341, de este domicilio.-

PRESUNTO AGRAVIADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: CONSULTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I.- UNICO
Quién aquí suscribe, CLAUDIA CAMPINS ITURBE, en mi carácter de Juez Superior Accidental Ad-hoc en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, como Juez Accidental Ad-hoc de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa siendo que la misma se relaciona con la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA CASILDA PEREZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, la cual fue recibida por ante esta Alzada en razón de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto quien aquí juzga considera que no se encuentra incursa en las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ni en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir observa:
En acatamiento a la sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente Nº 03-3267 en el procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ANA MERCEDES BERMUDEZ contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual estableció:
“Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
(Subrayado añadido).
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal acoge el referido criterio, en consecuencia ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen quedando firme la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
II. DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental Ad-hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ordenándose su remisión al referido Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Ad-hoc en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CLAUDIA CAMPINS ITURBE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SOFIA A. MORENO C.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SOFIA A. MORENO C.

Exp. Nro. C-15.085
CCI/SAM