REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Marzo de 2009
198° y 150°

RECUSACIÓN: Nº REC-1076-09

JUEZ RECUSADO: DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadana MARIA FERNANDA FEBLES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.948, asistida por el ABG. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA FEBLES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.948, asistida por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, quien actúa en su carácter parte codemandada, en la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano JOSE ISRAEL FLORES CARVAJAL, en el expediente signado con el Nº 40243 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), a cargo de la DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 17 de febrero de 2009, contentivo de una (01) pieza constante de diecinueve (19) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2009, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa del folio uno al dos (1 al 2) diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, presentada por el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 16.101, asistiendo a la ciudadana MARIA FERNANDA FEBLES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.948, mediante la cual recusa al DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, Juez Provisorio de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“(...) propongo por la presente diligencia ante el ciudadano Juez Provisorio de éste Tribunal abogado SAMIL EDREI LOPEZ CORREA formal Recusación por estar incurso en la causal 15º, del Artículo 82 Ejusdem, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. En efecto, el recusado ya anticipó su opinión como consta de las actas procesales, evidenciándose una actitud retaliativa del mismo, al proceder a dictar un auto que cursa en el folio s/n del expediente, de fecha 21 de octubre del año en curso, donde se pronuncia con relación a una diligencia estampada por la parte demandada, de fecha 07 de Octubre de 2008, sin tomar en consideración lo dispuesto en los Artículos 10 y 15 Ibidem, en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que en el modesto criterio de quien aquí suscribe y recusa, ha debido el recusado darle estricto cumplimiento al contenido de los Artículos 10 y 15 del mismo Código Adjetivo Civil, los cuales obligan a el funcionario judicial a proveer lo mas brevemente y a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.(…) consta en autos de habérsele indicado al funcionario judicial, según el escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2008, junto con el mandato y los factores documentales probatorios en copias fotostáticas debidamente certificadas donde se le peticionó la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda nuevamente, con la consecuente nulidad de todo lo actuado (…) también se le peticiono la acumulación por conexión de la presente causa cuyo motivo es un INTERDICTO DE AMPARO, contenida en el expediente Nº 40243, una vez resuelta la reposición peticionada en el capitulo precedente del mencionado escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, al expediente identificado con el Nº 08-14983 que cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, cuyo motivo es un INTERDICTO RESTITUTORIO, con soporte legal en los Artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; también se le hizo un pedimento al respecto en diligencia estampada por la representación de la parte demandada de fecha 14 de octubre de 2008, para que se mantuviera el justo equilibrio procedimental entra los sujetos que integran la presente relación procesal, cuando afectó la seguridad jurídica al infringir la confianza legitima de los justiciables, al haber dictado su decisión de admisión de la demanda en fecha 13 de Agosto de 2008, donde además se Decreta EL AMPARO A LA POSESION DEL QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble con unos linderos muy genéricos y sin medidas que lo individualice concretamente; pero sin cumplirse en este Tribunal con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001 (…) donde se puntualiza la ejecución del procedimiento especial que estableció para la materia interdictal y su aplicación a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia (…) No obstante lo antes expuesto y documentalmente probado y cursante en autos, el recusado, en franco detrimento del equilibrio procesal y a sabiendas de los pedimentos de la parte querellada, sin importarle para nada lo que establece el artículo 255 de la Constitución (…) procedió a librar el recusado un oficio a favor de la parte querellante, para que se le instale servicio de energía eléctrica por CADAFE, en su Oficina de Cagua, Estado Aragua, lo que constituye un atentado a los derechos de la parte querellada y un elemento de prueba y convicción mas de que son unos invasores que sin ningún tipo de autorización o consentimiento de mi padre que es el legitimo propietario, accedieron al inmueble sin permiso, violando la Ley flagrantemente (…) (Sic)”. (Negrillas de esta Alzada).

