REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº: RH-16.358-09
DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN JESÚS FEBLES DE LA GUARDIA, HILDA ZENAIDA CASTILLO DE FEBLES, JUAN FRANCISCO FEBLES CASTILLO, PEDRO JESÚS FEBLES CASTILLO y MARÍA FERNANDA FEBLES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.728.911, V7.293.608, V-14.470.329, V-19.207.167 y V-16.692.948, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIO ANTONIO LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.842.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.101.
DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MARIO ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUAN JESÚS FEBLES DE LA GUARDIA, HILDA ZENAIDA CASTILLO DE FEBLES, JUAN FRANCISCO FEBLES CASTILLO, PEDRO JESÚS FEBLES CASTILLO y MARÍA FERNANDA FEBLES CASTILLO, contra la negativa de oír en doble efecto, la apelación interpuesta en contra de los autos de fecha 07 de Enero del 2009, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2009 (Folio 01 y 05), y se le dio entrada en fecha 29 de Enero de 2009, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de sesenta y nueve (69) folios útiles (Folio 70).
Luego, en fecha 12 de Febrero de 2009, por auto se fijo el lapso de 5 días de despacho siguientes, para que la recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 71).
En fecha 03 de Marzo de 2009, el Abg. MARIO ANTONIO LUGO, Apoderado Judicial de la parte actora de los ciudadanos JUAN JESÚS FEBLES DE LA GUARDIA, HILDA ZENAIDA CASTILLO DE FEBLES, JUAN FRANCISCO FEBLES CASTILLO, PEDRO JESÚS FEBLES CASTILLO y MARÍA FERNANDA FEBLES CASTILLO, consigno copias certificadas (Folios 01 al 861).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado en fecha 19 de enero de 2009, y el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada fue en fecha 26 de enero de 2009, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cinco (05) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa que el recurrente a través del escrito de fecha 26 de enero de 2009, que riela inserto a los folios uno (01) al cinco (05) del expediente, señaló lo siguiente:
“… Las sentencias interlocutorias apeladas de fecha 07 de Enero de 2009, están viciadas de inconstitucionalidad y de ilegalidad al no dar oportuna respuesta a la solicitud de reposición de la causa, tomando en consideración que la reposición solicitada, acompañada de los documentos públicos probatorios que la sustentan, data del 29 de Septiembre de 2008, siendo ratificada en fecha 08 de Diciembre de 2008, para que se repusiera la causa por cuanto del libelo de la demanda e colige que se trata de una acción interdictal de amparo por perturbación, supuestamente, propuesta por el ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, cedulado V-24.172.281, contra mis representados, sobre un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa De Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua …(…)… “…En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que dicto los autos apelados, no se pronuncio sobre la solicitud de reposición peticionada y del texto de tales autos se puede observar clara e inequívocamente que existe un error en la data de inicio del juicio, con lo cual se le estaría dando tempestividad a la demanda en cuanto al actor temporal de la ultra anualidad que se requiere en la posesión, como requisito sine qua non para su ejercicio, además de que sea legitima y sin violencia, rompiéndose el equilibrio procesal y se omitió, resultando lo más grave del asunto planteado, a uno de los sujetos pasivos en el juicio donde se le indico que había ya la prevención del ciudadano es aquí en este juicio parte demandante, basándose en falsos supuestos, para decidir negar la acumulación solicitada… (sic)”.
En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Juzgadora observó que de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 03 de Marzo de 2009, se desprenden los siguientes hechos:
1) Que en fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual negó el pedimento del ABG. ANGEL NERIO HERNANDEZ AVENDAÑO, de acumulación de causas (Folio 402 al 403).
2) Que en fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordeno la citación de los querellados JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, HILDA ZENAIDA CASTILLO DE FEBLES, MARÍA FERNANDA FEBLES CASTILLO, FRANCISCO FEBLES CASTILLO y JESÚS FEBLES CASTILLO (Folio 404 al 405).
3) Que en fecha 15 de enero de 2009, la parte recurrente, por medio de escrito presentó apelación de los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de enero de 2009 (Folio 415 al 419).
