REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 23 DE MARZO DE 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº: Tr.- 16.327-08
Parte Demandante: Ciudadanos JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.582 y 16.338.759 respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados PUBLIO SALAZAR MORALES, LOURDES SALAZAR RUIZ y NELLY ABOU SALEH, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 1.605, 79.272 y 78.621 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.372 y V-8.091.485 respectivamente, a la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A y a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes C.A.N. SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193.
Apoderados Judiciales: Abogados MARIANELA REYES ROA, BEATRIZ LIENDO, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ y YULIANA OBANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.837, 17.554, 99.703 y 99.702 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la Abogada YULIANA OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.702, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, habiendo sido totalmente modificados sus estatutos, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el Nº 16, tomo 189-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar, la demanda por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergentes derivados de Accidente de Transito, intentada por los ciudadanos JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.582 y 16.338.759 respectivamente, debidamente representados por su Apoderado Judicial Abg. PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 03 de Noviembre de 2008, contentiva de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles y la segunda pieza de ciento dieseis (116) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio noventa (117) de la segunda pieza.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 118).


II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de Julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folio 86 al 102 de la segunda pieza) mediante la cual declaró lo siguiente:
“…De lo trascrito, se evidencia la no existencia de fundamento legal demostrativo de que la presente acción, se encuentre prescrita, por cuanto, al haberse practicado sus citaciones la primera vez se pusieron a derecho a los efectos de ejercer sus defensas. El hecho, de que conformidad al dispositivo legal contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hubiera que citar nuevamente a los accionados por la transcurrencia de más de sesenta (60) días entre una y otra citación, al quedar sin efectos las practicadas, es única y exclusivamente para la contestación de la demanda, pues las primeras citaciones de los demandados, persisten y con ello surge la interrupción de la prescripción de la acción propuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece, que la citación dentro del lapso de prescripción, evita el registro de la demanda…(…)…En base a todas las consideraciones y argumentaciones que anteceden, llevan a la convicción a este juzgador a declarar sin lugar, las prescripciones opuestas por la apoderadas judiciales de las co-demandadas de autos, Empresa garantes: Corporación Principal C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, ASI SE DECIDE. En relación a los supuestos que señala la apoderada judicial de la co-demandada, de la existencia de presuntos vicios habidos en la notificación de su representada para la continuación de la causa. Al igual de la existencia de prejuicialidad penal, por lo cual solicita reposición de la causa. El Tribunal a este respecto, ya hizo su pronunciamiento en la parte narrativa de este fallo, declarando tales solicitudes de reposiciones, como improcedentes. ASI SE DECIDE…(…)…Siendo así las cosas, le corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, en 1° lugar: El tribunal al considerar la reclamaciones concernientes al daño corporal del cual resultará víctima de este accidente, la ciudadana JANIET BADRAH DE KHABBAZ, identificada en autos, se afirma en el libelo de demanda que la referida ciudadana sufriera lesiones graves en su rostro, a saber; herida grave del globo ocular izquierdo, fractura de la orbita izquierda, fractura y heridas nasales complicadas que ameritaron reconstrucción nasal, reducción de fractura nasal y enucleación (extirpación) del globo ocular izquierdo por oftalmología, según consta en informe médico forense contenido en el expediente, que no fuera impugnado ni desvirtuado en el juicio, por lo que se da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. Se observa a este respecto que, a la luz del dispositivo contenido en el art. 1196 del código civil, la lesión corporal, ha de indemnizarse a la propia victima de la lesión, que en este caso está demostrado con el informe médico legal forense antes señalado, demostrativas de las lesiones corporales que sufriera la victima en este accidente, por el cual la ciudadana: JANIET BADRAH DE KHABBAZ, reclama INDEMNIZACIÓN…(…)…En 2° Lugar, en relación al daño emergente reclamado por el actor, consta en autos, facturas de los gastos clínicos hospitalarios requeridos a través de la prueba de informes que no fueron impugnadas por la contraparte, donde se solicitaba al Centro médico de Maracay información al respecto, lo que hiciera, demostrando tales gastos con la facturas debidamente canceladas por el ciudadano: ADMOUN KHABBAZ, hijo de la víctima en este accidente, cantidad que asciende a bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 27/100 cts (Bs.6.768.929,27) que con la reconvención monetaria es SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN cts. (Bs.F.6.769). Es de hacer notar, que las facturas emitidas por una sociedad de comercio, como estas del Centro Médico de Maracay, no son de naturaleza privada, ya que requerirían del reconocimiento del emitente en el juicio de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, sino de naturaleza mercantil y respecto a su prueba el art. 124 del Código Comercio, señala “Las obligaciones Mercantiles y su liberación se prueban: Con documento públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores. Con facturas aceptadas.” De manera, y en base a lo antes trascrito, procede el reclamo del pago del daño emergente, solicitado en esta causa; por lo que este tribunal acuerda dicha indemnización en la cantidad, actualmente de seis mil setecientos sesenta y nueve (Bs.6.769,00). ASI SE DECIDE.
…” (sic)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de Agosto de 2008, la Abogada YULIANA OBANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 99.702, Apoderada Judicial de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folio 112 segunda pieza), en los términos siguientes:
“…“Apelo de la sentencia dictada por este tribunal de fecha diecisiete (17) de Julio de 2008; dado que la acción se encuentra prescrita; además de ello existen vicios en la notificación de mi representada y en la reanudación de la causa a pesar de existir una prejudicialidad que no ha sido resuelta; así mismo solicito que sean acumulada la apelación acordada por este tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2008; y en tal sentido sea remitido al Juzgado Superior respectivo todo el expediente…”(sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDA

En fecha 18 de Diciembre de 2008, la Abogada MIRLA C. ARAUJO C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.703, apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folio 123 al 126 segunda pieza), el cual señaló lo siguiente:
“…Tal sentencia fue dictada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se evidencia de autos, la audiencia oral, se efectuó en fecha primero (01) de julio de 2008, el fallo oral fue dictado el mismo día, y el escrito de sentencia fue publicado el día diez y siete (17) de julio de 2008, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso citado en la referida norma. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, al ser publicada la sentencia fuera de lapso, es necesaria la notificación a todas las partes. Tal criterio fue acogido por el A-quo, en tal sentido en su sentencia de fecha diez y siete (17) expresó lo siguiente: “Por cuanto esta decisión fue publicada fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas”. Consta de autos, que de las cinco (5) partes intervinientes en el proceso, cuatro (4) están notificados de la sentencia, es decir, está notificada mi representada, la actora, y los ciudadanos LEYDA VASQUEZ de ALCALÁ y HÉCTOR ANTONIO BLACO, en la persona de su defensor ad-litem, Dra. Beatriz Liendo; es decir, falta la notificación de la codemandada CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. En base a lo expuesto tenemos que concluir necesariamente que la presente causa debe ser respuesta al estado de que se cumplan los extremos señalados en el artículo 251 ya citado, y así pido que se decida. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y OTROS VICIOS EN EL PROCESO DE LA PRESCRIPCIÓN Consta de autos, que en la oportunidad procesal correspondiente, invoqué la prescripción de la acción, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas. Tal defensa no fue debidamente sustanciada, valorada ni decidida, razón suficiente para que se revoque el fallo dictado por el A quo, y así se solicita. DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA Consta de autos, que en la oportunidad procesal correspondiente, alegué la existencia de una cuestión prejudicial, establecida en ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En una forma completamente antijurídica, el A quo, tomando competencia y atribuciones de la JURISDICCIÓN PENAL…(…)…Tal vicio que raya en la ignorancia y que es un error inexcusable en la aplicación del derecho, hace necesaria, la reposición de la causa a estado de que conste en autos la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Penal competente y así pido sea decidido….”. (sic)

