REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de marzo de 2009
198° y 150°
SEDE CONSTITUCIONAL.
EXP N° C- 16.355-09

ACCIONANTE: EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.790.575, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.812.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, y el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Dra. FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ.

MOTIVO: AMPARO (APELACIÓN)

I.- ANTECEDENTES.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de enero de 2009 constante de una pieza que contiene noventa y tres (93) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.790.575, asistido por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. RAMÓN CAMACARO, de fecha 07 de enero de 2009, donde declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, anteriormente identificado, en contra de las actuaciones emanadas del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, y del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Dra. FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual quedo plasmada lo siguiente:

“...Nuestra Doctrina ha sido conteste en señalar que cuando se trata del fraude procesal colusivo; es decir, el cometido por medio de una unidad fraudulenta –esto es, mediante la creación de varios procesos aparentemente independientes y desligados entre sí, con distintas partes y objeto (lo que podría impedir la acumulación por conexión) pero que se desarrollan fingiendo oposición de intereses o intereses distintos para constituir una unidad de acción-, es necesario tramitar dicho asunto mediante un tipo de proceso que contenga un término probatorio amplio que permita demostrar unos hechos tan complejos como lo son el fraude y la colusión, y en el cual se le brinde a las partes el derecho constitucional a ejercer sus defensas. Esto indica que la vía idónea para la declaratoria del fraude procesal en el procedimiento ordinario y autónomo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) Cabe destacar asimismo que, según propia afirmación del solicitante en su libelo, que el proceso contenido en el expediente 9518 se encuentra actualmente pendiente de decisión respecto del recurso de apelación que intentó el hoy accionante en amparo contra la sentencia definitiva dictada en el mismo. Y resulta evidente para este Juzgador que dicho proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento constituye el sustrato que generó el secuestro ejecutado y que hoy se denuncia como violatorio de garantías constitucionales, por lo que es manifiesto que el propio quejoso ha recurrido a una vía procesal ordinaria- la apelación- como remedio para impugnar la situación planteada y corregir cualquier vicio que haya podido afectar a la sentencia bajo examen de la alzada (…) Este Juzgador observa entonces que para la admisibilidad o procedencia de un amparo autónomo contra una violación judicial de derechos constitucionales, dicha contravención debe consistir en una acción u omisión que sean el producto de un deber genérico de respuesta por parte de la administración de justicia y no la errónea interpretación o aplicación de una prescripción concreta y predeterminada en una norma infraconstitucional o legal, tal como sucede en el caso bajo examen; sometido, además, al control de la instancia Superior con ocasión del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, ya que tal situación significaría la sustitución de todo el ordenamiento procesal vigente (…) resulta suficientemente esclarecedor en aquellos casos en que, como el que ahora se examina, resulta evidente la inidoneidad de la vía del amparo constitucional para dilucidar un caso que conforme al planteamiento fáctico hecho por el solicitante ameritaría en la tramitación del contradictorio lapsos más amplios que permitan analizar y valorar las múltiples actuaciones judiciales que fueron dictadas en ejecución de normas procesales de rango legal; situación esta que no contraviene en forma directa el texto constitucional y que forzosamente amerita declarar la improcedencia in limine litis de la solicitud formulada(…)”.

