REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°

Expediente Nº: C-15.976-07

DEMANDANTE: Abg. RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.743.405, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.338.

APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.266.380, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 44.585.

DEMANDADA: Ciudadanos LUCIANA DANIELI viuda de LAVIANO, ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.656.576, V-7.204.216 y V-7.226.156, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. GUILLERMO BATTES, Abg. ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, Abg. JONATHAN TOVAR DAVIOT, Abg. MANUEL VICENTE RAMIREZ, Abg. GABRIEL CHACON VILLALOBOS y Abg. ALEJANDRA FUENTES ARROYO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1.199.074, V- 2.450.914, V- 12.335.425, V- 7.145.662, V-14.230.845 y V-13.721.842, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.503, 1.757, 79.041, 78.977, 85.644 y 85.691, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR GAMBINO C., Inpreabogado Nº 94.105, asistiendo a la ciudadana LUCIANA DANIELI de LAVIANO, en su carácter de demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante la cual se declaró PROCEDENTE el DERECHO que tiene la abogada RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.743.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.338, a cobrar los HONORARIOS PROFESIONALES y DECLARANDOSE NULO ABSOLUTAMENTE el otorgamiento del poder conferido por el co-demandado VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, asistido por el abogado JONATHAN TOVAR, antes identificados en nombre de la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 20 de Marzo de 2007, constante de dos (02) piezas de ciento cuarenta y cinco (145) y dieciocho (18) folios útiles (Folio 146), según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 27 de Marzo de 2007, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (Folio 147).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Sentencia en fecha 31 de Octubre de 2006, (Folio 90 al 109), en la cual sostuvo:

