REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº: RH-16.354-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.182.
APODERADA JUDICIAL: ABG. MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.307.
JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.182, asistida por la abogada MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.307, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2008 y la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008 (Folio 14), y se le dio entrada en fecha 26 de enero de 2009, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de ciento veinte (120) folios útiles (folio 121).
Luego, en fecha 29 de enero de 2009, por auto se fijó el lapso de 5 días de despacho siguientes, para que la recurrente consigne a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 122).
Consta del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) del presente expediente, escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2009, por el ciudadano Jorge Morales Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 09 de diciembre de 2008, y el recurso de hecho se presentó ante esta Alzada en fecha 18 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio catorce (14) del presente expediente, por lo que, éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por la recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente ciudadana Nadin Sokoloff de Brocas, a través del escrito de fecha 18 de diciembre de 2008, que riela inserto en los folios uno y catorce (01 al 14) del expediente, señaló lo siguiente:
“(… ) ejercer formal RECURSO DE HECHO en contra de la apelación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunstancia Judicial del Estado Aragua, en fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2008, donde SE NIEGA la APELACIÓN ejercida por mi representada en fecha: Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, en contra de la decisión definitiva dictada por ese mismo Tribunal en fecha: 10 de Noviembre de 2008, por la cual se Declara Sin Lugar la demanda interpuesta por mí representada en contra del CIUDADANO ALBERTO E. MORALES GUTIÉRREZ, por concepto de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta; Declarando Parcialmente Con Lugar la Reconvención intentada por el ciudadano: Alberto E. Morales Gutiérrez, en contra mi mandante ciudadana: NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, previamente identificada, vulnerándose de forma REITERADAS la SEGURIDAD JURÍDICA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, de mi patrocinada, en vista que estando la presente causa de Sentencia, y habiendo transcurrido totalmente el Lapso de Ley para que el juez saliente dictara la indicada sentencia, se designa un Nuevo Juez, quien dicta su decisión SIN INDICAR en su auto de abocamiento el lapso en el cual dictaría su decisión; SIN ORDENAR la notificación de las partes, NI en el auto de Abocamiento, NI en la Sentencia Definitiva, amén de NO haber PERMITIDO el acceso al expediente, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que él dictó la Sentencia Definitiva.(…)
(…) en el presente caso, cuando luego de estar PARALIZADO el JUICIO por una causa que sólo es imputable al Tribunal, un nuevo Juez SIN ORDENAR la notificación de las partes, se aboco al conocimiento del caso y dictó sentencia fuera del lapso de Ley, negando la posibilidad y factibilidad de interponer recursos en contra de la sentencia dictada, amén de haber IMPEDIDO el acceso de mi mandante (parte actora) al expediente durante el lapso de Ley para el ejercicio del recurso de ley (Apelación).
Veamos la secuela procesal mas reciente relacionada con el presente recurso:
En fecha: 20 de Octubre de 2005, se llevo a cabo el acto de presentación de informes de las partes.
Desde la referida fecha, transcurrieron TRES (03) años aproximadamente, sin actividad procesal, a pesar de los innumerables pedimentos de las partes.
En conocimiento de la INCORPORACIÓN de un JUEZ DISTINTO al que RECIBIÓ los INFORMES en el Tribunal de la Causa, en fecha: 02 de Octubre de 2008, las partes solicitaron el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa.
Desde la fecha de la última solicitud de abocamiento (02/10/2008), transcurrieron TREINTA (30) DIAS continuos, sin que el nuevo Juez se abocara, no siendo sino el fecha 03 de noviembre de 2008, cuando SIN ordenar la notificación de las partes se aboco al conocimiento del caso y SIN FIJAR el lapso que se tomaría para SENTENCIAR.
De las actas del expediente se observa que el Tribunal omitió ordenar las notificaciones de las partes, quienes no se encontraban a derecho, pues, habían transcurrido más de 30 días desde la solicitud de abocamiento como indique anteriormente, tiempo suficiente para la RUPTURA de la ESTADÍA a DERECHO.
El hecho de abocarse SIN ORDENAR la notificación, es violatorio del DERECHO al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA contenidos en el ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la forma de tener a las partes como notificadas, no se logra con el solo hecho de que así lo considere el juez; pues, es necesario, para no atender contra el debido proceso, que el tribunal acordara la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Ciudadano Juez, en el presente caso la notificación era imprescindible porque se había roto el principio de que las partes están a derecho, por la paralización derivada del tiempo transcurrido desde la fecha de suspensión de la causa por una causa imputable al Tribunal, hasta la fecha de la oportunidad en que diligenciaron las representaciones judiciales de ambas partes ó bien porque desde la fecha de la oportunidad en la que diligenciaron las representaciones judiciales de ambas partes solicitando el abocamiento del nuevo juez (02/10/2008) hasta el abocamiento del Juez había transcurrido más de 30 días continuos, lo que produjo la ruptura nuevamente de la ESTADÍA a DERECHO.(…)
En el caso de autos, la falta de impulso procesal paralizó la causa, y su continuación requería de la notificación de las partes, por mandato de los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil; además que, tratándose de una SENTENCIA DICTADA FUERA DE LAPSO, como lo demuestra el que no existieran notas de diferimiento, que no se mencionan en el fallo, se hacía NECESARIO la NOTIFICACIÓN de las partes a tenor del artículo 251 eiusdem.
(…)
Por las razones antes expuestas solicito a este Tribunal admita el presente recurso de hecho, lo declare CON LUGAR y se ordene OIGA la APELACIÓN EJERCIDA, por ser tempestiva y no extemporánea como lo señala el ad quo, y por ser, la actuación del tribunal en el manejo del caso contraria ó violatoria del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA, a partir de la incorporación de un Juez distinto al que recibió los informes y después de estar totalmente vencido el lapso para dictar la Sentencia Definitiva y su prorroga, ya que habían pasado más de Tres años (…)(sic)”.