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios tres y cuatro (03 y 04), informe presentado por el Juez recusado DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, de fecha 27 de octubre de 2008, el cual expuso entre otras cosas:
“(…) De la trascripción se evidencia, que los supuestos de hecho de la norma, son que el Juez haya dado opinión sobre el pleito, y de los hechos plasmados por la recusante en su diligencia, es claro y evidente, que los mismos no son subsumibles en la norma invocada, ya que, de las actas procesales se evidencia, que en mi condición de Juez de este Tribunal, me avoque a darle curso a la demanda, analizar los requisitos de admisibilidad y decretar el amparo correspondiente. Sobre esa base, es doctrina en el Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces a dictar las correspondientes medidas, deben hacerlo para verificar la procedencia de dicho decreto y ello en ningún momento ello conlleva, a que se haya emitido pronunciamiento u opinión sobre el fondo de lo debatido del pleito o la incidencia.
De los alegatos asentados en la diligencia de Recusación, sostiene la recusando que anticipe opinión al dictar el auto de fecha 21 de octubre de este año, siendo ello totalmente falso, pues que dicho auto fue dictado, en ocasión a una actuación complementaria, necesaria y relativa al decreto de amparo interdictal, y en nada se refiere al fondo de lo que deba decidirse en esta causa, ya que el mismo solo se refirió a oficiar a CADAFE, para la instalación de un servicio eléctrico. En el mismo orden, la recurrente señala haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, como a las preferencias y desigualdades para mantener a las partes es (sic) sus derechos de cada una, por el hecho de que se proveyó diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, con anterioridad al escrito presentado por el apoderado de la recusante en fecha 29 de septiembre de 2008 y otra diligencia en relación el 14 de octubre del 2008, suscrita por el abogado apoderado de la recusante. En lo que a estas actuaciones respecta, la primera (08-10-2008) como ya se dijo, fue una solicitud planteada por la querellante en relación al decreto de amparo dictado por este Tribunal, y como de igual forma se asentó en líneas precedentes, nada tiene que ver con el fondo de lo que aquí deba decidirse. En relación al pedimento realizado por el apoderado de la recusante, este fue formulado en escrito constante de cuatro (4) folios (…) consignado a los fines de fundamentar una solicitud de reposición y una acumulación de causas las cuales requieren un minucioso análisis y estudio a los fines de verificar los alegatos formulados por el apoderado de la recusante, por lo delicado del planteamiento y lo abultado del recaudo anexado.(…) se evidencia que los hechos alegados por la recusante en su diligencia de recusación, en nada se ajusta al presupuesto establecido en la norma invocada en dicha diligencia, para que sirva de fundamento de su recusación (…)”.(Subrayados y negrillas en esta Alzada).
IV. DEL ESCRITO DE LA RECUSANTE

Corre a los folios 22 al 48, escrito de pruebas presentado por la recusante ante esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2009, donde señala en resumen lo siguiente:
“(…) precediendo en mi carácter de parte codemandada en el juicio respectivo y recusante en la presente incidencia, lesionada por omisión judicial y el derecho a obtener oportuna respuesta, con apego al no sacrificio de la justicia, pero con la observación del proceso como instrumento fundamental para su realización, consagrados en los Artículos 26, 49, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) me vi en la necesidad de recusar, por comprometer su capacidad subjetiva y comprometer también su imparcialidad y objetividad, violentando tales principios así como el de la igualdad de las partes y el equilibrio procesal, todo por infringir los deberes que le establecen los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, no obstante habérsele solicitado y advertido que debía también amparar los derechos de los demandados, entre ellos mi persona, pese a que mediaban las solicitudes referidas a la reposición de la causa y su acumulación a otra por conexión y por existir ya prevención en un juicio anterior (…) En efecto al no pronunciarse el ciudadano Juez Provisorio recusado sobre tales solicitudes y proveer para una sola parte, demostró una conducta muy alejada de la pautas de la protección integral que el Estado garantiza (…) resaltado con una pestaña, como anexo número dos (ANEXO Nº 2), produzco el auto de admisión libelo de la demanda del Interdicto de Amparo por Perturbación, de fecha 13 de Agosto de 2008, causa signada originalmente con el Nº 40.243, por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) a cargo del ciudadano Juez Provisorio abogado Samil Edrei López Correa, donde además se Decreta EL AMPARO A LA POSESIÓN DEL QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble con unos linderos muy genéricos y sin