“(…) Con vista de la anterior pretensión, este Tribunal observa lo siguiente PRIMERO: Que consta de autos la parte demandada, quedó validamente citada en el presente procedimiento en fecha 06 de noviembre de 2006, mediante la consignación que efectuará la alguacil de este Tribunal del recibo de citación del abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, en su carácter de defensor judicial de la misma, toda vez que la intimación in faciem o personal no se logró y la misma no se dio por citada voluntariamente luego del llamado que se le hiciera mediante cartel. SEGUNDO: Que la actuación efectuada por el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, Inpreabogado N° 79.041, en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual dice dar por citada a su poderdante LUCIANA DANIELI DE LAVIANO y los ciudadanos: VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI y ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, de quienes dice asume la representación sin poder éste Tribunal no la considerara válida ni como citación o intimación presunta, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para ello tener poder con facultad expresa para darse por citado y, por un lado, el consignado no le confiere esa facultad y por otro lado, la representación sin poder no se encuentra prevista por el legislador para dar por citada a ninguna parte demandada, quedando subsiguiente y válido el poder para efectuar actuaciones en el presente cuaderno, pero luego que constará en autos la citación o intimación de la parte demandada, que en este caso – como se dijo- constó en fecha 06 de noviembre de 2003, mediante la constancia de haberse citado al defensor judicial de todo los litisconsortes pasivos, cesando así a partir de ésta última fecha la representación del defensor judicial de la co- demandada LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, pero no de los otros co-demandados. TERCERO: Con relación a la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003, efectuada por el co-demandado VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, asistido por el abogado JONATHAN TOVAR, antes identificados, mediante la cual expresó que siendo la oportunidad para darse por citado en el presente procedimiento consignaba poder apud acta que le otorgó en su propio nombre y en representación de la ciudadana: ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.204.216, a su abogado asistente y a los abogados ANTONIO D' JESUS y MANUEL VICENTE RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 1.757 y 78.977, respectivamente, éste Tribunal entiende que hizo cesar igualmente la representación del defensor judicial con respecto al referido ciudadano VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, más no con respecto a la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, puesto que dicho ciudadano no se anunció en las referidas diligencias como abogado, ni en el poder que consignó como otorgado por ésta ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 22, Tomo 50 de libros llevados por esa notaria, por carecer de la capacidad de postulación técnica jurídica necesaria para comparecer en juicio por otra persona, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no convalidable ni subsanable mediante la asistencia ni jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo cual este Tribunal declara nula absolutamente tal otorgamiento del poder efectuado por el ciudadano VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, en nombre de la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y en consecuencia, con respecto a esta última subsiste la representación de su defensor judicial, abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS. Y así se declara y se decide. CUARTO: De acuerdo al cómputo anterior de ésta misma fecha, se evidencia que luego de que constó la citación o intimación de la parte demandada, en los términos mencionados, se observa que el Primer (1er.) día de despacho siguiente, es decir, a oportunidad fijada en el auto de admisión de fecha 18 de Marzo del 2003, para que la parte demandada diera contestación, objetara o se opusiera al derecho que invoca la parte actora al cobrar Honorarios Profesionales como Abogado por actuaciones judiciales en el procedimiento principal llevado en este expediente y ni el defensor judicial de la co- demandada ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, ni el co-demandado VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, presente en esa fecha en este Tribunal, cuando le otorgó el poder a su abogado asistente JONATHAN TOVAR, ni este en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada con poder del apoderado judicial de la co-demandada LUCIANA DANIELI DE LAVIANO ( que comenzó a surtir sus efectos luego de que constó en autos la citación de su defensor judicial, abogado GUILLERMO BATTES), presentaron ninguna objeción, contradicción ni contestación a la pretensiones de la parte actora. Y así se declara y así se decide. (…) QUINTO: Que en durante los días de despacho correspondiente a los días 10,11 y 14 de noviembre de 2003, la causa entró en estado de sentenciar, puesto que este Tribunal no hizo uso de la potestad de ordenar abrir una articulación probatoria por Ocho (8) días de despacho, para decidir al noveno, como lo señaló el auto de admisión, todo ello conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Como quiera que el abogado JONATHAN TOVAR, efectuó solicitud en fecha 7 de abril del 2005, en el sentido de que este Tribunal declara la perención de la instancia por cuanto manifiesta que hubo una inactividad evidente por más de un año y en forma ininterrumpida en el presente cuaderno, este Tribunal la declara improcedente, puesto como se dijo, el presente procedimiento desde el 14 de noviembre del 2003, se encontraba en fase de tomar decisión en el mismo, no imputable a las partes si no al “congestionamiento” de asuntos y otros preferentes trámites, que tenía y tiene este Tribunal para resolver, aunado a una cantidad de problemas que estamos en vía de solucionar definitivamente, pero jamás imputable a las partes y en el presente caso, tampoco es procedente la “ extinción de la acción” por haber trascurrido más de un año de estado de sentencia y haber trascurrido un lapso igual o mayor al previsto por el legislador para la prescripción del derecho hecho valer de la demanda.(…) SEPTIMO: Como quiera que en el presente procedimiento no existe la posibilidad de ocurrencia de una “confesión ficta”, este Tribunal observa que-como se dijo anteriormente-, que consta en el “procedimiento principal” tramitado en el Expediente N° 28.218 (nomenclatura propia de este Juzgado), contentivo de una demanda intentada en fecha 23 de noviembre 1994, por los abogados ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, Inpreabogado N°: 11.527 y 30.040, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del menor VICTOR ANDRES LAVIANO CHACON, por PARTICIÓN de “ caudal hereditario” dejado por el fallecido LUCIO LAVINO ONOFRY y que este Tribunal en fecha 8 de febrero de 1995; constan en las siguientes actuaciones: Que en fecha 12 de abril de 2000, la abogado RAIZA LEAL AROCHA, Inpreabogado N° 14.338, realizó una diligencia mediante la cual consignó poder que le fuera conferido por los ciudadanos: LUCIANA DANIELI vda. DE LAVIANO, ROSANNA LAVIANO DANIELI y VALERIO LAVIANO DANIELI, manifestando ser interesado y posibles llamados del edicto librado en el mismo (así presentados como herederos “desconocido” para el actor, por no haberlo demandado expresamente) y solicitó avocamiento de la Juez a la causa; Que en fecha 27 de abril de 2000, mediante diligencia solicitó el levantamiento o suspensión de dos medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre dos bienes inmuebles y el “descongelamiento” de cuentas bancarias, medidas éstas que fueron decretadas en el mencionado procedimiento principal, a lo cual en fecha 11 de mayo del 2000, el apoderado de la parte actora se opuso; (…) Que en fecha 18 de febrero de 2003, presentó su escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados a que se contraen estas actuaciones. (…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- PROCEDENTE el DERECHO que tiene la abogada: RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.743.405, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 14.338 y de este domicilio, a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO por actuaciones realizadas en el “procedimiento Principal” tramitada en el expediente N° 28.218 ( nomenclatura propia de este Juzgado), contentivo de una demanda intentada en fecha 23 de noviembre de 1994, por los abogados: ALVARO ARRAIS PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, Inpreabogado N°: 11.527 y 30.040, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del menor VICTOR ANDRES LAVIANO CHACON, por PARTICIÓN del “caudal hereditario” dejado por el fallecido LUCIO LAVIANO ONOFRY. (…) 2.- SE DECLARA NULO ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de poder efectuado en diligencia de fecha 7 de noviembre de 2003, por el co- demandado VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, asistido por el abogado JONATHAN TOVAR, antes identificado, en nombre de la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y en consecuencia, con respecto a ésta última subsiste la representación de su defensor judicial, abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, por carecer de la capacidad de postulación técnica jurídica necesarias para comparecer en juicio por otras personas, a tenor de la dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no convalidable ni subsanable mediante la asistencia ni otorgando o sustituyendo el poder que le fuera conferido(…) No hay condenatoria al pago de las costas procesales por la naturaleza de la presente decisión y procedimiento. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)…(sic)