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:
- Cursa del folio doscientos tres (203) al folio doscientos diecinueve (219), copia certificada de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
- Copia certificada de la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, presentada por la parte demandante, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de abocamiento dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, así como también contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 dictados por el Juzgado A quo (folio 220).
- Copia certificada del auto de fecha 09 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado A quo, en el cual niega la apelación realizada por la Abogada María Teresa Gutiérrez contra el auto de avocamiento de fecha 03 de noviembre de 2008 y la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 224).
Una vez analizados los autos que corren insertos al expediente, corresponde decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, lo que ha establecido mediante Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.

Al respecto, el autor Rengel Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450).

Con base a lo anteriormente plasmado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, esta Alzada entra a revisar si el Recurso de Apelación incoado es de los señalados por el legislador en el que el citado recurso debe oírse, ya sea en uno o ambos efectos; en ese sentido, se observó que el referido medio de impugnación se ejerció contra el auto de abocamiento de fecha 03 de noviembre de 2008, así como contra la sentencia dictada de fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado A quo, mediante la cual declaró Sin Lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana Nadin Sokoloff de Brocks, representada por la abogada Maria Teresa Gutiérrez Merchán, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra el ciudadano Alberto Eduardo Morales Gutiérrez.
Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la recurrente, quien decide considera necesario hacer mención al contenido del auto de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y en el cual se plasman los motivos por los cuales se negó la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la ciudadana Nadin Sokoloff de Brocks, en este sentido, se observa que el Juzgado A Quo, señalo lo siguiente, a saber:
“(…) visto su contenido y el computo que antecede por cuanto el tribunal observa que la mencionada abogado, formulo Apelación en forma extemporánea contra el auto de avocamiento de fecha 03 de noviembre de 2008, que riela al folio 243 y contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, que riela a los folios 244 al 260, en concordancia no oye la apelaciones interpuestas y así se declara y decide (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En efecto, observa esta Alzada que la parte recurrente manifestó en su escrito recursivo (folios 01 al 14), que la presente causa se encontraba paralizada y que el Juez Agraviante debió de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso para la reanudación de la causa y notificar a las partes del abocamiento, pues la actuación del Juez de la causa violentó los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, ya que la recurrente de hecho no pudo presentar oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado A quo, por la falta de notificación a las partes de la referida sentencia conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, descrita esta situación, corresponde a esta Juzgadora examinar si efectivamente hubo una paralización de la presente causa, y determinar a partir de que momento comenzó a transcurrir, para lo cual esta Alzada verifica que desde el día 07 de noviembre de 2005, fecha en la cual las partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes, transcurriendo tres (03) años sin actividad procesal, hasta el auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 97), mediante el cual un Juez distinto al que recibió los informes se aboco al conocimiento de la causa, luego de innumerables pedimentos de las partes.
En este sentido, se aprecia que el fundamento del recurso de hecho ejercido ante ésta Alzada por la ciudadana Nadin Sokoloff de Brocks, es la actuación del Juez A quo, ya que al dictar el auto de abocamiento, y la sentencia impugnada fuera de lapso, se hacía necesario la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Esto se debe a que, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio a derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone: “…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales …por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.
Por lo tanto, de lo anteriormente trascrito se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, todo pronunciamiento que sea dictado fuera del lapso o término correspondiente debe ser notificado a las partes por mandato legal, pues de lo contrario se le estarían vulnerando estos derechos y principios consagrados como garantías constitucional, estableciendo igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada que es necesaria la notificación de las partes, como requisito indispensable para que comiencen a correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, principios estos que son garantías constitucionales que van de la mano con los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa.
En razón de esto, es evidente para esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fue ejercido dentro del lapso correspondiente, es decir, que el mismo se encuentra tempestivo, pues el Juez de la causa debió notificar del pronunciamiento realizado por este a las partes del proceso y no lo hizo. Así se establece.
Por lo tanto, siendo el Recurso de Hecho el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho era oír la apelación interpuesta, en ambos efectos, y así se establece.
Con fundamento con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la parte actora, ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.182, asistida por la abogada MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.307, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2008 y la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada revoca el auto de fecha 09 de diciembre de 2008, y ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la parte actora, ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.182, asistida por la abogada MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.307, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2008, que niega oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2008 y la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos de esta Alzada, el auto de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó oír la apelación planteada por la parte actora.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 27 de noviembre de 2008.
CUARTO: Remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml.-
Exp. RH-16.354-09