La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del accionante.
III. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 7 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edmundo Reginaldo Landeo Marquina, anteriormente identificado, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa, en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 7 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para declarar Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edmundo Reginaldo Landeo Marquina.
En ente sentido, observa quien decide que, en el caso bajo estudio, el ciudadano Edmundo Reginaldo Landeo Marquina, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Riomaira Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 07 de enero de 2009, quien como Tribunal Constitucional, conoció de la acción de amparo constitucional intentada por el referido ciudadano, en contra de las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, y del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ, por la presunta violación a su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y al amparo de los tribunales, derecho a la inviolabilidad de recinto privado, derecho de libre empresa, derecho al trabajo y el derecho al honor personal consagrados en los artículos 26, 27, 47, 60, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Alzada observa que el querellante al momento de ejercer la acción de amparo constitucional ante el Juzgado A quo, soporto la presente acción, en los siguientes hechos (Folios 1 al 13), a saber:
• Que existen dos causas judiciales diferentes, a saber: cumplimiento de contrato por la casa de vivienda (expediente Nº 9518 nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el expediente Nº 337 en estado de apelación en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) y el reconocimiento de contenido y firma (expediente Nº 9647 nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
• Que se evidencia la falta de lealtad y probidad en el proceso, que conlleva a un Fraude Procesal por parte del representante legal de la parte actora, ciudadanos Sosimo Rodríguez y Hamlet Rodríguez.
• Que la parte accionante de autos, parte demandada en el juicio principal, ejerció apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa Nº 9518 que cursaba por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, bajo el expediente Nº 337.
• Que la parte actora en el juicio principal, solicitó en fecha 16 de noviembre de 2007, que se practicara una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda en cuestión, de conformidad con el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acordó la citada medida de secuestro.
• Que el accionante de autos, consigno diligencia mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario, motivado al peligro inminente de que al momento de ejecutarse la medida de secuestro por la casa de vivienda, la Juez ejecutora de medidas incluyera en la citada medida al local. Señalando el accionante, que efectivamente al momento de materializarse la medida de secuestro, la misma se práctico sobre el local y la casa, como un todo.
• Que la Juez Ejecutor de Medidas obvio las argumentaciones que realizó el accionante al momento de practicar la medida de secuestro acordada, por cuanto solicita mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, que se le restituya el local comercial injustamente secuestrado, lo cual a criterio del accionante, cerceno su derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, su derecho al trabajo, de protección al honor y la familia, reputación, intimidad, así como la inviolabilidad al recinto privado.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional (Folios 183 al 190), declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente, a saber:
“(…) Cabe destacar asimismo que, según propia afirmación del solicitante en su libelo, que el proceso contenido en el expediente 9518 se encuentra actualmente pendiente de decisión respecto del recurso de apelación que intentó el hoy accionante en amparo contra la sentencia definitiva dictada en el mismo. Y resulta evidente para este Juzgador que dicho proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento constituye el sustrato que generó el secuestro ejecutado y que hoy se denuncia como violatorio de garantías constitucionales, por lo que es manifiesto que el propio quejoso ha recurrido a una vía procesal ordinaria- la apelación- como remedio para impugnar la situación planteada y corregir cualquier vicio que haya podido afectar a la sentencia bajo examen de la alzada (…) resulta evidente la inidoneidad de la vía del amparo constitucional para dilucidar un caso que conforme al planteamiento fáctico hecho por el solicitante ameritaría en la tramitación del contradictorio lapsos más amplios que permitan analizar y valorar las múltiples actuaciones judiciales que fueron dictadas en ejecución de normas procesales de rango legal; situación esta que no contraviene en forma directa el texto constitucional y que forzosamente amerita declarar la improcedencia in limine litis de la solicitud formulada(…) este Tribunal en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento y en fuerza de los anteriores razonamientos comprueba la no correspondencia entre la pretensión hecha valer y el mecanismo procesal del amparo constitucional invocado como solución; por lo cual, en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente-con el respectivo coste procesal que se erogaría en tal supuesto- en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional.(…)”.

En este sentido, constata esta Alzada, que en el fallo recurrido, el referido Juzgado A quo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, por cuanto en el presente caso, el Juez A quo Constitucional, precisó que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante, que no es otra, que el procedimiento ordinario, el cual le permitiría demostrar el fraude procesal alegado, ya que a criterio del accionante de autos, los supuestos Juzgados Agraviantes incurrieron en la practica inconstitucional de la medida de secuestro, ejecutada en fecha 09 de diciembre de 2008, como consecuencia de las acciones desleales de la contra parte, así como por la falta de probidad, que configuraron un fraude procesal.
En este mismo orden de ideas, de la presente decisión de amparo arriba descrita, el ciudadano Edmundo Reginaldo Landeo Marquina, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada Riomaira Ramírez García, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009 (folio 191), apeló del fallo dictado, arguyendo lo siguiente:
“(…) APELO en este acto de la decisión de ese Juzgado a su digno cargo en fecha 07 de enero de 2009, mediante la cual declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la solicitud de amparo constitucional por mi intentada contra las actuaciones emanadas de las Juezas Mary Fernández Paredes y Fanny Raquel Rodríguez, a cargo de los Juzgados Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, respectivamente, por las razones siguientes:
(…) la Solicitud de Amparo Constitucional no recae sobre ninguna decisión judicial, sino sobre la violación de derechos constitucionales al hacer recaer y practicar una medida de secuestro específica sobre un local que no es el objeto sobre el cual recae la misma.
2. El fraude procesal. En ningún momento se está solicitando que el Juzgador conozca de fraude procesal alguno en esta solicitud de amparo constitucional; aún cuando insiste el Juzgador en el Fraude Procesal cuando indica que la vía idónea en el procedimiento ordinario (…)
3. En ningún momento pretendemos sustituir o usar el Recurso de Amparo como medio de reemplazo de recurso ordinario alguno. El recurso de apelación de la causa principal que ocasionó la medida de secuestro no tiene absolutamente nada que ver con la presente solicitud de amparo constitucional.
4. La solicitud de amparo constitucional por mi efectuada, no ameritaría, tal como lo afirma el Juzgador la tramitación de amplios lapsos contradictorios, pues conforme al pedimento bastaría sólo constatar la violación de los derechos constitucionales alegada, por cuanto fue practicada una medida de secuestro en la cual por falta de determinación del inmueble objeto de la misma, recayó su practica sobre un local comercial con una relación arrendaticia distinta a la del inmueble objeto de la causa principal. (Sic)(…)”.