III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, presentada por la ciudadana LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el Abog. SALVADOR GAMBINO, por medio del cual apeló de la decisión antes transcrita en los siguientes términos:
“…apelo de la anterior decisión de fecha 31 de octubre del pasado año 2.006, que declaro procedente al derecho de la parte actora a cobrar honorarios y nulo el otorgamiento del poder conferido en autos por VALERIO LAVIANO DANIELI en nombre y representación de la Ciudadana: ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI para ante el TRIBUNAL SUPERIOR correspondiente, donde expondré las razones legales y jurisprudenciales que fundamentaran dicha apelación…”


IV.- INFORME DE LA PARTE DE DEMANDADA

Cursa a los folios 152 al 155, escrito de informes presentado por la parte demandada, ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO viuda de LAVIANO, en fecha 09 de mayo de 2007, constante de cuatro (4) folios útiles con un (1) anexo de cinco (5) folios útiles, en el cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Debo advertir a esta Superioridad dos cosas: A) El juicio principal de partición para la fecha de la introducción de la demanda intimatoria de honorarios estaba perimido como lo reconoció el juez del merito al folio nueve (9) de la sentencia apelada, Es decir, que desde el 18 de Diciembre del 1.997 hasta el 18 de febrero de 2.003 el juicio principal de partición se encontraba totalmente paralizado como consecuencia de la perención decretada con carácter de definitivamente firme; y B) Es de hacer notar que si dicho juicio principal se había extinguido desde el 18 del mes de diciembre de 1.997, en ese expediente no había juicio alguno, de conformidad a los efectos señalados para la perención en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la estimación hecha el 18 de Febrero de 2.003 por la expresado abogada: RAIZA LEAL AROCHA en un juicio totalmente inexistente. Lo contrario, obligaba a la intimante a proceder por la vía principal y no por la vía incidental como lo hizo y menos sin la notificación de todas las partes…(…)
Siendo esto de orden público y causante de la violación al derecho de la defensa, da pié para pedir a esta Superioridad las respectivas reflexiones sobre el caso y el decreto de la reposición de la causa al estado de declarar nulo el auto de admisión de la demanda intimatoria de fecha 18 de Marzo de 2.003 y todas las actuaciones que se siguieron a dicho auto y así expresamente pido que lo declare.
Debo advertir a esta Superioridad que las exigencias procesales, señaladas en el impugnado auto de admisión de la demanda intimatoria de fecha 18 de Marzo de 2.003, tampoco se cumplieron, en virtud de que, el Juez del mérito al ordenar el procedimiento intimatorio, dispuesto en el expresado auto que se siguiera por lo señalado en la parte final del articulo 22 de la Ley de Abogados, omitiendo aplicar lo preceptuado por articulo 25 ejusdem y, como consecuencia de ello, señaló en el punto cuarto del dispositivo del fallo apelado, que: “… se observa que el primer 1er día de despacho siguiente, es decir, a la oportunidad fijada en el auto de admisión de fecha 18 de Marzo de 2.003, para que la parte demandada, diera contestación, objetara o se opusiera al derecho que invoca la parte actora al cobrar honorarios profesionales como abogado por sus actuaciones judiciales en el procedimiento principal llevados en este expediente; ni el defensor judicial de la Co-demandada LUCIANA DANIELI DE LAVIANO presentaron ninguna objeción, contradicción, ni contestación a las pretensiones de la parte actora y así se declara y decide, considerando extemporánea el escrito de contestación al fondo de la demanda que corren en auto. Y en el numeral 5° de la parte dispositiva de la sentencia (folio 20 del texto de la sentencia) señaló que:”… durante los días de Despacho correspondiente a los días 10, 11 y 14 de Noviembre de 2.003 la causa entró en estado de sentenciador, puesto que este Tribunal no hizo uso de la potestad de ordenar abrir un articulación probatoria por ocho (8) días de Despacho, para decidir al noveno como lo señaló en el auto de admisión, todo ello conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. Esta Superioridad debe reflexionar sobre lo contradictorio entre lo ordenado en el auto de admisión de la demanda intimatoria de fecha 18 de Febrero de 2.003 y los dispositivos 4° y 5° del texto de la sentencia de la demanda apelada, según los cuales, el Tribunal del Mérito en el auto de admisión de la demanda “ordenó la apertura de la articulación probatoria” y en los dispositivos últimamente citados la negó, provocando, esta conducta del Juez, una indefensión para la parte demandada que aquí se denuncia, ya que no tuvo acceso legal en el juicio, por falta de apertura de la articulación probatoria que le permitiera probar las razones de la presunta ausencia en el contradictorio, por eso, solicito que sea corregido el error mediante la respectiva reposición de la causa al estado de cumplir con el deber de abrir dicha articulación previamente ordenada en el auto de admisión…
Se llega a la conclusión de que el prenombrado defensor judicial no cumplió con los deberes que le impone la Ley y la Constitución para defender profesionalmente a su defendida, en este caso a la Ciudadana: ROSANNA OLGA LAVIANO DANILELI…”(sic)

