REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Marzo de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE Nº: C-16.315-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JAVIER TORRES AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10. 754.340, inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 61.502.
APODERADO JUDICIAL: SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.431.878, inscrito en el Inpreabogado N° 47.580.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.292.008.
APODERADA JUDICIAL: BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.805, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.431.878, inscrito en el Inpreabogado N° 47.580, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 13 de octubre de 2008, contentiva de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de setenta (70) folios útiles, y un cuaderno de medida de nueve (09) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio setenta y uno (71).
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.008, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 72).
Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2.008, la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles (Folios 73 al 76). Igualmente, en la misma fecha el abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes cursante a los (folios 78 y 79).
En fecha 04 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.355, presentó escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles. (Folios 80 y 81).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de julio de 2008, fue dictada decisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (folios 55 al 57), en la cual declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada está domiciliada en la Calle La Aves, N° 04, Residencias Las Islas, Urbanización La Morita II, la Victoria Estado Aragua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este Juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 2007, y no consta en autos que el demandante haya cumplido con la obligación de proporcionar al alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias para practicar la citación correspondiente , ya que solo cursa en autos que en fecha 12 de diciembre de 2007 el abogado Luís Javier Torres Avile diligenció solicitando se practique la citación de la ciudadana Isabel Serna, tal y como dejó asentado en diligencia que cursa al folio (24) del presente expediente; por lo que computándose los días trascurridos desde el 02-12-2007, fecha en que el accionante solicitó se cite a la parte demandada han trascurrido más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y asi de declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” (Sic)
II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de agosto de 2008, el abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.580, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa ciudadano LUIS JAVIER TORRES AVILE, titular de la cedula de identidad N° V-9.431.878, inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 61.502, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de julio de 2008 (Folio 66), en los términos siguientes:
“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha: 15/07/2008, inserta a los folios 55 y 57…” (Sic)
III.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.580, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 78 y 79), en el cual señaló:
“ … (…) la parte accionada en forma alguna invocó y alegó la perención o extinción de la instancia y una vez cumplidas con las formalidades procesales ya mencionadas, la parte demandada invoca y alega la perención de la instancia, siendo que la primera de sus actuaciones, es decir, al contestar al fondo de la demanda, debió invocar y alegar la perención de la instancia, como defensa previa al dar su contestación a la demanda y por lo tanto, invocar y alegar la perención de la instancia en la oportunidad que temerariamente lo ha hecho la parte accionada, es improcedente, además de que por encontrarse la causa en el estado en que se encontraba, en pruebas, para el momento de alegar la perención de la instancia, es una falta de lealtad y probidad procesal; y así respetuosamente y formalmente pido al Tribunal sea declarada. En cuanto a las observaciones hechas por el juzgador, respecto al NUMERAL SEGUNDO, hay que señalar: que el juzgador no aprecia y por ende no se pronuncia en forma alguna, respecto al efecto de las actuaciones realizadas por la parte demandada en relación a al perención invocada, vale decir, la contestación al fondo de la demanda, otorgamiento del poder apud acta, consignación de escrito de pruebas, admisión y evacuación de pruebas, silencio este que impide conocer el efecto de estas actos en relación con la perención alegada y que concatenando con lo expuesto en el aparte que antecede, conducen a que si el juez como director del proceso no se percató y pronunció en su debida oportunidad, es decir, antes de la contestación de la demanda o en la ocasión que se llevó a efecto la misma, que había operado la perención de la instancia, para declarar de oficio la misma, impidiendo con ello la realización de los actos indicados, no debió declarar la perención solicitada por la parte accionada luego de haberse efectuado dichos actos; ya que con la ejecución de los mismos se dio el impulso procesal que condujo a la presente causa, a la etapa de evacuación de pruebas promovidas por ambas partes y en la que se encontraba para el momento de ser alegada y acordada la perención de la instancia…” (Sic)
IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA DEMANDADA
En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 73 al 76), en el cual señaló:
“…CAPITULO II Acordada y Admitida la demanda por la parte accionada desde la fecha 02 de julio del 2007 hasta la fecha 12 de diciembre del 2007, Trascurrieron cinco (5) meses sin que esta parte solicitase la citación personal de mi representada tal como consta en el folio Veinticuatro (24) del Expediente antes mencionada donde el ciudadano LUIS JAVIER TORRES AVILE plenamente identificado, por medio de diligencia solicita la citación personal. CAPITULO III en fecha trece (13) de junio de 2008, fue debidamente citada personalmente mi representada la ciudadana ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, identificada en auto, por el Tribunal según consta del folio Veinticinco (25) , es decir, Seis (6) Meses Después de la consignación de diligencia de la parte Demandante, lo que vale decir ciudadano Juez que se hace efectiva la citación y de deje constancia en el Tribunal en la fecha Dieciséis (16) de junio de 2008, por lo tanto el retardo en la practica de la citación supera con creces los Treinta (30) días establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil constituyéndose entonces la Perención o Extinción de la Demanda.(…) CAPITULO V en fecha Once (11) de junio de 2008, esta representación de la defensa por la parte Demandada solicita formalmente ante el Tribunal Diligencia por la Perención o Extinción de la Instancia, y en fecha Quince (15) de julio 2008, según consta en el folio Cincuenta y Cinco (55) el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acuerda la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Ordena la debida Notificación del mismo. Según el Folio Cincuenta y Siete (57) llevado en el expediente 07-14080. CAPITULO VI Por último, se debe hacer notar la existencia del Retardo de la citación la cual se debió practicar dentro de los Treinta (30) días luego de la admisión de la demanda, y más aun en el caso de marras ya que por parte del demandado se ha incoado un Juicio Breve, en donde el interés del legislador es la pronta resolución de los conflictos, siendo en este caso la demandante la que no aporta ningún interés a este procedimiento, toda vez que no ha cumplido con su carga de citar oportunamente a los demandados, dejando este procedimiento en el retardo procesal evidenciando desinterés…” (Sic)
En fecha 04 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355, presentó escrito de observaciones ante este Tribunal cursante a los (folios 80 y 81).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda relativa a la estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, interpuesta en fecha 22 de junio de 2007, por el ciudadano LUIS JAVIER TORRES AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10. 754.340, inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 61.502, debidamente asistido por el abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado N° 47.580, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.292.008. (Folios 01 y 02) y anexos (Folios 03 al 22). Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación personal de la demandada (Folio 23).
