REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 03 de Marzo de 2009
198° y 150°
Expediente Nº: 16.334
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PITRE DURAN NELSON OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.424, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 85.613.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL RAMON ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.582 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.753.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abg. GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30753, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL RAMON ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.582, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar, las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 17 de noviembre de 2008, constante de una (1) pieza, de treinta y cuatro (34) folios útiles, (Folio 35) y en fecha 24 de noviembre de 2008, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes en el décimo (10) día de despacho y treinta (30) días consecutivos para dictar la respectiva decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demanda, en la cual sostuvo lo siguiente: (Folio 22 al 28).
“…PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) SEGUNDO: Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley (…) En este sentido, es necesario destacar que existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad; En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes, cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditando el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (…) por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…) declara SIN LUGAR la cuestiones previas contenidas en el ordinal 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la representación de la parte demandada en el presente juicio de Daños y Perjuicios. No hay condenatoria en costas en razón de la espacial naturaleza de la incidencia…” (Sic)
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 01 de julio de 2008, el Abg. GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30753, apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el A Quo, en los términos siguientes: (Folio 40).
“…comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30753, quien con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON ORTIZ GONZALEZ, expone: “vista la decisión que antecede, APELO de la misma…” (Sic)
IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Abg. GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30753, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual señala: (Folio 38 y 39).
“… El artículo 334 de la Carta Magna señala (…) el control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la republica (…) ratifico en todas y en cada una de sus partes los argumentos doctrinarios expuestos (…) ratificó la actuación de los representantes judiciales de la parte actora en virtud del poder apud acta que fue otorgado (…) el hecho de haber omitido de los mandatarios de los instrumentos que le fue conferido (…) la omisión pudo haber sido subsanada con la presencia del propio actor y haber convenido y contradicho las cuestiones previas tal como lo previene el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, inclusive ratificando las actuaciones de sus mandatarios (…) es por ello que para la representación judicial de la parte demandada resulta inadmisible los alegatos formulados por los representartes judiciales de la parte actora tratando de justificar la falta de contestación oportuna de las cuestiones previas, por cuanto la parte actora podía haber comparecido por si misma asistido de abogado para convenir o rechazar las cuestiones previas e inclusive ratificando todas las actuaciones de su mandatario, por lo tanto la falta de contestación dentro del lapso de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, debe considerar el Tribunal tal silencio como una admisión de las cuestiones no contradichos de la parte actora y así pido que sea declarado (…) impugnó en toda forma de derecho justificativo medico (…) solicito al Tribunal sirva declarar con lugar la apelación interpuesta declarando desechada la demanda y extinguido el proceso…”
V. -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, esta Superioridad pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de Daños y Perjuicios, instaurada por el ciudadano PITRE DURAN NELSON OSWALDO, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN ORTIZ GONZÁLEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
El Tribunal de Primera Instancia, en su oportunidad legal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 18 de febrero de 2008, por el abogado GILBERTO LÓPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30753, apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN ORTIZ GONZÁLEZ.
La parte demandada, por no estar conforme con la decisión apelo de la misma y comparece ante esta Alzada a esgrimir una serie de alegatos por los cuales considera que debe ser declarada con lugar su apelación, señalando:
“… El artículo 334 de la Carta Magna señala (…) el control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República (…) ratifico en todas y en cada una des sus partes los argumentos doctrinarios expuestos (…) ratificó la actuación de los representantes judiciales de la parte actora en virtud del poder apud acta que fue otorgado (…) el hecho de haber omitido de los mandatarios de los instrumentos que le fue conferido (…) la omisión pudo haber sido subsanada con la presencia del propio actor y haber convenido y contradicho las cuestiones previas tal como lo previene el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, inclusive ratificando las actuaciones de sus mandatarios (…) es por ello que para la representación judicial de la parte demandada resulta inadmisible los alegatos formulados por los representares judiciales de la parte actora tratando de justificar la falta de contestación oportuna de las cuestiones previas, por cuanto la parte actora podía haber comparecido por si misma asistido de abogado para convenir o rechazar las cuestiones previas e inclusive ratificando todas las actuaciones de su mandatario, por lo tanto la falta de contestación dentro del lapso de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, debe considerar el tribunal tal silencio como una admisión de las cuestiones no contradichos de la parte actora y así pido que sea declarado (…) impugnó en toda forma de derecho justificativo medico (…) solicito al Tribunal sirva declarar con lugar la apelación interpuesta declarando desechada la demanda y extinguido el proceso…”
Esta Juzgadora, luego de haber realizado un estudio minucioso de todas las actuaciones que contempla el expediente, observó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alegó las cuestiones previas contenidas en los numerales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 9° La cosa juzgada y 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
El actor en su oportunidad legal, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, no compareció a los autos a contradecir o convenir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por lo que éste último le señaló al Tribunal A Quo, se declarara como admitida la cuestión alegada, y por lo tanto debía desecharse la demanda.