IV.- INFORME DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios ciento sesenta y dos al ciento sesenta y cinco (162 al 165), de fecha 09 de mayo de 2007, escrito de informes presentado por el Abg. CARLOS REYES NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Abg. RAIZA LEAL AROCHA, constante de cuatro (4) folios útiles, que entre otras cosas sostuvo lo siguiente:
“(…)Ratifico la Diligencia de fecha Once de Abril del año en curso donde solicite que se me decrete una Medida de Prohibición y Gravar, PORQUE EXISTE RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, ya que están llenos los extremos como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente ya que la ciudadana LUCIANA ANIELI DE LAVIANO, plenamente identificada en los autos, en fecha (5) de febrero del año en curso, Apela de la presente causa y manifiesta que sus hijos se encuentran ambos en el exterior, ya que aquí hay manifestación de una presunción grave de que puede quedar ilusoria el fallo, ya que hay bienes de la Sucesión que han sido vendidos como lo es la Quinta de la Floresta, dejando por fuera a un resto de la sucesión, es por lo que solicito se decrete la presente medida sobre el Inmueble propiedad del ciudadano VALERIO LAVIANO DANIELI, antes identificado, ubicado en la CALLE SENDERO SUR CON CALLE UNION, SECTOR ARIAS BLANCO No 49-B, EL LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la cual tiene una HIPOTECA a favor de CORPOVEN, la cual la misma se encuentra registrada bajo el No 357, folio 577 de fecha 18 de Marzo de 1993, en la presente causa consta Copia Certificada del documento de propiedad. (…) Es de hacer notar que en la presenta causa en el escrito de fecha 10 de Noviembre del año 2003, por el abogado apoderado de la parte demandada y en el que manifiesta dar contestación a la demanda, es EXTEMPORÁNEA POR RETARDO, por haberse consignado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que consta en autos la intimación o citación del defensor judicial de la parte demandada y POR LO CUAL ESTE TRIBUNAL LO DESECHA y NO ENTRA A ANALIZAR LOS ALEGATOS ALLI ESGRIMIDOS. Se analiza que la presente sentencia deja claro que durante los días 10,11 y 14 de Noviembre del año 2003, la causa entro en estado de sentencia, puesto que este Tribunal no hizo uso de la potestad de ordenar abrir una articulación probatoria por Ocho (8) días de despacho, para decidir al noveno, como lo señala expresamente en auto de admisión, como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. JUSTO PETITORIO Se Ratifique con lugar la presente sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 31 de Octubre del 2006, al Derecho de cobrar HONORARIOS PROFESIONALES como abogado en la presente causa a favor de mi poderdante la Abogada RAIZA LEAL AROCHA, por las actuaciones realizadas en el procedimiento principal, tramitado en el expediente 20.217 llevado por ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua, que RATIFIQUE y declare con lugar NULO ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de poder efectuado en diligencia de fecha 07 de Noviembre del año 2003, por el co-demandado VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, asistido por el abogado JONATHAN TOVAR, nombre de la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y consecuencia con respecto ha esta última subsiste la representación de su defensor judicial, el Abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, por carecer de la capacidad técnica jurídica necesaria para comparecer en juicio por otra persona, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no convalídale, ni subsanable mediante la asistencia ni otorgante o sustituyendo el poder que le fuera conferido, por todo lo antes expuesto es que solicito sea ratificada con lugar en todas y cada una de sus partes la presente sentencia emanada del Tribunal Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua…”(sic)