medidas que lo individualice concretamente, pero sin cumplirse en este Tribunal con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 (…) donde se puntualiza la ejecución del procedimiento especial que estableció para la materia interdictal y su aplicación a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de Instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia (…) produzco la diligencia suscrita por mi persona en fecha 17 de Septiembre de 2008, por ante el Tribunal a cargo del Juez Provisorio recusado, en el expediente Nº 40243, debidamente asistida de Abogado, por la cual solicite una copia fotostática certificada de todo el expediente (…) y hasta la presente fecha no se me ha proveído al respecto (…) Este factor fundamental probatorio se produce para rebatirle su pretendida defensa que plasmo en su INFORME, el ciudadano abogado SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, toda vez que hizo omisión de la misma, no la indica ni la señala para nada (…) produzco el escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2008, junto con el mandato y los factores documentales probatorios en copias fotostáticos debidamente certificadas, donde se le peticionó también al ciudadano Juez Provisorio Recusado, la Reposición de la causa al Estado de Admisión de la Demanda nuevamente, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, como lo ordena también el dispositivo contenido en el Artículo 211 del mismo Código Adjetivo Civil, el cual también se invocó su aplicación al presente caso y también se le peticiono la acumulación por conexión de la presente causa cuyo motivo es un INTERDICTO DE AMPARO, contenida en el expediente Nº 40243, una vez resuelta la reposición peticionada en el capitulo precedente del mencionado escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, al expediente identificado con el Nº 08-14983 que cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAU, CON SEDE EN CAGUA, cuyo motivo es un INTERDICTO RESTITUTORIO (…) Actuando en forma omisiva deliberadamente y perjudicando a la parte demandada nuevamente el ciudadano Juez Recusado, dolosamente actuó en forma restrictiva y lesiva a los derechos de la parte demandada solicitante, al dejar transcurrir, como en efecto transcurrió, mas del lapso fijado por el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…) Este factor documental probatorio, tiene la mayor importancia, toda vez que contiene la invocación del principio de protección procesal, resultando que el ciudadano Juez Provisorio recusado, hizo caso omiso a la misma, no prestándole la debida atención (…) lo cual viene a constituir una lesión a los intereses patrimoniales de la parte demandada, por la omisión judicial y por la violación al derecho de obtener oportuna respuesta (…) produzco la carátula y el libelo de la demanda del Interdicto de Restitución, cursante en el expediente identificado con el Nº 08-14983 que se propuso por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, presentada en su secretaria en fecha 12 de junio de 2008. Este factor documental probatorio, tiene como objetivo demostrar que al ciudadano Juez Provisorio recusado, se le demostró oportunamente la existencia de otro proceso interdictal (…) produzco el Auto de admisión de la mencionada primera demanda, en fecha 19 de Junio de 2008, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, por Interdicto Restitutorio, cursante en el expediente identificado con el Nº 08-14983 cumpliéndose en este Tribunal con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001 (…) Criterio que comparte quien aquí suscribe por lo que se produce esta prueba documental para ilustrar a la Superioridad sobre la grave omisión en que incurrió el recusado (…) produzco el contenido de la solicitud de fecha 04 de Julio de 2008, de traslado y constitución del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en el inmueble integrado por un lo te de terreno y la edificación (galpón) sobre el mismo construida, sobre el que es propietario y ejerce la posesión mi padre el ciudadano JUAN JESUS FABLES DE LA GUARDIA (...) Este factor documental probatorio demuestra que el Tribunal de Primera Instancia de Cagua había prevenido con anterioridad al Tribunal de Primera Instancia a cargo del Juez Recusado y que se le advirtió y, no obstante ello, hizo caso omiso, lesionando por omisión judicial el derecho a obtener oportuna respuesta, a la parte demandada y a quien aquí es recusante (…) con todos estos hechos y circunstancias que fueron aportados, apreciables en fotografías de todo lo inspeccionado y que el recusado no quiso revisar, sin lugar a dudas que éste quebrantó los dispositivos contenidos en los Artículos 10 y 15 de Código de Procedimiento Civil y demostró una conducta alejada de las pautas de la protección integral que Estado garantiza, y tal conducta encuadra por el contrario y constituye un incumplimiento de su deber de pronunciarse sobre las solicitudes establecida en el Artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial que da