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2007, el Abogado LUIS JAVIER TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.502, parte actora en el presente juicio, presentó diligencia solicitando la citación de la ciudadana ISABEL SERNA, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 24).
Por otra parte, en fecha 19 de junio de 2008, la parte demanda ciudadana ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.292.008, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.900, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 26 al 28).
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado N° 47.580, presentó escrito de pruebas. (Folios 31), siendo admitidas por el Tribunal A-quo, en fecha 04 de julio de 2008. (Folio 32).
Luego en fecha 08 de julio de 2008, la ciudadana ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.292.008, debidamente asistida en ese acto por la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355, presentó escrito de pruebas: (Folios 35 al 38) y anexos (Folios 39 al 46), siendo admitidas las pruebas por el Tribunal de la causa en la misma fecha. (Folio 47).
En fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado N° 47.580, presentó escrito de oposición a las pruebas. (Folio 49 al 51).
Por otra parte, en fecha 11 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355, presentó diligencia mediante la cual solicitó la Perención o Extinción de la Instancia. (Folios 52 al 54).
Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal A quo dictó decisión a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Folios 55 y 57). y contra dicha decisión, en fecha 08 de agosto de 2008, mediante diligencia presentada por el ciudadano SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado N° 47.580, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, apeló de la decisión ut supra señalada, en los términos siguientes: “…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha: 15/07/2008, inserta a los folios 55 y 57…” (Sic)
Es por ello, que el núcleo de la apelación se somete a la revisión de la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Igualmente, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló:
“…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debió cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.
En este orden de ideas, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de junio de 2007, fue presentado ante el Tribunal de la causa, libelo de demanda (Folio 01 y 02).
2. Que en fecha 02 de julio de 2007, mediante auto, el Tribunal A quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ. (Folio 23).
3. Que en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación de a parte demandada. (Folio 24).
4. Que mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la Perención o Extinción de la instancia. (Folios 52 al 54).
5. Que en fecha 15 de julio de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia. (Folios 55 al 57).
Con relación al punto sometido en apelación, referido a la procedencia de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en contra de la demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, este Tribunal Superior observó que en este caso, la demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha 22 de junio de 2007, admitida en fecha 02 de julio de 2007, y fue hasta el 12 de diciembre de 2007, cuando la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, sin dejar constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del alguacil, y para las copias correspondiente a la compulsa (Folio 24). Es decir, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha 12 de diciembre de 2007, cuando la parte actora solicitó al tribunal a-quo la citación de la parte demandada, sin dejar constancia de la consignación de los emolumentos, transcurrieron cinco (05) meses, y diez (10) días, es decir, que en ese estado, la causa había perimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían trascurrido más de treinta (30) días sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado.
Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, esta destinada a evitar la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), y al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, a sabiendas que la demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 2007, por el Juzgado de la causa y fue hasta el día 12 de diciembre de 2007, cuando el mismo procedió a solicitar la citación de la parte demandada sin consignar los referidos emolumentos (traslado y copias) necesarios para la práctica de la citación de la contraparte, rebasando en ese momento, el lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, se ha consumado así la perención breve, por lo tanto de la revisión realizada por esta Alzada se verificó que la decisión dictada por el tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado N° 47.580, en su carácter de apoderado del actor ciudadano LUIS JAVIER TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.502, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Cagua, de fecha 15 de julio de 2008 y así queda decidido.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado N° 47.580, en su carácter de apoderado del actor ciudadano LUIS JAVIER TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.502, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Cagua, de fecha 15 de julio de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Cagua, de fecha 15 de julio de 2008, que declaró: “…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” (Sic), en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez trascurridos los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/la
Exp. C-16.315
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