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a los siguientes términos:
Quien aquí juzga, puede apreciar que en el caso de marras, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR GAMBINO C., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.146.093, Inpreabogado Nº 94.105, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2.006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró procedente el derecho de la parte actora a cobrar honorarios y nulo el otorgamiento del poder conferido, por VALERIO LAVIANO DANIELI en nombre y representación de la Ciudadana: ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI.
Una vez expuesto lo anterior, ésta Juzgadora pasa a reseñar los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso recurso de apelación, y sostuvo lo siguiente:
“…apelo de la anterior decisión de fecha 31 de octubre del pasado año 2.006, que declaró procedente al derecho de la parte actora a cobrar honorarios y nulo el otorgamiento del poder conferido en autos por VALERIO LAVIANO DANIELI en nombre y representación de la Ciudadana: ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI para ante el TRIBUNAL SUPERIOR correspondiente, donde expondré las razones legales y jurisprudenciales que fundamentaran dicha apelación…” (sic)

Pues bien, a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera lo siguiente:
En este sentido, la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un juicio ejecutivo, que esta dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme. Los honorarios son costas procesales; y estas no podrán pagarse hasta tanto no estén líquidas las costas, para ambas partes (Art. 275 Código de Procedimiento Civil).
Por lo que será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado. (Art. 25 Regl. Ley de Abogados). Ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente (apud acta), por la cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedaran demostradas en las actas del juicio, las cuales son instrumentos públicos.
A este respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

También contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, cuando se demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, se efectuará por demanda presentada ante el mismo Tribunal donde se estaba llevando la causa en la cual presto sus servicios el abogado a su cliente, y una vez admitida, se decretará la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes; y una vez producida la citación del intimado, éste puede aceptar o rechazar el cobro y/o acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho (8) días de despacho y se decidirá al noveno (9) día, teniendo esta incidencia recurso de casación. Por último, encontrándose firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez, decidirán el monto a pagar.
De la trascripción anterior, se hace necesario para este Tribunal Superior hacer una revisión de todos los alegatos y argumentos expuestos por las partes en la presente causa, en el fallo apelado y así, verificar si prospera o no el recurso incoado. En tal sentido, esta Juzgadora procede a revisar el escrito de oposición, efectuado por la recurrente en el procedimiento de intimación, en la cual se señalo:

“…Por estas últimas razones, solicitamos expresamente, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, anulándose todos los actos posteriores que se siguieron a la citación por carteles de la Ciudadana: ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, y de que en consecuencia, se reponga la causa al estado de ordenar la citación por carteles de la expresada co-demandada…” (sic) (subrayado de la Alzada).
Asimismo, el Tribunal de la causa con relación a éste particular argumentó, en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…DECLARA NULO ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de poder efectuado en diligencia de fecha 7 de noviembre de 2003, por el co- demandado VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, asistido por el abogado JONATHAN TOVAR, antes identificado, en nombre de la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y en consecuencia, con respecto a ésta última subsiste la representación de su defensor judicial, abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, por carecer de la capacidad de postulación técnica jurídica necesarias para comparecer en juicio por otras personas, a tenor de la dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no convalidable ni subsanable mediante la asistencia ni otorgando o sustituyendo el poder que le fuera conferido…” (sic) (subrayado de la Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló con relación a la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Esta Alzada considera necesario señalar que la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia.
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
En este sentido, ésta Alzada considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Ahora bien, cabe señalar que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro, no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Con relación al caso bajo estudio, considera oportuno hacer mención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07/04/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció lo siguiente:
“(...) en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. …”(subrayado nuestro)

Con base a lo antes analizado, esta Alzada pudo evidenciar que en fecha 22 de septiembre de 2.003, el Tribunal A quo, designó como Defensor Judicial a los demandados al Abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS (folio 53), dándose por notificado de dicha designación en fecha 23 de septiembre de 2.003 (folio 56).
Luego en fecha 30 de Septiembre de 2.003, acude ante el Tribunal A Quo el Abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, en su carácter de Defensor Judicial manifestando su aceptación al cargo designado y jurando cumplir bien y fielmente las labores concedidas (Folio 57).
Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 28 de Octubre de 2.003, dictó auto mediante la cual ordena la citación del Abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, en su carácter de defensor judicial de las partes demandadas, a los fines de que comparezca ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el primer (1) día de despacho siguiente a que conste en autos las ultimas de las intimadas ordenadas, a los fines de que pague la cantidad intimada, ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crean conveniente (Folio 61).
En fecha 04 de noviembre de 2.003, comparece ante el Tribunal A quo el Abogado en ejercicio JONATHAN TOVAR DAVIOT, apoderado de la intimada LUCIANA DENIELI DE LAVIANO, y en representación de los intimados VALERIO ANTONIO LAVIANO y ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, dándose por citados (Folio 63 al 64).
Al respecto el Tribunal A quo manifestó:
“…Que la actuación efectuada por el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, Inpreabogado N° 79.041, en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual dice dar por citada a su poderdante LUCIANA DANIELI DE LAVIANO y los ciudadanos: VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI y ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, de quienes dice asume la representación sin poder éste tribunal no la considerara válida ni como citación o intimación presunta, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 216 y 217 del Código de procedimiento Civil, se requiere para ello tener poder con facultad expresa para darse por citado y, por un lado, el consignado no le confiere esa facultad y por otro lado, la representación sin poder no se encuentra prevista por el legislador para dar por citada a ninguna parte demandada, quedando subsiguiente y válido el poder para efectuar actuaciones en el presente cuaderno, pero luego que constará en autos la citación o intimación de la parte demandada, que en este caso – como se dijo- constó en fecha 06 de noviembre de 2003, mediante la constancia de haberse citado al defensor judicial de todo los litisconsortes pasivos, cesando así a partir de ésta última fecha la representación del defensor judicial de la co- demandada LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, pero no de los otros co-demandado…”(sic) (subrayado y negrilla de esta Alzada)
Riela al folio sesenta y seis (66), diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, presentada por la ciudadana Manuela Mayela Morales, en su carácter de Alguacil del Tribunal A Quo, donde deja constancia que en fecha 29 de octubre de 2.003, se dio por notificado el abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, del auto de fecha 28 de octubre de 2.003, dictado por el Tribunal A Quo, que señala:
“… se ordena citar al Abogado: GUILLERMO BATTES BARRIOS, en su carácter de Defensor de Judicial dentro al primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las intimados ordenadas, a los fines de que pague la cantidad intimada, ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crean conveniente en razón de sus interés, vencidos el mismo se abrirá una articulación por ocho días sin términos de distancia, y dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de dos (2) días de Despacho siguiente, ello de Conformidad Con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 22 de la Ley del Abogado…” (sic)