lugar a la sanción de destitución. Para concluir, vuelvo a señalar que procedió a librar el recusado un oficio a favor de la parte querellante, para que se le instale servicio de energía eléctrica por CADAFE, en su oficina de Cagua, Estado Aragua, lo que constituye un atentado a los derechos de la parte querellada (…) produzco el Oficio Nº 99-2.008, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del ciudadano Juez Provisorio abogado SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, por medio del cual se le hacia de su conocimiento de que en el Despacho de Comisión librado, la parte querellada realizó oposición fundamentada en la existencia de otra querella interdictal que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario ubicado en la ciudad de Cagua (…) resultando ésta participación que se hizo en el infestado expediente de nulidades, otra evidencia mas de la actitud restrictiva, omisiva y lesiva a los intereses patrimoniales de la parte demandada aquí recusante. Causa agravio al no decidir ni pronunciarse en relación a los pedimentos y a la oposición que propusiera la parte querellada oportunamente. (…) produzco la diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio Ana Carvajal, Inpreabogado Nº 100.939, en fecha 08 de octubre de 2008 (…) el presente factor documental probatorio se produce para evidenciar, que el ciudadano Juez recusado proveyó en base a la misma, en la cual no se indico de quien era apoderada la Abogado Ana Carvajal, dejándose evidencia con ésta diligencia, de que los supuestos perturbados en la posesión, no tenían el servicio de energía eléctrica y que se estaban valiendo del mecanismo anteriormente señalado, de táctica fraudulenta, puesto que sabían del juicio primario que se les había incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Cagua (Interdicto Restitutorio), de aparentar ser victimas en vez de victimarios, para que el ciudadano Juez Recusado, dentro del aparente y legal juicio contenido en el expediente Nº 40243 de marras (…) les proveyera, sin atender ninguna de las solicitudes y oposición de quienes integran a la parte querellada, quienes si aportamos la verdad al proceso (…) produzco la diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2008 (…) el objetivo de la prueba documental aquí señalada, es evidenciar que fue suficientemente advertido y que el ciudadano Juez Provisorio recusado, en franco detrimento del equilibrio procesal y a sabiendas de los pedimentos de la parte querellada (…) procedió a librar el recusado un oficio a favor de la parte querellante, para que se instale servicio de energía eléctrica por CADAFE, en su oficina de Cagua, Estado Aragua. Actuando en forma restrictiva y lesiva a los derechos de la parte demandada solicitante, transcurrió más del lapso fijado por el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que se providenciara sobre tales pedimentos (…) En el presente caso, la decisión interlocutoria además de que se escapa del lapso en que debió dictarse, lo mas grave es que no la hubo, fue silenciada, omitida y, en consecuencia, en el entendido que el Juez es el máximo garante de tales principios (…) Produzco en copias debidamente certificadas, expedidas en fecha 03 de febrero de 2009, por el Tribunal que conoce actualmente la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Expediente Nº 47443-08) (…) la diligencia efectuada por ante el Juzgador Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el expediente de Comisión Nº 680-08 (…) sobre esta diligencia de la parte querellante, es bueno advertir a la Superioridad, que la misma fue recibida por el mencionado Juzgado Ejecutor, no obstante ya haberse desprendido documentalmente del asunto, como se evidencia de los oficios emitidos en fecha 26 de Septiembre de 2008, distinguidos con los números 99-2008 y 100-2008, anteriormente señalados y acompañados documentalmente, en virtud de que el ciudadano Juez Provisorio recusado SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, PROCEDIO A COMUNICARSE VIA TELEFONICA PARA ORDENARLE A LA CIUDADANA JUEZA EJECUTORA QUE PROCEDIERA DE INMEDIATO A EJECUTAR LA MEDIDA JUDICIAL DECRETADA POR EL MISMO Y QUE SE LO ESTABA ORDENANDO POR ESA VIA Y QUE ESA ERA SU RESPUESTA SOBRE DICHA OPOSICIÓN (Subrayado es de quien suscribe y lo hago para delatar el anticipo de opinión y la parcialidad del recusado) por consiguiente, está incurso en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.(…) auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el expediente de Comisión Nº 680-08, en fecha 02 de octubre de 2008 (…) lo aquí evidenciado en documento público y constituyendo una declaración judicial que constata el interés del recusado en el pleito y su actuación constituye un adelanto de opinión y una vulneración a la Constitución Nacional(…)(sic)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan la Recusante en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por la recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “(…) Ordinal15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…).”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Así mismo se observa que, analizadas las actas procesales, la recusante señala en su diligencia de recusación de fecha 24 de octubre de 2008, lo siguiente:
“(...) propongo por la presente diligencia ante el ciudadano Juez Provisorio de éste Tribunal abogado SAMIL EDREI LOPEZ CORREA formal Recusación por estar incurso en la causal 15º, del Artículo 82 Ejusdem, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. En efecto, el recusado ya anticipó su opinión como consta de las actas procesales, evidenciándose una actitud retaliativa del mismo, al proceder a dictar un auto que cursa en el folio s/n del expediente, de fecha 21 de octubre del año en curso, donde se pronuncia con relación a una diligencia estampada por la parte demandada, de fecha 07 de Octubre de 2008, sin tomar en consideración lo dispuesto en los Artículos 10 y 15 Ibidem, en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que en el modesto criterio de quien aquí suscribe y recusa, ha debido el recusado darle estricto cumplimiento al contenido de los Artículos 10 y 15 del mismo Código Adjetivo Civil, los cuales obligan a el funcionario judicial a proveer lo mas brevemente y a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.(…) consta en autos de habérsele indicado al funcionario judicial, según el escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2008, junto con el mandato y los factores documentales probatorios en copias fotostáticas debidamente certificadas donde se le peticionó la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda nuevamente, con la consecuente nulidad de todo lo actuado (…) también se le peticiono la acumulación por conexión de la presente causa cuyo motivo es un INTERDICTO DE AMPARO, contenida en el expediente Nº 40243, una vez resuelta la reposición peticionada en el capitulo precedente del mencionado escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, al expediente identificado con el Nº 08-14983 que cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, cuyo motivo es un INTERDICTO RESTITUTORIO, con soporte legal en los Artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; también se le hizo un pedimento al respecto en diligencia estampada por la representación de la parte demandada de fecha 14 de octubre de 2008, para que se mantuviera el justo equilibrio procedimental entra los sujetos que integran la presente relación procesal, cuando afectó la seguridad jurídica al infringir la confianza legitima de los justiciables, al haber dictado su decisión de admisión de la demanda en fecha 13 de Agosto de 2008, donde además se Decreta EL AMPARO A LA POSESION DEL QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble con unos linderos muy genéricos y sin medidas que lo individualice concretamente; pero sin cumplirse en este Tribunal con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001 (…) donde se puntualiza la ejecución del procedimiento especial que estableció para la materia interdictal y su aplicación a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia (…)”(Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito, observa quien aquí juzga que la recusante alega puntualmente que el Juez de la Causa emitió opinión sobre el fondo del asunto, en virtud de lo expuesto por el Juez Recusante en el auto de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual libro oficio supuestamente a favor de la parte querellante, relativo a la instalación del servicio de energía eléctrica por parte de CADAFE, en su oficina de Cagua, Estado Aragua, agregando la recusante, que el Juez Recusado “(…) afectó la seguridad jurídica al infringir la confianza legitima de los justiciables, al haber dictado su decisión de admisión de la demanda en fecha 13 de Agosto de 2008, donde además se Decreta EL AMPARO A LA POSESION DEL QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble con unos linderos muy genéricos y sin medidas que lo individualice concretamente; pero sin cumplirse en este Tribunal con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001(…)”, y finalmente aduce la recusante que se observa además que el Juez Provisorio Dr. Samil Edrei López Correa, se encuentra incurso en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el Juez recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente “(…) al haber dictado su decisión de admisión de la demanda en fecha 13 de Agosto de 2008, donde además se Decreta EL AMPARO A LA POSESION DEL QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Sobre la base de esto, este Tribunal Superior consideró pertinente verificar cuidadosamente la relación de los hechos narrados por la recusante con referencia a la ocurrencia de las situaciones planteadas en la recusación y al respecto esta Alzada observó:
1- Que en fecha 04 de julio de 2008, la parte actora presentó libelo de demanda ante el Tribunal recusado, solicitando se decrete el amparo a la posesión sobre el bien objeto del litigio.