4) Que cursa al folio cuatrocientos veinte (420), auto mediante el cual el Tribunal A Quo, oyó la apelación en un solo efecto, de fecha 19 de enero de 2009.
Ahora bien, en base a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que en lo decidido en autos de fecha 07 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó entre otras cosas lo siguiente (Folio 402 al 403):
“…Vista la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio ÁNGEL NERIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.616, de este domicilio, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa y la acumulación, con otra donde ya hubo prevención, el cual se encuentra bajo el expediente N° 47.463, llevado por este Juzgado; este Tribunal a los fines de proveer al respecto hace las siguientes observaciones:
El presente juicio se inicia en fecha 04 de junio de 2008, mediante demanda de Interdicto de Amparo, incoada por el ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.172.281, contra los ciudadanos JUAN JESÚS FEBLES DE LA GUARDIA, HILDA ZENAIDA CASTILLO DE FEBLES DE LA GUARDIA, HILDA ZENAIDA CASTILLO DE FEBLES, MARÍA FERNANDA, FRANCISCO y JESUS FEBLES CASTILLO; Fundamentando la acción en lo establecido en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de procedimiento Civil, quedando anotado en el libro de causas bajo el N° 47443.
De la revisión exhaustiva del libro cronológico de causas, se constata igualmente que en fecha 26 de noviembre de 2008, se le dio entrada al expediente N° 13470 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia, con motivo de la acción de Interdicto Restitutorio interpuesta por el ciudadano JUAN JESÚS FEBLES DE LA GUARDIA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y RESPUESTO ALEXJI, C.A, fundamentado la querella en el articulo 783 del Código Civil, quedando anotado bajo el N° 47463 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Ahora bien, el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…(…)…”; por cuanto se observa, que en ambas causa, se involucra el mismo objeto, pero diferentes sujetos y títulos; es por lo que este Tribunal en atención a la norma antes transcrita, al verificar que no existe conexión, niega la ACUMULACIÓN solicitada de las causas signadas con los números 47443 y 47463, respectivamente …”
Auto de fecha 07 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó entre otras cosas lo siguiente (Folio 404 al 405):
“…Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa:
1. Que en fecha 2 Octubre de 2008, se practico la medida de amparo posesorio del Querellante José Israel Flores Carvajal, decretada sobre el inmueble ubicado en la Carretera Nacional, La Villa Cagua, sin numero al lado de la Escuela Experimental de Recría de la U.C.V., sector Santa María Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua.
2. Que en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2008, se omitió la citación de los querellados.
Por lo que, este Tribunal en aras de un debido proceso del derecho a la defensa y equidad de la parte, ordena citación de los querellados JUAN JESÚS FEBLES DE LA GAURDIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.728.911, HILDA ZENAIDA CASTILLO DE FEBLES, MARÍA FERNANDA FEBLES CASTILLO, FRANCISCO FEBLES CASTILLO y JESÚS FEBLES CASTILLO, todos domiciliados en la Urbanización La Fundación, Manzana 16-15, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de autos de la última citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, en una cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para que expongan los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Precluido el lapso concedido, las partes en entera igualdad de condiciones formularan sus respectivas probanzas, las cuales serán admitidas y tramitadas en estricto apego a lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose el Tribunal a las normas procedímentales correspondientes para emitir el pronunciamiento de Ley…”
Esta Juzgadora observa, que una vez revisado exhaustivamente los autos anteriormente señalados, las decisiones dictadas en el mismo son conocidas como sentencias interlocutorias simples que no tienen el carácter de definitivas, las cuales se caracterizan por ser declaradas durante el transcurso del proceso, teniendo como objeto la resolución de cuestiones incidentales, es decir, cuestiones accesorias y previas al proceso, y no propiamente al derecho discutido o reclamado.