De lo antes trascrito, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se refiere a la verificación de la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto, el accionante con la interposición del presente amparo no busca dirimir un fraude procesal sino la violación de derechos constitucionales en la practica de la medida de secuestro efectuada sobre el local comercial arrendado por el hoy accionante.
Ahora bien, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas y del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, considera que efectivamente, tal como lo explica el Juzgado A quo, el querellante no solo alega la existencia de un fraude procesal en el juicio principal como consecuencia de la actuación de la parte demandante, sino que pretende demostrar tales afirmaciones mediante la consignación de distintos medios probatorios, lo cual conlleva al Juez A quo a determinar que ante las pretensiones del accionante, no es procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por cuanto, el procedimiento ordinario, es la vía procesal establecida por excelencia para lograr demostrar que el fraude procesal forjado por la parte demandante ocasiono que se ejecutara la medida de secuestro en los términos ya explicados anteriormente.
Aún cuando es correcta la apreciación del Juez A quo, esta Juzgadora debe hacer hincapié al siguiente argumento presentado por el accionante de autos, mediante el ejercicio del recurso de apelación (Folio 191), a saber:
“(…) El recurso de apelación de la causa principal que ocasionó la medida de secuestro no tiene absolutamente nada que ver con la presente solicitud de amparo constitucional.
(…) La solicitud de amparo constitucional por mi efectuada, no ameritaría, tal como lo afirma el Juzgador la tramitación de amplios lapsos contradictorios, pues conforme al pedimento bastaría sólo constatar la violación de los derechos constitucionales alegada, por cuanto fue practicada una medida de secuestro en la cual por falta de determinación del inmueble objeto de la misma, recayó su practica sobre un local comercial con una relación arrendaticia distinta a la del inmueble objeto de la causa principal. (Sic)(…)”.
Ante tales circunstancias, este Juzgado Constitucional, debe precisar que tal como lo explica el Juez A quo, efectivamente existe una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante, solo que en el presente caso, estamos en presencia de la supuesta violación de derechos constitucionales, no por el fraude procesal en el cual supuestamente incurre la parte demandante, sino por el decreto y posterior ejecución de la medida de secuestro por parte de los Juzgados Agraviantes, lo cual fue claramente explicado por el accionante de autos, en el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Partiendo de la anterior aclaratoria, esta Alzada observa que la vía idónea para lograr el fin requerido por el accionante de autos, es la oposición a la medida preventiva de secuestro, cuyo procedimiento es breve y se encuentra contemplado en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, señaló lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la actuación del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la supuesta “(…) violación de derechos constitucionales al hacer recaer y practicar una medida de secuestro especifica sobre un local que no es el objeto sobre el cual recae la misma (…)”, decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé la oposición como medio judicial ordinario para su impugnación, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y decisión ésta –la que resuelve la oposición- que a su vez, puede ser apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 603 eiusdem.
En este sentido y visto que lo pretendido por el accionante es que le “…sea restituido el local Nº 5-1 ubicado en la parcela Nº 5 de la calle Anzoátegui, Urbanización El Trébol, sector El Piñonal de esta Ciudad de Maracay del Estado Aragua en las mismas buenas condiciones en que se encontraba en la oportunidad de su ilegal secuestro...”, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades previstas en ese mismo Código.
Ahora bien, de la solicitud de amparo se desprende que el accionante optó por el ejercicio de la acción de amparo como vía de impugnación contra la referida medida, exponiendo lo siguiente:
“... Ante el peligro inminente que existía de que al momento de ejecutarse la medida de secuestro por “la casa de vivienda”-repito- la Juez Ejecutor de Medidas incluyera en la misma “el local” (donde realizo mi actividad económica, único sustento de mi familia) oportunamente solicité a la Juzgadora de la causa mediante diligencia escrita (expediente Nº 9647- Reconocimiento de Contenido y Firma) “Jurando la urgencia del caso y de que se habilitara el tiempo que fuere necesario”, tal y como se evidencia de sendos escritos cuya copia simple adjunto signados con la letra “L” oficiara al Juez Ejecutor de medidas para que tomara en cuenta el referido pedimento toda vez que el exhorto ut supra… no contenía la determinación de la casa de vivienda de manera particular y precisa, ni mucho menos fijando sus respectivos linderos y medidas. Lamentablemente no logré mi objetivo, cual es, que la Juez A Quo Dra. Mary Fernández Paredes que conoce ampliamente toda mi situación por cuanto en su Tribunal se ventilan las causas involucradas, no se pronunció, ni acordando ni negando la solicitud de mantener al margen de la medida de secuestro el local comercial(…) Es conveniente destacar que en la oportunidad de la nefasta medida de SECUESTRO de nada sirvieron mis gestiones ante el Juez ejecutor de medidas (…) obvió mi pedimento de que no ejecutara la medida por falta clara y cierta de determinación en el exhorto y oficio emitido por el Juzgador de la causa(...) (sic)”.

Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que el accionante disponía del recurso de oposición para proteger su situación jurídica, el cual no fue ejercido en la oportunidad debida, conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien decide observa que efectivamente consta del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintitrés (123), diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008, consignada en el expediente identificado como “expediente Nº 9647- Reconocimiento de Contenido y Firma”, en el cual el hoy accionante, ciudadano Edmundo Landeo Marquina, solicito al Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficiara al Juez Segundo Ejecutor de Medidas, se sirva no involucrar el local comercial en la medida de secuestro.
Advirtiendo esta Juzgadora, que no consta ni en actas del presente expediente, ni explicito en el escrito de amparo constitucional, que el accionante procediera de modo alguno al ejercicio de la oposición a la medida de secuestro acordada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ni en el respectivo cuaderno de medidas, así como tampoco en el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, identificado con el Nº 9518, en la cual se solicito la referida medida de secuestro por la parte demandante y, que posteriormente fuese acordada la misma por el Juez de la Causa.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
En este sentido, se observó por esta Juzgadora que la jurisprudencia ha establecido que el juez que vaya conocer la acción de amparo debe constar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para la tramitación del mismo. Sin embargo existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional estudie el fondo del asunto planteado, adviertan una causal de inadmisibilidad persistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, cosa en el cual debe ser tramitado en la definitiva inadmisible; por lo que, en aplicación del criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la República que conozcan de una acción de amparo que haya sido interpuesta ante de ellos, debe verificar la admisibilidad de dicha acción, por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Por otra parte, estima esta Juzgadora necesario señalar en cuanto a los requisitos de la procedencia de la presente acción de amparo, pueden definirse como aquellos que deben ser revisado por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizando los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo y dar acceso al tramite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse su improcedencia cuando tal circunstancia sea evidente.
Estos requisitos, no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de los requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3136-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el caso de Elvira Rosa Reyes de Galíndez, de fecha 06 de diciembre de 2002, estableció la diferencia entre la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y la improcedencia in limine litis, a saber:
“…en efecto se debe distinguir la figura de la Inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la Inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por un parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo han venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuido en el artículo6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo al fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidentemente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil (…)”.

Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Dicho lo anterior, esta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también a la existencia de medios ordinarios a los cuales se puede acudir previamente, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, o que existiendo la vía ordinaria para dilucidar su pretensión no lo hace, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que existiendo dichas vías para tramitar su pretensión, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado cuenta con la vía ordinaria a fin de que sea tramitada su pretensión, pretenda intentar en primer lugar una acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Ahora bien, cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, señaló lo siguiente:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.

En el orden indicado, en el presente caso, el régimen jurídico aplicable a la querellante de autos es la vía ordinaria (oposición a la medida) a la cual debe acudir previamente a fin de satisfacer su pretensión, es decir, debe éste agotar los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil o mercantil para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, en virtud de que la acción de amparo, está reservada para aquellos casos en que no existe otro medio procesal idóneo acorde con la protección constitucional. Así se declara.
En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o si realmente del hecho narrado concreto no se deriva que puede ser tramitado por la vía ordinaria, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento de que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación Venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que igualmente se hace inadmisible la acción de amparo. Así se declara.
En razón de los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que el accionante en amparo no acudió a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que esta Juzgadora considera que debe REVOCARSE el fallo recurrido, en razón de que el accionante en amparo debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada y estudiada en el presente fallo hace énfasis en que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el reestablecimiento de los derechos presuntamente violados, y por cuanto esta Juzgadora Constitucional constato que el accionante no agoto la vía idónea para el resguardo de sus derechos, ineludiblemente acarrea que la presente acción de amparo constitucional deba ser declarada inadmisible. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, asistido por la abogada Riomaira Ramírez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, presunto agraviado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de enero de 2009, donde se declaró Improcedente In limine litis la acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de enero de 2009, que:
“(…) DECLARA IMPROCENDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, asistido de la ciudadana Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, en contra de las actuaciones emanadas de las ciudadanas Juezas Mary Fernández Paredes y Fanny Raquel Rodríguez, a cargo de los Tribunales Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, respectivamente.(…)”.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, asistido por la abogada Riomaira Ramírez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, en contra de las actuaciones emanadas del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, y del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Dra. FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml
Exp 16.355-09