En relación a este punto, el Tribunal A Quo en su sentencia señaló, “…que conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ella o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Del mismo modo señala el a quo, que consta en autos que el 3 de marzo de 2008, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito donde contradijeron las cuestiones previas opuestas y que el 20 de febrero de 2008, concluía el lapso de emplazamiento y que la parte actora contaba con cinco días luego de finalizado dicho emplazamiento para contradecir las cuestiones previas, dicho lapso concluyó en 29 de febrero de 2008, siendo extemporáneo el escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2008…” Sobre este hecho el Juez de la causa trae a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de enero de 2003, la cual transcribió parcialmente, a los fines de fundamentar su decisión. Dicha decisión estableció:
“… estima necesario hacer una interpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas ahí indicadas ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 ° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidad distinta a la que son propias…” (Sic) (Subrayado de la Alzada)
Del análisis precedente y de la situación suscitada en relación a la extemporaneidad del escrito presentado por la parte actora, para contradecir las cuestiones previas opuestas, ésta Juzgadora, luego del estudio respectivo, acoge íntegramente el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en relación al deber que tiene de confrontar y verificar con los elementos de autos, la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas opuestas de los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por el Juez de causa y objeto de apelación en esta Instancia Superior, ello, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, análisis que del mismo modo hizo el Juez de la causa en su sentencia y que esta Alzada lo considera ajustado a derecho.
Por consiguiente, resuelto lo anterior pasa de seguida esta Juzgadora a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
Del análisis que hace este Tribunal de la situación suscitada aprecia, que la controversia ésta fundamentada en la oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 9º y 10º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina ha denominado, cuestiones previas extintivas. Ahora bien, las referidas cuestiones previas son las siguientes: 9° La cosa juzgada y 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
En lo que respecta a la cuestión previa contendida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El demandando fundamenta, la oposición de la cosa juzgada por el hecho de haberse dictado decisión definitiva en un proceso penal, por el delito de Estafa, afirmando que la acción civil es accesoria a la acción penal, y corre la misma suerte que esta, señalando en la contestación a la demanda y en la oposición de dicha cuestión previa lo siguiente:
“…se puede evidenciar que mi patrocinado, ya fue juzgado por los mismos hechos a que se contrae la presente demanda. En efecto, en primer lugar debemos precisar, que toda acción penal conlleva a la reparación civil (de ser declarada con lugar), de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal. Ello significa que de haber prosperado la acción penal,…igualmente prosperado la acción civil…En consecuencia, al ser la acción civil accesoria a la principal debe correr con las mismas consecuencias de aquella…”
A este respecto, el doctrinario italiano Liebnan, en lo que a la cosa Juzgada se refiere, sostiene lo siguiente:
“Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión.
Así, el efecto de la sentencia será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada.
En este sentido, la cosa juzgada, sólo es capaz de comunicar los efectos de la permanencia o inmutabilidad que produce. Todas las definiciones corrientes incurren en el error de sustituir, una cualidad de los efectos de la sentencia, por un efecto autónomo suyo. Se supera así, con la teoría de Liebman, la vieja polémica entre los sostenedores de la "teoría sustancial o material" de la cosa juzgada y la "teoría procesal"; porque la cosa juzgada, por sí, no es ni "procesal" ni "material". Cualesquiera que sean los efectos de la sentencia, sobre ellos operará la cosa juzgada para hacerlos inmutables. Es la voluntad concreta y definitiva de la Ley expresada en la sentencia. Todas las normas son hipotéticas, y por ello, la sentencia, las concretiza.
Tomando el orden constitucional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
“… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Aunado a lo anterior, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencias de condena.
Ahora bien, aprecia ésta Superioridad, que la incidencia de la cosa Juzgada, la trae el demandado, por la existencia, trámite y decisión de un juicio penal, en el cual se trató el delito de Estafa, por el Juez Natural de ese procedimiento, apreciándose que corre a los folios 08 al 12, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según expediente No. 4M-574-06, donde el acusado es el ciudadano: ÁNGEL RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, parte demandada en este Juicio Civil y en la dispositiva de dicha sentencia, se estableció la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 3ro. Artículo 322 y 48 ordinales 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to. Del Código Penal. En base a ello, considera ésta Jugadora, que si bien es cierto, que el asunto tratado en el Juicio Penal, es relativo al delito de Estafa, y en base a ello, se produce el Instituto de la Cosa Juzgada Penal en ese Juicio, no es menos cierto, que lo tratado en este Juicio de naturaleza Civil, es una demanda por Daños y Perjuicios derivada de la compra venta de un vehículo, el cual supuestamente presenta alteración de seriales, significando con esto éste Tribunal, que los hechos tratados en el juicio penal, son diametralmente distintos a los hechos tratados en este juicio civil; por ello, no se ha materializado Cosa Juzgada alguna de orden Civil, por lo que a juicio y criterio de ésta Alzada, la cuestión previa opuesta contendida en el numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no prospera en derecho y así se decide.