Como puede observarse, los autos contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho, sólo negó un pedimento efectuado por el solicitante, que en nada ocasiona la terminación del litigio llevado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que por medio de auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal de la Causa oyó la apelación planteada por el recurrente en un solo efecto y expresa:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha “15 de enero de 2009”, por el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra las decisiones dictadas, en fecha 07 de enero de 2009; este Tribunal oye EL RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO,…”
De lo anteriormente trascrito observa esta Juzgadora que, aun cuando el solicitante en su escrito de apelación solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; “…que la misma se oyese en ambos efectos, en virtud de que las decisiones dictadas mediante autos de fecha 07 de enero de 2009, son decisiones interlocutorias que están viciadas de inconstitucionalidad y de ilegalidad al no dar oportuna respuesta a las solicitudes de reposición de la causa ni de expedición de copias certificadas como factores documentales probatorios para la incidencia de recusación surgida...”
Esta Alzada estima, como así lo señaló con anterioridad, que lo declarado en los autos mencionados, no pueden considerarse como decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva, pues si bien es cierto, en el caso de estas interlocutorias, los recursos de apelación ejercidos en su contra deben ser oídos en ambos efectos en virtud de la consecuencia jurídica que estas traen al proceso, no menos cierto es que en el presente caso quien aquí juzga estima que estamos en presencia sólo de decisiones interlocutorias simples, pues no se deriva de las mismas ninguna consecuencia que pueda dar terminación al proceso, como por ejemplo la sentencia que declara la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual si es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Por lo tanto, siendo el Recurso de Hecho el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho es oír la apelación en un solo efecto, tal como así lo hizo la Jueza A Quo, aun cuando el solicitante pidió expresamente que dicho recurso fuese oído en ambos efectos en virtud que las decisiones interlocutorias están viciadas de inconstitucionalidad y de ilegalidad.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente:
“…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto….”(sic).
Por otra parte, el contenido del artículo 291de la norma civil adjetiva en su primer aparte es muy claro, pues establece: “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario…” (sic); siendo que la Sala de casación Civil, en sentencia Nº RC-00221, en el expediente Nº 01-893, de fecha 19 de mayo de 2003, fue enfática al sostener: “…la apelación de una sentencia con carácter interlocutorio, se oirá solamente en su efecto devolutivo, salvo alguna disposición que establezca lo contrario…” (sic), así como también ha sido criterio de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 06-0774, señalar con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando esta es admitida en un solo efecto devolutivo…” (sic).
Por lo tanto, esta Superioridad, habiendo determinado que los autos del cual se ejerce el presente recurso de hecho son sentencias interlocutorias simples, se acoge al criterio jurisprudencial antes señalado. Así se declara.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que de haber sido oída dicha apelación en ambos efectos, tal como así lo solicitó el recurrente, se estaría quebrantando los principios legales a los que todo administrador de justicia esta sujeto a observar, incumpliéndose además con la obligación que tenemos de garantizar la obediencia del debido proceso y la aplicación de una tutela judicial efectiva, principios estos de orden constitucional, mas aun cuando se precisó que lo dictaminado a través de los autos de fecha 07 de enero de 2008, no ocasionan la culminación del proceso, es decir, que el litigio llevado ante el Tribunal de la causa siguió su curso procesal normal. Así se decide
Por lo tanto, esta Alzada considera que de conformidad a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ABG. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, HILDA ZENAIDA CASTILLO DE FEBLES, MARÍA FERNANDA FEBLES CASTILLO, FRANCISCO FEBLES CASTILLO y JESÚS FEBLES CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nro. V-8.728.911, V7.293.608, V-14.470.329, V-19.207.167 y V-16.692.948, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oyó la apelación que ejerciera este contra dicho auto en un sólo efecto. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes señalado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por el ABG. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, HILDA ZENAIDA CASTILLO DE FEBLES, MARÍA FERNANDA FEBLES CASTILLO, FRANCISCO FEBLES CASTILLO y JESÚS FEBLES CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.728.911, V7.293.608, V-14.470.329, V-19.207.167 y V-16692.948, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oyó la apelación que ejerciera este contra dicho auto en un sólo efecto. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/jjmñ.-
Exp. RH-16.358-09
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