REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de marzo de 2009
197° y 150°

RECUSACIÓN: Nº C-1075-09

JUEZ RECUSADO: DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS INCORPORADOS, C.A., parte demandada, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, en el expediente signado con el Nº 39.891 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), a cargo del DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 27 de enero de 2009, contentivo de una (01) pieza constante de trece (13) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2009, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa del folio uno al tres (01 al 03) diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, presentada por la abogada en ejercicio AMERICA RENDON MARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS INCORPORADOS, C.A., mediante la cual recusa al DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en los ordinales 4° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“... de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a proponer formal RECUSACION contra el ciudadano Juez de este Tribunal, Ciudadano SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, por estar incurso en las causales de incompetencia subjetiva establecidas en los numerales 15o. y 4o. del Artículo 82 eiusdem. En efecto, PRIMERO: Consta de escrito que riela a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Medidas que solicité una aclaratoria de la decisión interlocutoria y el oficio expedido con ocasión de la misma, donde el Tribunal decretaba una medida cautelar innominada de suspensión de una ejecución de sentencia y en los oficios que expidió dirigido a varios Tribunales….(…)… SEGUNDO: Asimismo, puede comprobarse de autos y fehacientemente, la parcialidad del Juez a favor de la parte actora. Tal afirmación la hacemos porque, ha sido muy diligente en proveer todas las solicitudes de la parte actora y negligente en proveer lo solicitado por la parte demandada… (…)… Todo esto demuestra que el Ciudadano Juez tiene interés en favorecer a la parte actora, lo que rompe el equilibrio procesal que deben mantener los jueces y que se lo ordena la norma establecida en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y viola el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace también procedente la presente recusación, con fundamente en el numeral 4º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando el Juez se parcializa a favor de una de las partes, se presume que tiene interés en el juicio…” (Sic)

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios cinco y seis (05 y 06), informe presentado por el Juez recusado DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, de fecha 11 de Noviembre de 2008, el cual expuso entre otras cosas:
“…De la transcripción se evidencia, que los supuestos de hecho de la norma, son que el Juez haya dado opinión sobre el pleito o de la incidencia, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. Ahora bien, de los hechos plasmados por la recusante en su diligencia, es claro y evidente, que los mismos no son subsumibles en la norma invocada, ya que, de las actas procesales se evidencia, que en mi condición de juez de este Tribunal, en ningún momento emití opinión alguna sobre el fondo del pleito o incidencia, tan solo en mi condición de Juez, y de acuerdo a los nuevos perfiles del juez Venezolano, en todo momento, tan solo se esta tramitando la incidencia de la oposición, y la apoderada de la demandada, ha realizado todas las actuaciones dentro del proceso y el tribunal esta sustanciado el item de la oposición, por ello, mal puedo haber emitido opinión al fondo sobre un juicio o de la incidencia, como señala la recusante, cuando ya este Tribunal en fecha: 07 de Noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva en la oposición que formulare la apoderada de la demandada, y es cuando se percata de que fue dictada la decisión, que procede a recusar en día Lunes 10 de Noviembre de 2008. En lo que respecta a la causal 4º, la recusante la invoca, sin señalar los hechos sobre las cuales la fundamente, mas, cuando en dicha causal se desprenden varios supuesto de la norma, la primera, en lo que respecta al recusado, la segunda, su cónyuge, la tercera, sus consanguíneos o afines y de los planteamientos de la recusante se evidencia que no aclara estas situaciones. …(…)… Por lo anteriormente expuesto, rechazo en forma expresa, categórica y contundente tanto en los hechos como en el derecho la recusación formulada por la abogada: AMERICA RENDON MATA, en todas y cada una de sus partes, por no estar incurso en causal de recusación alguna… (omisis)”
Ahora bien, cursa a los folios 16 al 18, escrito de pruebas presentado por la ciudadana ABG. NELLY MARINA PADRON, apoderada Judicial de la Compañía Anónima SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), en el cual promovió:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba documental las copias de todas las actuaciones del Cuaderno de Medidas abierto con motivo del decreto de la medida cautelar innominada dictada por el mencionado Juez, en el juicio que por presunto fraude procesal sigue el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE contra mi representada y que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el N° 13.503, donde se comprueba: PRIMERO: Que el recusado Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, en fecha 2 de octubre de 2008 y según consta a los folios 09 al 12 de estas copias, con motivo del decreto de una medida cautelar innominada, ofició a los Jueces: Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial respectivamente, donde decretó: “…que se suspenda en forma inmediata en el estado en que se encuentre, la ejecución ordenada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA….hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio, y en los cuales están involucrados, el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE y la sociedad de comercio: SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO)…” SEGUNDO: Que el 13 de octubre de 2008, según consta a los folios 13 y 14 de estas copias, mi representada pidió una aclaratoria del contenido de dichos Oficios, que son accesorios del decreto de la medida cautelar innominada, …(…)… Esta petición de aclaratoria nunca fue proveída por el recusado y en efecto, como temía mi representada, en fecha 7 de noviembre de 2008, declaró sin lugar la oposición interpuesta contra el decreto de la mencionada medida.- …(…)… Estas pruebas documentales evidencian que el recusado ya tenia una opinión predeterminada de mantener la medida cautelar hasta que dictara sentencia definitiva y por eso hizo caso omiso de la solicitud de aclaratoria que formuló mi representada y además comprueban su evidente y manifiesta parcializacion a favor de NELSON ALMEIDA FREIRE, al admitirle unas pruebas fuera del lapso probatorio y dándole una celeridad pasmosa a la decisión en contra de mi representada. En consecuencia pido que las presentes pruebas sean admitidas, y apreciadas en definitiva como comprobación de que el mencionado Juez está incurso en las causales de recusación invocadas en la recusación, contenidas en los ordinales 15° y 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que la parte recusante, hizo uso del lapso probatorio respectivo, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por la recusante ciudadana AMERICA RENDON MATA, Inpreabogado Nº 4.262, en su escrito de recusación, así como el informe suscrito por el ciudadano SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan la Recusante en los Ordinales 4° y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 4° y 15º del artículo 82 ejusdem, que rezan:
“…Ordinal 4°: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.-


Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….” (sic)
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo son los ordinales 4° y 15º y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Por otra parte, con respecto a la causal 4º, no se evidencia en las actas que conforman la presente incidencia, ni tampoco fue demostrado por la recusante, que exista entre el recusado y la parte demandante, algún vínculo de consanguinidad, que se pueda evidenciar que tenga interés directo en el juicio interpuesto, es decir, que no se trata por lo tanto de una predisposición de perjudicar o beneficiar a alguna de las partes o, por lo menos de conceder privilegios a alguna de ellas, por lo que se le advierte al abogado recusante, que la figura de la Recusación debe ser utilizada debidamente y debe estar muy bien fundada las causas que especifica ya que son manifestaciones de una inhabilidad subjetiva del funcionario judicial sin que puedan utilizarse solo por capricho, ya que no demostró de manera suficiente los motivos por los cuales alega su recusación.
En segundo término, con respecto a la causal 15º, causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir opinión adelantada por el juzgador sobre lo principal del pleito dentro de la causa sometida a su conocimiento, además de que se encuentre pendiente la decisión final, es decir, dicha opinión adelantada debe ser antes de dictarse la sentencia definitiva, además de que resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal; estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la recusación, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recusante alega que el recusado, está incurso en las causales de Recusación anteriormente mencionadas, fundamentando su recusación, en el hecho de que el Juez del Tribunal de la causa, realizo una serie de desafueros y desaciertos jurídicos, en los cuales se generaron una serie de irregularidades de tramitación que presuntamente complican y perturban el procedimiento llevado por el A quo en el expediente 39.819 nomenclatura interna de ese Juzgado, señalando el recusante como hechos concretos de irregularidades los siguientes elementos: “…porque si el Juez afirma en dichos Oficios que la medida preventiva innominada se mantendrá hasta la sentencia definitiva, está, en forma adelantada, opinando que cualquier recurso incidental que se interponga contra tal decreto, como por ejemplo la oposición al mismo, seria declarado improcedente,.”.
Es de hacer notar, por esta Juzgadora que aún cuando la recusante alega presuntamente hechos concretos, éstos no se encuentran directamente relacionados con el objeto procesal principal, ya que no se señala el nexo causal entre los hechos y las causas que se señalen donde se evidencia de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; sino que solo hace meras conclusiones en relación a las actuaciones que se han generado durante todo lo largo del proceso, actuaciones estas que no constan en autos, pues el recusante no trajo pruebas que fundamenten sus alegatos, en los cuales se demuestre fehacientemente que efectivamente el Juez A quo incurrió en la causal señalada y pueda comprobar esta juzgadora que se cumplieron los dos requisitos para la procedencia de la presente recusación y que haga sospechable su imparcialidad.

En tal sentido, quien aquí juzga, y por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado la recusante la opinión adelantada en el fondo del pleito antes de dictarse sentencia, circunstancia ésta que debe demostrarse a través de medios idóneos, considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 4° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede acusar a la Juez de la Causa de haber emitido opinión adelantada sobre el fondo de la controversia, cuando esta no estaba en conocimiento de los nuevos hechos que sería alegados por los actores en su reforma del libelo de la demanda, en consecuencia no debe prosperar la presente recusación. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos, la recusación formulada por la Abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del ciudadano Juez DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana el Juez deberá seguir conociendo de la presente causa Nº 39.819 (nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo). Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por la Abogada en ejercicio AMERICA RENDON MATA, Inpreabogado N° 4.262, Apoderada Judicial de la parte demandada, en la Incidencia de Recusación propuesta en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE contra SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), tramitado en el Expediente Nro. 39819, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.00) a la ciudadana: AMERICA RENDON MATA, Inpreabogado N° 4.262, Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión, la cual deberá ser ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y quien oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haberse consignado la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intentó la recusación.
TERCERO: En consecuencia, debe seguir conociendo de la causa a fin de que conozca del juicio principal. Así se Decide.
Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de Marzo del 20098. Años: 197º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta del mediodía (2:30 .p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

CEGC/EZ/sam.-
Exp. C- 1075-09