REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de marzo de 2009
198° y 150°

RECUSACIÓN: Nº C-1077-09

JUEZ RECUSADO: DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

PARTE RECUSANTE: Abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “EL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el número 20, folios 90 al 99, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre del año 2005, en fecha 30 de junio de 2005.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “EL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad de comercio INVERSORA PEREZ ZAMORA en el expediente signado con el Nº 08-15321 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua), a cargo de la Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por la Secretaria el día 03 de marzo de 2009, contentivo de una (01) pieza constante de treinta y dos (32) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2009, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa del folio uno (01) al folio tres (03) escrito de fecha 14 de enero de 2009, presentada por el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, mediante la cual recusa al DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“(...) seguidamente de conformidad con la norma del artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO AL CIUDADANO JUEZ QUE CONOCE DE LA CAUSA DE NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE DESPACHO 08-15321, por haber ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE EL RECUSADO Y EL SUSCRIPTOR DE ESTE ESCRITO COMO ABOGADO LITIGANTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA CAUSA, prueba de ello, se demuestra en las causas que se llevaba por ante este Despacho (…) han sido enviada a tribunales de la misma categoría de esta Circunscripción Judicial, distribuidas por inhibición de juez Abogado Eulogio Paredes (…) en consecuencia que tales hechos sanamente apreciados hacen sospechar la parcialidad del recusado (…)(Sic)”
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios cinco al siete (05 al 07) informe presentado por el Juez recusado DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA de fecha 19 de enero de 2009, el cual expuso entre otras cosas:
“(…) visto el escrito recusatorio presentado en fecha 14 de Enero de 2008, por el abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.732, quien actúa como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL “EL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, parte demandada en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA tiene intentado la sociedad de comercio INVERSORA PEREZ ZAMORA C.A., sobre las aseveraciones hechas por el en referido escrito y sobre la base de su recusación, es decir, que su recusación la plantea de conformidad con lo previsto en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “POR ENEMISTAD CON EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS ITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO” (…) sobre este particular es muy bien sabido por el abogado recusante que en cada una de las causas que este ha venido tramitando por ante este Despacho a mi cargo, he procedido a inhibirme de conocerlas, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18º y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el Nro. 08-15321, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentra obvia y notoriamente cuestionadas por las conductas y actitudes que ha asumido en mí contra el abogado Luís Alfonso Bastidas, robustecida por la constante y sostenida prédica de denuncias, señalamientos e imputaciones, que en la actualidad se encuentra en su debido trámite por ante el órgano superior disciplinario correspondiente (…) A tal efecto y por ende existiendo entre el recusante y mi persona tal como lo señala en el escrito recusatorio, indicios suficiente para que yo no pueda conocer de la causa en tramite, es por ello y sobre la base de los supra señalado, y en apelo a lo previsto en los ordinales 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo en este mismo acto a INHIBIRME de conocer la presente causa, desprendiéndome de forma inmediata del expediente (…) (Sic)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 en del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(...)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Por otra parte la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”, por lo que, éste Juzgado Superior determina que en el caso de marras el recusante LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) El Señor de los Milagros, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el número 20, folios 90 al 99, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre del año 2005, en fecha 30 de junio de 2005, debe probar la ocurrencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Es de hacer notar, que esta Superioridad, cumpliendo con el llamado hecho notorio judicial, evidencio que en fecha 13 de marzo de 2009, dictó decisión, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la causa Nº 08-15321, nomenclatura de ese Juzgado, donde se desprende que el fundamento de la inhibición lo hace recaer el Juez inhibido en que existe enemistad manifiesta entre el y el abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS y en la cual esta Alzada declaró Con Lugar la inhibición por las consideraciones expuestas en dicha causa signada bajo el N° 1.078-09 (nomenclatura interna de este Juzgado), por consiguiente quien aquí decide evidencia que con dicha documental se prueba la causal de recusación prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En ese sentido, esta Alzada evidencia que existen elementos de convicción suficientes para que se configure la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “(...) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (...)”, en este sentido, esta Superioridad constató la existencia de la enemistad alegada entre el Juez recusado DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA y el abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) EL SEÑOR DE LOS MILAGROS, en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la empresa Inversora Pérez Zamora, C.A..
Por lo que en definitiva consta de autos hechos que hacen presumir la enemistad entre el Juez recusado Dr. Eulogio Paredes Tarazona, y el abogado Luís Alfonso Bastidas, lo cual también se evidencia en el acto de informe mediante la cual el Juez se inhibe manifestando la existencia de la enemistad con relación a la parte recusante, que hacen sospechable su imparcialidad, por lo que, existiendo elemento probatorio suficiente que evidencie la existencia de la causal de recusación ut supra mencionada, este Juzgado Superior considera que debe prosperar la presente recusación. Así se decide.
En ese sentido, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto y el derecho privativo de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, declara CON LUGAR la recusación formulada por el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) EL SEÑOR DE LOS MILAGROS, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el número 20, folios 90 al 99, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre del año 2005, en fecha 30 de junio de 2005, en contra del DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuso la empresa Inversora Pérez Zamora, C.A., contra la mencionada asociación civil, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Recusación planteada por el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) EL SEÑOR DE LOS MILAGROS, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el número 20, folios 90 al 99, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre del año 2005, en fecha 30 de junio de 2005, en contra del DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio por Ejecución de Hipoteca interpuso la empresa Inversora Pérez Zamora, C.A., contra la mencionada asociación civil, tramitado en el Expediente Nro. 08-15321, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.
Así mismo, se ordena notificar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml.-
Exp. C-1.077-09