En fecha 07 de noviembre de 2.003, comparece ante el Tribunal A Quo, el Abogado en ejercicio JONATHAN TOVAR DAVIOT, apoderado del intimado VALERIO ANTONIO LAVIANO y este último en representación de la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, otorgándole poder Apud Acta al Abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, para darse por citado los intimantes VALERIO ANTONIO LAVIANO y ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI (Folio 68 al 73).
Al respecto el Tribunal A quo manifestó:
“…Con relación a la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003, efectuada por el co-demandado VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, asistido por el abogado JONATHAN TOVAR, antes identificados, mediante la cual expresó que siendo la oportunidad para darse por citado en el presente procedimiento consignaba poder apud acta que le otorgó en su propio nombre y en representación de la ciudadana: ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.204.216, a su abogado asistente y a los abogados ANTONIO D' JESUS y MANUEL VICENTE RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 1.757 y 78.977, respectivamente, éste Tribunal entiende que hizo cesar igualmente la representación del defensor judicial con respecto al referido ciudadano VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, más no con respecto a la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, puesto que dicho ciudadano no se anunció en las referidas diligencias como abogado, ni en el poder que consignó como otorgado por ésta ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 22, Tomo 50 de libros llevados por esa notaria, por carecer de la capacidad de postulación técnica jurídica necesaria para comparecer en juicio por otra persona, a tenor de la dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no convalidable ni subsanable mediante la asistencia ni jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo cual este Tribunal declara nula absolutamente tal otorgamiento del poder efectuado por el ciudadano VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, en nombre de la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y en consecuencia, con respecto a esta última subsiste la representación de su defensor judicial, abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS. Y así se declara y se decide…”
Ahora bien, ésta Alzada observa, que el defensor Ad litem no cumplió con su labor, quedando disminuida la defensa de la demandada ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido, a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso. De manera que el Juez del Tribunal A Quo, al verificar la conducta negligente en que incurrió el defensor Ad litem, por su falta de contestación a la demanda, y por no haber promovido actuaciones probatorias en beneficio de los demandados, no probó nada que la favoreciera, dejó en flagrante indefensión a la parte demandada ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, lo cual lesiona el derecho constitucional consagrado en el numeral 1° del artículo 49 constitucional. Así se decide.-
A tal efecto, la indefensión ocasionada por la falta de diligencia del Defensor Judicial, que incide directamente sobre el derecho a la defensa y la debida asistencia jurídica en el proceso, consagrados conjuntamente, en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, en perjuicio de su defendida, debió ser advertido por el Tribunal A Quo en la sentencia cuya infracción, a objeto de subsanar las violaciones. Circunstancia esta que no puede pasar por alto ningún Tribunal de la República, en acatamiento de las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual los Jueces deben velar y proteger. Así se decide.
Esta Alzada observa del caso bajo estudio, que el Tribunal A quo no verificó el cumplimiento de una formalidad esencial para el acto de contestación; como lo es la falta de comparecencia del defensor Ad litem, colocando a la parte demandada ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, en un estado de indefensión, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, presentando un vicio que afecta al procedimiento de nulidad.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo tanto, estando dicho procedimiento viciado de nulidad por la falta de contestación del defensor Ad litem, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a través de la manera establecida expresamente por esta norma adjetiva civil, siendo esté, un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes a él, en razón de que no se logro efectuar un acto válido para la prosecución del procedimiento por ineficacia del defensor Ad litem, en consecuencia esta Juzgadora REPONE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor ad litem a la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; una vez juramentado el nuevo defensor comenzará a correr el lapso para que las partes den contestación a la demanda de Intimación de Horarios Profesionales en el termino previsto en el auto de admisión Y así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SALVADOR GAMBINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.656.576, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2006. En consecuencia, se decreta la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de Octubre de 2006 y se REPONE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor ad litem a la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; una vez juramentado el nuevo defensor comenzará a correr el lapso para que las partes den contestación a la demanda de intimación de horarios profesionales, en el termino previsto en el auto de admisión, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano SALVADOR GAMBINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.656.576, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2006:

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del folio setenta y seis (76) inclusive hasta el folio ciento setenta y nueve inclusive (179).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado, en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deje sin efecto la designación del defensor Ad Litem Abg. GUILLERMO BATTES BARRIOS y designe un nuevo defensor Ad Litem a la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; una vez juramentado el nuevo defensor comenzará a correr el lapso para que las partes den contestación a la demanda de Intimación de Horarios Profesionales. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JUAISEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:20 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/jjmñ
Exp. 15.976-07