V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folio 127 al 133 segunda pieza), el cual señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, sobre el tema, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo, referente a la cuestión prejudicial (ordinal 8° del artículo 346), expresa que declarada con lugar producirá el efecto de paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión principal que deba influir en la decisión de él. El artículo 355 del citado Código también establece, referente al citado ordinal 8° el artículo 346, que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia (sería lo idóneo, lo aplicable en los juicios de tránsito), en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él…(…)…Por todos los razonamientos legales y constitucionales, es improcedentes lo falsamente alegado por la apoderada judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, que debe existir sentencia penal firme, pretensión, como única intención, que la causa sin ningún fundamento legal sea interminable. III En cuanto a la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda, por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., no así por la Defensora de Oficio de los codemandados HECTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VASQUEZ DE DELGADO, es completamente incierto, falso, que la acción civil se encuentra prescrita, ya que los codemandados HECTOR ANTONIO BLANCO, CORPORACIÓN PRINCIPAL y SEGUROS CARACAS, fueron citados dentro del lapso legal de los doce (12) meses, contados desde la fecha del accidente de tránsito (18-05-2004), como se dejó expresado en el punto I de este escrito y consta en las actas procesales: Citados SEGUROS CARACAS el 21 de febrero de 2005, CORPORACIÓN PRINCIPAL el 10 de mayo de 2005 y HECTOR BLANCO el 15 de febrero de 2005, no así la codemandada LEYDA VASQUEZ DE DELGADO, por lo tanto es legalmente improcedente la pretensión de la apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en alegar la prescripción con respecto a esta codemandada, cuando dicha abogada no tiene cualidad para ello, porque no tiene su representación judicial, sino corresponde ejercerla y la ejerce la Defensora de Oficio de la codemandada LEYDA VAZQUEZ DE DELGADO, la abogada BEATRIZ LIENDO, y ella no alegó la prescripción de la acción a favor de su defendida en su escrito de contestación de la demanda, pretensión que fue rechazada por la parte actora en escrito que corre al expediente…(…)…IV Notificadas las partes para la reanudación del juicio, conforme a lo acordado en el auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 215); por auto de fecha 17 de abril de 2008 (folio 9 de la segunda pieza del expediente), se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día hábil siguiente a las 10 de la mañana. Teniendo lugar dicho acto el 24 de abril del 2008 (folios 10 al 12 de la segunda pieza), donde estuvieron presentes mi persona como apoderado judicial de la parte demandante y la abogada MARIANELA REYES, apoderada judicial de la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, haciéndose presente en el Tribunal la Defensora de Oficio abogada BEATRIZ LIENDO, después de iniciada la audiencia preliminar, motivo por el cual no estuvo presente en dicho acto, y no compareciendo la apoderada judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.C.A. En escrito y anexo de la apoderada judicial de SEGUROS CARACAS consignado en fecha 10 de julio de 2008 (folios 39 al 50), solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva notificación de su representada para la continuación del juicio. Asimismo manifiesta que la Secretaria del Tribunal no dejó constancia expresa de notificación alguna efectuada a su representada; y que en la boleta librada a su representada, notifican del cumplimiento de un convenimiento celebrado en la referida causa. Lo anteriormente expresado por la apoderada judicial de SEGUROS CARACAS, no es cierto, porque consta al folio 5 de la segunda pieza del expediente, boleta de notificación de fecha 10 de abril de 2008, a dicha empresa aseguradora, demandada en el presente juicio en su condición de garante, en el expediente signado con el Nº 4284, firmada dicha boleta de notificación, en la referida fecha, y también un sello húmedo de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Región Llano Maracay de fecha 10 de abril de 2008, señalando “RECIBIDO”. Es decir, dicha codemandada empresa fue legalmente notificada en lo que respecta al expediente Nº 4284 (número del expediente de la causa). Como igualmente fueron notificadas en fecha 4 de abril de 2008 la Defensora de Oficio abogada BEATRIZ LIENDO, de los codemandados HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VASQUEZ (folio 3 segunda pieza) y mi persona notificado también por boleta firmada el 15 de abril de 2008 (folio 8 segunda pieza); y la codemandada empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, quedó notificada según consta de la diligencia del Alguacil del Tribunal del 15 de marzo de 2008. de lo anteriormente expuesto, se desprende que fueron legalmente notificadas las partes en el proceso para reanudación del mismo, y dichas notificaciones se practicaron en lo que respecta a las mencionadas empresas en las sedes de sus direcciones de Maracay, donde fueron citadas en su primera oportunidad para estar a derecho, direcciones de sus sedes señaladas en el libelo de la demanda (domicilio procesal)…” (sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las fases de cada proceso, de las pruebas y alegatos presentados, con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para que de esta manera, dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a Demanda por Daños Materiales y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.582 y 16.338.759 respectivamente, debidamente representados por el Abg. PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.372 y V-8.091.485 respectivamente, a la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A y a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes C.A.N. SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 06 de Diciembre de 2004, ordenándose la citación del demandado.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal A Quo, fijó la Audiencia Preliminar. Luego de efectuarse la Audiencia Oral respectiva en materia de tránsito, el Juez de la Causa dictó decisión en fecha 17 de Julio de 2008, la cual consta desde los folios ochenta y seis (86) al ciento dos (102) de la segundo pieza, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
En razón de esto, la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 99.702, apoderada judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, interpone Recurso de Apelación contra dicha decisión, en fecha 30 de Julio de 2008, fundamentándose en que la sentencia del Tribunal A-quo, dado que la acción se encuentra prescripta, existen vicios en la notificación de su representada y en la reanudación de la causa a pesar de existir prejuicialidad que no ha sido resuelta, y a su vez solicito la acumulación de la apelación ejercida en fecha 25 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue oída en fecha 23 de Septiembre de 2008 a través de auto que riela a el folio 113.
En la oportunidad para presentar informes en ésta Alzada, el Abg. PUBLIO SALAZAR, actuando como apoderado de la parte demandante en la presente causa, requirió que se decida como punto previo sobre la impugnación del poder Apud-Acta otorgado a la abogada YULIANA OBANDO REQUENA, ya que de resultar procedente la impugnación del mencionado poder resultaría inoficioso el análisis de los puntos de apelación, motivado a que la apelación sería inadmisible, en tal sentido la abogada señalo lo siguiente: “…En lo que respecta a la supuesta representación judicial de la mencionada empresa aseguradora, por escrito consignado en el expediente con anexo, de fecha 11 de noviembre de 2008, que cursa al expediente alegué la falta de cualidad de la referida abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA para ejercer la representación judicial de la codemandada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., porque el poder Apud-Acta sustituido con que actúa, corre a los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente, carece de valor legal, de eficacia jurídica por violar lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Secretario del Tribunal no certificó la identidad de la otorgante, y conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es inexistente el poder Apud-Acta en que no fue certificada por el Secretario del Tribunal ni la identidad del otorgante ni de los apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Alzada). Para decidir sobre la impugnación realizada por la parte demandante esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
Establece los artículos 213 y 156 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 213 “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”

