REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de marzo de 2009
198° y 150°
RECUSACIÓN: Nº REC-1075-09
JUEZ RECUSADO: DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: REC-1075-09, y vista la diligencia que corre inserta al folio ciento noventa y cuatro (194) suscrita por la Abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS INCORPORADOS, C.A., parte demandada, mediante la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 05 de marzo de 2009; en cuanto al siguiente punto:
“(…) considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 4° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede acusar a la Juez de la Causa de haber emitido opinión adelantada sobre el fondo de la controversia, cuando esta no estaba en conocimiento de los nuevos hechos que sería alegados por los actores en su reforma del libelo de la demanda, en consecuencia no debe prosperar la presente recusación (…)”
Aduce la solicitante que la presente aclaratoria, se lleva a cabo en virtud del principio de certeza, que debe imperar en toda decisión judicial, por cuanto en la presente incidencia de recusación no hubo reforma del libelo de demanda, por lo que no esta en los alegatos de la defensa del recusado, ni consta de autos, sino que se trata de hechos perfectamente conocidos por el Juzgado y sobre los cuales adelanto opinión, tal como se explico en la diligencia de recusación.
Esta Juzgadora, evidencia que la Aclaratoria fue efectuada dentro del lapso de ley, por lo que pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
En principio se debe traer a colación el contenido del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Nuestra ley procesal contempla la posibilidad de las Aclaratorias, ampliaciones, omisiones y rectificaciones de puntos dudosos de la parte dispositiva de la Sentencia; por lo que esta Juzgadora clarifica en tal sentido lo señalado por el legislador patrio, al establecer que significa Aclaratoria y Ampliación del fallo:
El autor Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano en su Tomo II, página 324, dejo establecido lo siguiente: “(…) La Aclaratoria de la sentencia es la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo y la ampliación es aquella que da la posibilidad de dar con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no esta claro su alcance o algún determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento.(…)”.
Ahora bien, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, y en este sentido, se observa que el punto sujeto a revisión esta referido al siguiente: “(…) no se puede acusar a la Juez de la Causa de haber emitido opinión adelantada sobre el fondo de la controversia, cuando esta no estaba en conocimiento de los nuevos hechos que sería alegados por los actores en su reforma del libelo de la demanda (…)”.
Al respecto, esta Superioridad observo de la revisión de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2009, así como de los documentos que corren insertos en el referido expediente, que el punto objeto de la aclaratoria requerida por la solicitante, se debe a un error involuntario al momento de su trascripción, por cuanto se evidencia del contenido del expediente que efectivamente no consta la señalada reforma a la demanda, así como los nuevos hechos a los cuales referencia en el citado párrafo; siendo necesario agregar que esta Juzgadora explico a lo largo de la citada sentencia, los fundamentos que llevaron a declarar sin lugar la recusación formulada, como es que, la recusante no trajo pruebas que demostrasen fehacientemente que el Juez recusado incurriera en las causales contenidas en los ordinales 4º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señalo al respecto:
“... la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (...)”
De lo anterior se desprende, que el objeto de la aclaratoria es desarrollar algún punto dudoso del fallo; siendo procedente en el caso de marras, aclarar que, efectivamente, se debe a un error en la trascripción de la motiva de la citada sentencia, y por cuanto, los hechos adicionales mencionados no modifican la decisión en la presente causa, ya que como se detallo anteriormente, la ausencia de material probatorio son el motivo suficientemente explicado a lo largo de la sentencia objeto de aclaratoria, por el cual se declaró sin lugar la recusación planteada ante este Juzgado, decidiendo en este sentido, todos los puntos que fueron objeto de la recusación formulada por la parte demandada; siendo debidamente detallados, analizados y resueltos, como se puede desprender de la parte motiva de la Sentencia. Así se declara.
DECISIÓN
En base a los argumentos y fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en vista de la solicitud realizada por la Abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, deja en estos términos efectuada la Aclaratoria solicitada.
La presente aclaratoria formara parte integrante de la Sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 05 de marzo de 2009, y que corre inserta a los folios desde el 184 al 193 (ambos inclusive), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Marzo del 2009. Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 .p.m.).- LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml.-
Exp. REC-1075-09
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