2- Que en fecha 13 de Agosto de 2008, se dicto auto de admisión del interdicto de amparo posesorio por perturbación, y en consecuencia se decreto el amparo a la posesión del querellante.
3- Que en fecha 29 de septiembre de 2008, la recusante de autos solicito al Juez recusado la reposición de causa y acumulación por continencia de causas.
Ahora bien, quien aquí juzga pasa a dar el respectivo análisis y valoración a los documentos consignados ante esta Superioridad (Folios 22 al 48), por la recusante los cuales fueron consignados en copias certificadas de la siguiente manera:
Con relación al Libelo de Demanda, que corre inserto desde los folios 50 al 51 del presente expediente, esta Superioridad observa que la misma fue presentada en fecha 04 de julio de 2008 y en ella se evidencia que la parte actora solicita se dicte decreto de amparo a la posesión en contra de los querellantes de autos, fundamentándose en lo estipulado en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del Auto de Admisión de la Demanda, que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64), observa esta Juzgadora que el mismo se dictó en fecha 13 de Agosto de 2008 y se evidencia que el Tribunal Recusado decreto el amparo a la posesión del querellante, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, cursa inserto del folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), solicitud de reposición de causa y acumulación por continencia de causas, realizada por los querellados, en fecha 29 de septiembre de 2008, debido a que existe identidad de título y de objeto, respecto del expediente Nº 08-14983 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Corre inserto del folio setenta y seis (76) al folio ciento setenta y seis (176), expediente identificado con el Nº 08-14983, contentivo de la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Respecto del oficio de fecha 26 de septiembre de 2008, que corre inserto al folio doscientos siete (207), se puede observar que la Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con sede en San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informó al Juez Recusado acerca de la oposición realizada por la parte querellada, fundamentada en la existencia de otra querella interdictal que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
De lo antes trascrito, se aprecia igualmente que de dichas copias certificadas sólo se evidencia que el Juez de la Causa no ha decidido la solicitud de reposición y acumulación de las causas realizada por la recusante la cual corre inserto del folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del presente expediente, por lo que mal podría, el Juez recusado haber emitido opinión adelantada del fondo de la controversia debatida en los citados juicios, y así se establece.
Ahora bien, respecto de la autorización de colocación del servicio eléctrico al inmueble objeto del presente juicio a solicitud de los querellantes, quien decide debe destacar que tal autorización se deviene a consecuencia del decreto de amparo posesorio otorgado al querellante, por lo que tal aprobación de colocación de la energía eléctrica al bien inmueble objeto del presente litigio, no acarrea que el Juez de la causa recusado se vea incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con respecto, al auto de admisión de la demanda en fecha 13 de Agosto de 2008, observa esta Alzada, que el Juez recusado procedió como se evidencia del referido auto, a decretar el Amparo a la posesión del querellante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, por lo que tal actuación no configura la alegada opinión adelantada sobre el fondo de la controversia argüida por la recusante, y así se establece.