Artículo 156 “…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…”

De las anteriores normas se colige, que la parte debe oponer la nulidad del acto en la primera oportunidad sucesiva al acto infectado de nulidad, en que comparece en los autos; en éste sentido ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en juicio, sino que el perjudicado guarda silencio y ejecuta otros actos, resulta lógico inferir la renuncia al derecho de atacar ese acto nulo y en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. Por su parte, el tratadista A. Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 221 expresa que “…Para que el acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto (…) lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, (…) porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad…”
En efecto, sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Daniela Barretta Vs. Maquinaria Labora, C.A, señala lo siguiente:
“…La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación…” (sic).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el Abg. PUBLIO SALAZAR apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el poder apud-acta otorgado por la Abg. MIRLA ARAUJO apoderada judicial de los codemandados SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, a la Abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, en fecha 09 de Junio de 2008, lo hace mediante diligencia, y es el caso que el Abg. PUBLIO SALAZAR realizó actuaciones subsiguientes en el presente juicio sin impugnar el mencionado Poder Apud-Acta, lo cual se evidencia en su comparecencia a la audiencia oral de fecha 01 de Julio de 2008 (Folios 57 al 75) y en diligencia de fecha 14 de Julio de 2008; de lo que, claramente se desprende que quien pretende la nulidad de dicha actuación procesal, convalidó tácitamente dicho acto, al momento en que se hizo presente en autos en las mencionadas fechas y guardó silencio con respecto a la nulidad del poder apud-acta otorgado por la actora, por lo que a tenor de lo dispuesto en los citado artículos 213 y 156 del Código de Procedimiento Civil, al demandante en ese momento le precluyó la oportunidad para impugnar tal acto, y en consecuencia, el mismo quedó convalidado con su actuación procesal, y en consecuencia la abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, posee cualidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Resuelto lo anterior, ésta Juzgadora pasa a verificar la Primera Apelación de fecha 16 de Junio de 2008 (Folio 54), la cual fue acordada por el A-quo en fecha 25 de Junio de 2008 (Folio 56), y de la cual se solicito su acumulación en la apelación realizada por la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, en fecha 17 de Julio de 2008, en la cual indicó lo siguiente: “…Vista la violación tan evidente del derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución de la República es que “Apeló” de la decisión dictada por este Tribunal que se niega a Reponer la causa por falta de Notificación a mi representada…” .
Es importante señalar, que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a ésta para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.
Así las cosas, tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”

