REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Sede Constitucional
Presunto Agraviado: JACOB CARRERO ZAMBRANO.
Presunta Agraviante: ciudadana TIBISAY COROMOTO CHAVEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 4.843.491, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente: AC-9506
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2009, por el ciudadano abogado JACOB CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.262.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.800, actuando en su propio nombre y representación, constante de (04) folios útiles y 15 anexos, interpuso acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” contra las supuestas actuaciones realizadas por la ciudadana TIBISAY COROMOTO CHAVEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 4.843.491, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal Superior en sede constitucional; ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, avocándose y declarándose competente para conocer de la presente causa; admitió la acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, del Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.
Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2009, fijó el día jueves 05 del mismo mes y año, a las (10:00) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, en fecha 02 de marzo de 2009, según folios (35 al 38) del expediente, compareció el ciudadano abogado JACOB CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.262.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.800, en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRACIELA SEIJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 9.916, asimismo compareció la ciudadana TIBISAY COROMOTO CHAVEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.843.491, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL GOMEZ y LUIS MORANTES SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.788. y 68.804, y la Representante del Ministerio Público.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo, fue la supuesta conducta asumida por la ciudadana TIBISAY COROMOTO CHAVEZ TOVAR, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al retirar según lo alegado por accionante, de manera abrupta su tarjeta de asistencia, desconociendo su condición de funcionario de Carrera de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en virtud del Concurso Publico de Oposición y de la Resolución Nro. 159-2008, que lo acredita como asistente Legal de la oficina Municipal de Inquilinato, Por lo que solicita que se le garanticen sus derechos subjetivos, y su estabilidad laboral
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El presunto agraviado en la audiencia Constitucional mediante expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, aduciendo que:
“(…) El motivo del Amparo Autónomo, se debe a la situación de las vías de hecho en mi desempeño como funcionario de carrera en la administración Publica, esta vía de hecho se da cuando la ciudadana TIBISAY COROMOTO CHAVEZ TOVAR, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, retiro de manera abrupta la tarjeta de control de mi asistencia, e impidiéndome el acceso a mi puesto de trabajo, lo que me violenta, los principios Constitucionales establecidos en los articulo 89 y 87 de la Constitución, siendo .que me desempeñó como Funcionario Público de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, . Es todo”.
Por su parte la presunta agraviante por intermedio de sus abogados asistentes manifestó: “Esta representación considera que este Tribunal debe declarar Sin lugar el Presente recurso de Amparo, por cuanto no se refleja cual es la violación o violaciones presuntamente conculcadas, y en segundo lugar, mi representada estaba actuando por orden de la Alcaldesa del Municipio, según una Resolución de la cual fue notificado: en tercer lugar, el accionante tienes otras vías para ejercer su pretensión, a los efectos consigno la mencionada Resolución y el cartel de notificación, Es todo”.
De la misma forma el accionante de amparo ejerció su derecho replica alegando que: “una vez revisado la Resolución aquí consignada, así como la publicación, la misma no guarda relación con el proceso de amparo Autónomo que aquí se ventilan, esa Resolución no ordena ni el retiro de la tarjeta del Control de asistencia, e impedir la entrada a su sitio de trabajo, la Resolución revoca un supuesto nombramiento en periodo de prueba, razón por la cual se ejerce la acción de amparo por vía de hecho, de allí que no tengo otra vía para restablecer la situación jurídica infringida. Es todo”; Igualmente la presunta agraviada ejerció su derecho a contrarréplica, exponiendo, que: “ratifico los alegatos de defensa y en todo caso mi representada esta solo ejecutando una orden de la Alcaldesa, por lo que no le esta violando ningún derecho o garantía al recurrente, en todo caso la alcaldesa. Es todo”
La Representante del Ministerio Público, en la referida audiencia Constitucional, pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “La representación Fiscal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y de la revisión del expediente en cuestión, considera que la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el acciónate tiene otras vías para ejercer su pretensión. Es todo”.
Asimismo en la audiencia; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Así lo ha dejado establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo Constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso de autos las supuestas transgresiones de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JACOB CARRERO ZAMBRANO, están atribuidas a la supuesta actuación de la ciudadana TIBISAY COROMOTO CHAVEZ TOVAR, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Munición Mario Briceño Iragorry, al desincorporar la tarjeta de control de asistencia y no dejar entrar a su sitio de trabajo, lo que constituye a juicio del recurrente una vía de hecho. En virtud de dicha circunstancia, quien aquí decide considera: que el Presunto Agraviante dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad, de acuerdo con el articulo 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en virtud de que se pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones propias de los Recursos Contenciosos Funcionariales, lo cual se confirma con las pruebas traída en esta audiencia Constitucional referidas a actuaciones o actos administrativos y a la publicación de la misma, traídos por la parte accionante, de allí que, al disponer el presunto agraviado, de la vía del Recurso Contencioso Funcionarial, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por cuanto la acción de Amparo Constitucional, como se dijo supra no es la vía idónea, para recurrir por la vía de hecho aquí planteada; tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero de fecha 05 de mayo de 2006, que señaló: que aun cuando las actuaciones violatorias a la Constitución sean producto de actuaciones Materiales o vías de hecho, la vía Contenciosa Administrativa, resulta ser el medio idónea, breve y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano abogado JACOB CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.262.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.800, actuando en su propio nombre y representación, contra las supuestas actuaciones realizadas por la ciudadana TIBISAY COROMOTO CHAVEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 4.843.491, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de marzo de 2009. Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
DEZN/bes
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-9506
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas
LA SECRETARIA,
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