Por otra parte, esta Alzada considera necesario traer a colación, que la recusante de autos, consigno ante esta Superioridad, escrito de pruebas de fecha 12 de marzo de 2008, del cual se evidencia los siguientes hechos, a saber:
(…) Produzco en copias debidamente certificadas, expedidas en fecha 03 de febrero de 2009, por el Tribunal que conoce actualmente la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Expediente Nº 47443-08) (…) la diligencia efectuada por ante el Juzgador Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el expediente de Comisión Nº 680-08 (…) sobre esta diligencia de la parte querellante, es bueno advertir a la Superioridad, que la misma fue recibida por el mencionado Juzgado Ejecutor, no obstante ya haberse desprendido documentalmente del asunto, como se evidencia de los oficios emitidos en fecha 26 de Septiembre de 2008, distinguidos con los números 99-2008 y 100-2008, anteriormente señalados y acompañados documentalmente, en virtud de que el ciudadano Juez Provisorio recusado SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, PROCEDIO A COMUNICARSE VIA TELEFONICA PARA ORDENARLE A LA CIUDADANA JUEZA EJECUTORA QUE PROCEDIERA DE INMEDIATO A EJECUTAR LA MEDIDA JUDICIAL DECRETADA POR EL MISMO Y QUE SE LO ESTABA ORDENANDO POR ESA VIA Y QUE ESA ERA SU RESPUESTA SOBRE DICHA OPOSICIÓN (Subrayado es de quien suscribe y lo hago para delatar el anticipo de opinión y la parcialidad del recusado) por consiguiente, está incurso en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.(…) auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el expediente de Comisión Nº 680-08, en fecha 02 de octubre de 2008 (…) lo aquí evidenciado en documento público y constituyendo una declaración judicial que constata el interés del recusado en el pleito y su actuación constituye un adelanto de opinión y una vulneración a la Constitución Nacional(…)(sic)”
En lo que respecta, a los alegatos esgrimidos por la recusante ante este Tribunal Superior Civil, referidos a las actuaciones llevadas a cabo en la práctica de la medida por parte de la Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, con sede en San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es menester señalar que se evidencia que los mismos constituyen hechos nuevos no esgrimidos ante el Juez de la causa recusado, lo cual ocasiono que el Juez recusado no ejerciera los alegatos y defensas en la oportunidad correspondiente, es decir, al momento de levantar el informe de descargos respectivo; es por lo que esta Alzada no entrara a conocer los señalados hechos esgrimidos por la recusante en el escrito de pruebas presentado ante esta Superioridad, y así se declara.
Ahora bien, esta Alzada observa que a pesar de que las pruebas promovidas en copia certificada por la recusante ante esta Superioridad, merecen tener fe pública en su contenido en virtud de que estas, son documentos formados y emanados de un Tribunal de Instancia de esta Circunscripción Judicial, las mismas no son conducentes a los efectos de demostrar que el Juez Dr. Samil Edrei López Correa, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con base en lo anterior, efectuada como ha sido la revisión del presente expediente y por cuanto de la misma no evidencia esta Juzgadora la existencia de hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, ni tampoco consta en los autos que se haya emitido opinión adelantada sobre lo principal del pleito por parte del funcionario recusado, ni mucho menos consta en los autos de la presente incidencia prueba alguna de la recusante tendiente a demostrar sus aseveraciones, por lo que quien decide considera su deber declarar sin lugar la recusación propuesta; y así se establece.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos, la recusación formulada por la ciudadana MARIA FERNANDA FEBLES CASTILO, parte codemandada, asistida por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, en contra del ciudadano Juez DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la presente causa Nº 40243 (nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo). Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por la ciudadana MARIA FERNANDA FEBLES CASTILO, parte codemandada, asistida por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, en la Incidencia de Recusación propuesta en el juicio que por Interdicto de Amparo Posesorio por Perturbación, sigue el ciudadano José Israel Florez Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V-24.172.281, tramitado en el Expediente Nro. 40243, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: En consecuencia, debe seguir conociendo de la causa a fin de que conozca del juicio principal. Así se Decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) que debido a la reconversión es DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2,00) a la ciudadana: MARIA FERNANDA FEBLES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.948, la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intento la recusación.
Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml.-
Exp. REC-1076-09