De lo anterior se establece que la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, fundamento su apelación en la violación al derecho a la defensa por no haber sido notificada de la reanudación del juicio.
Observa ésta Juzgadora, que el Tribunal A-quo realizó la notificaciones en el domicilio de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y no en el domicilio procesal establecido por la apoderada judicial Abg. MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces preferente para practicar las notificaciones el domicilio establecido por la mencionada abogada, y también así lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto para evitar el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes, y en definitiva, la violación al debido proceso y derecho a la defensa, es decir, que el Tribunal A-quo pudo haber incurrido en un vicio en la notificación, ya que cumplió con lo preceptuado el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según lo alega la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA apoderada judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, pero es de resaltar que para poder declarar la nulidad de un vicio en el proceso es necesario que concurran ciertos requisitos: a) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto, b) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, c) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, d) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta y e) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre al acto.
En tal sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
De acuerdo a lo anteriormente señalado en el caso en marras, no se verifica la concurrencia de los mencionados requisitos para declarar la nulidad del acto procesal, ya que éste alcanzó el fin para el cual estaba destinado, es decir, la notificación de la reanudación del juicio y comparecencia a la audiencia oral fijada por el Tribunal A-quo, a la cual asistió la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, según consta a los folios 57 al 75 y así como actuaciones subsiguientes en el presentes juicio, es decir, que ésta se encuentra a derecho, en consecuencia no se violo el debido proceso y el derecho a la defensa de la mencionada co-demandada, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Superioridad declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2008, la Abg. MIRLA ARAUJO apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 12 de Junio de 2008.Así se decide.
Ahora bien, luego de haberse pronunciado esta Juzgadora con relación a la apelación anterior en vista del pedimento de acumulación de las apelaciones efectuadas sobre las decisiones de fecha 12 de Junio de 2008 (Folio 51) y en fecha 17 de Julio de 2008 (Folio 86), ésta Alzada, entra a conocer de la apelación efectuada por la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA en fecha 04 de Agosto de 2008 en contra de la sentencia de fecha 17 de Julio de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Esta Alzada, pasa a revisar la prescripción de la acción alegada por la apoderada judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su apelación como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, y el cual es el primer punto de la apelación (Folio 123 al 126), donde expreso en los informes presentados lo siguiente:

“…Consta en autos, que en la oportunidad procesal correspondiente, invoqué la prescripción de la acción, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas. Tal defensa no fue debidamente sustanciada, valorada ni decidida, razón suficiente para que se revoque el fallo por el A-quo, y así se solicita…”

Cabe resaltar que la prescripción extintiva o liberatoria en materia civil está configurada como un medio o recurso a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias determinadas por la ley. En el caso específico que nos ocupa, la prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito se produce en el lapso breve previsto en el artículo de la 134 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se determinó lo siguiente, la existencia de un litisconsorcio pasivo ya se constata la existencia de cuatro co-demandados ciudadanos HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.372 y V-8.091.485 respectivamente, la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes C.A.N. SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193.
El litisconsorcio pasivo puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece esta solidaridad, al señalar:
“…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados...”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada)

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por existir cuatro co-demandados, y la consecuencia jurídica es que al existir la obligación solidaria, todos los actos y actas que existen y que se formaron en el presente expediente se toman en cuenta para los cuatro co-demandados aún cuando solo haya comparecido uno solo de ellos.
A esto hace referencia el tratadista Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el Tomo III, lo siguiente:
“…En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario…” (Subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) aclara aún más este tema cuando nos dice:
“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…”

En conclusión el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso de litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando los actos y diligencias del otro co-demandado, por lo que, en el presente caso se puede concebir el litisconsorcio pasivo necesario entre los cuatro co-demandados, por existir una obligación solidaria entre ellos derivado de un contrato de garantías. Así se decide.
Establecido lo anterior esta Juzgadora verifico: 1) El accidente de tránsito (hecho generador de la acción) se produjo el 18 de Mayo de 2004, 2) La parte actora introdujo la demanda el 13 de Diciembre de 2004, 3) Dos de los co-demandados fueron citados en fecha 21 y 22 de febrero de 2005 respectivamente, el primero de los co-demandados (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A) fue citado a través de su Gerente GREGORIO CABRERA MARTINEZ, en fecha el 21 de febrero de 2005 (folio 41) y el segundo de los codemandados ciudadano HECTOR ANTONIO BLANO, en fecha 15 de Febrero de 2004 (Folio 45). Así las cosas, se observa que el Artículo 1.969 del Código Civil concerniente a la interrupción civil de la prescripción, textualmente señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Por su parte, el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:

“Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

Por ello, se evidencia que el accidente de transito ocurrió el día 18 de Mayo de 2004, y la primera citación de uno de los co-demandados (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A) se realizo el 21 de febrero de 2004, es decir, la parte actora interrumpió la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada por uno de los integrantes del litisconsorte pasivo necesario. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto de la apelación, el recurrente señalo lo siguiente: “…además de ello existen vicios en la notificación de mi representada…”, en relación a este punto esta Juzgadora se pronunció al respecto en líneas anteriores cuando se hizo mención al litisconsorcio pasivo necesario; por lo tanto en la presente causa no hay vicio de notificación.
En lo que respecta al tercer punto de la apelación, la recurrente Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, indico en el escrito de informes presentado ante ésta Alzada lo siguiente: “…Se evidencia de la trascrito que fue el TRIBUNAL CIVIL, quien declaró la extinción de la acción penal. Tal vicio que raya en la ignorancia y que es un error inexcusable en la aplicación del derecho, hace necesaria, la reposición de la causa a estado de que conste en autos la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Penal competente y así sea decidido…”(sic)

Es importante acotar que la prejudicialidad, puede ser definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, señalo lo siguiente:
“...La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...(sic)”(Negrillas y subrayado de la Alzada).

Observa ésta Juzgadora que, en lo que respecta a la cuestión prejudicial decretada por el Tribunal A-quo, en fecha 14 de Marzo de 2007 (Folios 284 al 288) ordenando la paralización del juicio, por cursar un procedimiento distinto al presente (Juicio Penal), y a su vez ordenando la continuación del juicio por daños materiales, lucro cesante y daños emergentes derivados de accidente de transito, por auto de fecha 12 de Marzo de 2008 (Folio 294).
Cabe resaltar que la prejudicialidad no puede existir, toda vez que el criterio que aplica en la actualidad nuestro máximo Tribunal de Justicia se sustenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa.
En efecto, la sentencia No. 471 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señala lo siguiente:
“…Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
Señala el mismo fallo No. 471:
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…”

Siendo así, ésta Alzada acogiendo la doctrina de Casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por la jurisdicción penal, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, ya que en materia de tránsito se fundamenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. Así se decide.
Por lo tanto, luego de haber examinado las actas procesales se observa que la apelación efectuada por la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, no debe prosperar por los razonamientos antes expuestos.
Por lo tanto, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2008, por la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 99.702 apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 17 de Julio de 2008, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Con Lugar, la demanda por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergentes derivados de accidente de transito. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2008, por la Abg. MIRLA ARAUJO apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 12 de Junio de 2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2008, por la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 99.702 apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 17 de Julio de 2008.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2008, que declaro:
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, contra el ciudadano: HECTOR ANTONIO BLANCO, en su condición de propietario del camión: DODGE, modelo-D-600, tipo: ESTACA, año: 1.975, color: BLANCO, placa: 17K-EAD; contra la Empresa Corporación Principal C.A, en su condición de garante del descrito vehículo; contra la ciudadana: LEYDA VASQUEZ DE DELGADO, en su condición de propietaria del camión TOYOTA DYNA- placa: 160-GAI- tipo: FURGON- color: BLANCO- año: 2000; contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, con el carácter de garante de dicho camión; todos identificados en autos. En consecuencia, se le condena en forma solidaria a los demandados de autos a INDEMNIZAR, a) A la ciudadana: JANIET BADRAH DE KHABBAZ, como víctima de lesiones corporales sufridas en este accidente; en la cantidad actualmente de setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00). b) Al ciudadano: ADMOUN KHABBAZ, la cantidad actualmente, de seis mil setecientos sesenta y nueve Bolívares (6.769,00) por concepto de Daño Emergente; Las empresas garantes accionadas, responderán hasta el monto estipulado en la póliza correspondiente. c) Se acuerda la Indexación del monto de la condena solicitada en el libelo, en los términos y condiciones señalados a esos efecto, según sentencia Nº 15.898 de fecha 29-11-06, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el caso Beltrán Pavón Jorge Eliécer vs. Juan Solórzano Gómez y la Empresa Corporación Principal C.A; Motivo: Demanda de tránsito por daños materiales, morales y daños emergentes, incoado por ante el juzgado de Primera Instancia del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Exp Nº 4128, subido en apelación…”(sic)
CUARTO: Se condena en costas, a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/regu.-
Exp. Tr-16.327-08