REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Expediente QF-7414
Juicio: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Demandante: Carmen Josefina Tortolero Gómez
Demandada: Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Por cuanto fui designado JUEZ PROVISORIO de éste Despacho por la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 14 de Enero del año 2002, tomando posesión del cargo el 13 de febrero del mismo año y luego en fecha 20 de junio del año 2007, la misma Sala Plena me Juramento como JUEZ TITULAR del mismo, con éste carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Una vez revisadas, las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 23 de septiembre de 2005, la ciudadana: Carmen Josefina Tortolero Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. 4.389.845, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNY ANDREA GARCIA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 113.039, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 28 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior, se declaró competente y admitió el Recurso interpuesto,
En fecha 03 de octubre de 2005, el tribunal ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo ordeno la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio. Librándose los respectivos oficios ordenados.
En fecha 28 de octubre de 2005, la parte recurrente le otorgó poder Apud Acta a la abogado en ejercicio ANNY ANDREA GARCIA HERNANDEZ.
Ahora bien, del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 03 de octubre de 2005, fecha ésta en que el Tribunal, ordenó tanto la citación del Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, como la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, a los fines de dar contestación a la demanda y de la remisión de los antecedentes administrativo, hasta la presente fecha (10/03/2009), ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte recurrente, tendente a lograr la citación y la notificación ordenada, acto procesal esencial para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.
Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.
En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 10 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 pm, librándose la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
DEZN/Gdlr/bes
Exp QF-7414
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