En el mismo orden de ideas, aprecia este Tribunal, que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción.
En lo que respecta a la caducidad, la doctrina la define, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, cuando sostienen:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, sostienen que es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque sólo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que, la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito
A tales efectos, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 3 de mayo del 2.006, expediente N° 797-06, de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
El demandado al momento de oponer la cuestión previa que se analiza, en su escrito que corre a los folios 13 y 14, señaló:
“…el demandante señala en su libelo de demanda, que el vehículo le fue vendido por mi mandante tenia los seriales adulterados. De ser cierta tal afirmación, entonces ha debido intentar lo que conocemos como la acción RED HIBITORIA que proviene de los vicios de la cosa y que se encentra prevista en el artículo 1.525 del Código Civil estableciéndose un lapso de tres meses para intentarla a contar desde la entrega del bien mueble. La acción de daños y perjuicios también es accesoria al hecho ilícito que se invoca…es improcedente que después de haber transcurrido más de diez años se pretenda exigir una reparación proveniente del vicio de la cosa ya que existe caducidad de la acción planteada…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, en el expediente número: Exp. 2007-000380, PEDRO OTAZUA BARRENA, contra los ciudadanos: JOSÉ LERÍN SANCHO y ANGELA ARZOLA GARCÍA DE LERIN, estableció en que lo respecta a la caducidad y la prescripción lo siguiente:
“…por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad
Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide…”.
Con el extracto de ésta decisión quiere significar este Tribunal, que el alegato formulado por el demandado, en relación a la caducidad, invocando el artículo 1.525 del Código Civil, evidencia su confusión, entre el instituto de la caducidad y la figura de la prescripción, por lo que éste Tribunal afianza, y acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita, que al no haber una calificación expresa por parte del legislador, en relación a esas excepciones perentorias o de fondo, nos encontramos en presencia de la figura de la Prescripción, que no puede ser discutida in limine litis, sino como cuestiones atinentes al mérito de la causa, y por eso, dichas defensas, sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
Es evidente en consecuencia, que para determinar si el plazo extintivo fijado por la Ley, seria de prescripción o de caducidad, en primer lugar, evidentemente y sin discusión, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en el contexto de la norma que la regule, debido a ello, cuando falta una calificación expresa de caducidad o prescripción, es imprescindible para el juzgador, escudriñar si los supuestos de la norma, traen algunos presupuestos que conlleven a la conclusión de que existe prescripción o no, como en el caso de que la norma regule un interés privado, lo que equivaldría a la prescripción, concluyéndose, que si la norma es de orden público, estamos en presencia evidente de la figura de la caducidad, la cual inclusive, puede ser acordada de oficio por el Juez y el legislador le ha dado tratamiento distinto para su oposición y decisión, regulando la caducidad dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la prescripción como defensa de fondo a resolverse como un punto previo en la sentencia definitiva.
En el presente caso, la acción propuesta por el demandado, es de Indemnización por los Daños y Perjuicios, que supuestamente le fueron causados por la presunta alteración de seriales del vehículo objeto de contrato de compra venta, es decir, vicios ocultos de la cosa vendida, evidenciando una acción de orden privado, la cual de acuerdo a los análisis precedentes, no tiene lapso de caducidad sino de prescripción, la cual es una defensa de fondo, y siendo requisito indispensable que el asunto a tratar en la cuestión previa opuesta, sea relativa a la caducidad, para la procedencia de la misma, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concluye ésta Superioridad, que la caducidad de la acción alegada y opuesta por la parte demandada, no existe como tal, sino que estamos en evidente presencia, de la figura de la prescripción. Por consiguiente, la alegada cuestión previa, es improcedente. Así se decide.
VII.-DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado GILBERTO LÓPEZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.753, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN ORTIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V- 3.845.582, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de mayo de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró: “…por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…) declara SIN LUGAR la cuestiones previas contenidas en el ordinal 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la representación de la parte demandada en el presente juicio de Daños y Perjuicios. No hay condenatoria en costas en razón de la espacial naturaleza de la incidencia…” (Sic)
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales al apelante por haber sido vencido en el recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
Exp. No. C-16.334-08
CEGC/la
|