REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente CA- 9070

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: MANGIERI FREDA C.A. (MANFRE)

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX
RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.


ANTECEDENTES

Se dió inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2008, por el ciudadano Aquiles Mangieri, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.478.149, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, en su condición de Presidente de Mangieri Freda C.A., (MANFRE), debidamente asistido por la abogado en ejercicio Naydú Luzardo Blanco, inscrito en el inpreabogado Nro: 35.677, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a dicho libelo la actora consignó instrumentos que corren a los folios del (7 al 103) del expediente.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de marzo de 2008, se ordenó la citación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, concediéndoseles los lapsos establecidos en la Ley, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA. En fecha 23 de abril y 09 de mayo del año 2008, el alguacil de este Despacho consignó los recibos correspondientes a la citación y notificación ordenadas (ver folios 110 y 112) del expedientes.
En fecha 21 de julio de 2008, el abogado en ejercicio: LUÍS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de del Municipio JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, la parte demandada mediante escrito presentado constante de (3) folios útiles y (3) anexos, dió contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora hizo uso de este derecho consignado su escrito de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue admitido en su oportunidad.
Vencido el término probatorio, se dio inicio a la primera etapa de la relación y se fijó oportunidad para el acto de informe oral el cual tuvo lugar el 25 de noviembre de 2008, (ver folio 134).
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación
DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
Indicó que: en fechas 12 de Junio de 2002; 17 de Julio de 2002; 17 de julio de 2002; 08 de noviembre de 2002; 02 de diciembre de 2002; y 06 de junio de 2003, suscribió respectivamente los Contratos identificados con los números: RU-138 Nro. 085/2002, RU-022 Nro.092/2002, RU-018 Nro. 093/2002, RU-030 Nro. 127/2002, RU-170 Nro. 165/2002 y DU-023 Nro. 034/2003, con la Alcaldía Municipio JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, cuyos objetos fueron: “Construcción Muro de Contención, Terrazas de las Mercedes”, “Repavimentación Barrio San José, El Castaño, Mamón Mijao y Jobalitio”, Repavimentación Punta del Monte”, “Repavimentación de Drenaje Sector El Cementerio II Etapa”, “Mejoras Stadium, Sector Guacamaya: Construcción de Baños y Tanques Sépticos” y “Bacheo y Asfaltado Urbanización La Mora Las Mercedes y Urbanización Bolívar”, por los montos siguientes: 14.997.236,20; 14.911.532,28; 9.999.034,89, 1.978.756,55: 20.262.281,75 y 16.147.308,72 .
Que los mismos deberían ser pagados de acuerdo con la letra de los citados contratos, con cargo a la partida prevista en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2002, salvo el último que seria con cargo a la partida presupuestaria del año 2003 de dicho Municipio.
Que una vez celebrados dichos Contratos y luego de haberse firmado las respectivas Actas de inicio de las Obras, los mismos fueron ejecutados conforma a las indicaciones del Municipio, fueron recibidas por el ente Municipal las obras ejecutadas, firmando las correspondientes las Actas de Terminación de las Obras en fechas 10 de Agosto de 2002; 15 de octubre de 2002; 13 de agosto de 2002; 28 de noviembre de 2002; 23 de diciembre de 2003, y 23 de junio de 2003, respectivamente al mismo orden en que fueron mencionados los Contratos.
Que fueron presentadas las respectivas valuaciones debidamente suscritas por el Ingeniero Residente y el Ingeniero de Obras, pero que solo le cancelaron 7.000.000,oo, correspondiente al Contrato de Obra RU-138 Nro. 085/2002 de Obra competente. Por lo que según el acciónate el Municipio le adeuda el remanente del mencionado contrato como la totalidad de los demás Contratos suscritos, ascendiendo la deuda a la suma de (Bs. 49.188.225,38).
Base jurídica invocada por la parte actora.
La accionante fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.160, 1.167, 1264, 1271, 1630, del Código Civil, en concordancia con los articulo 59 y 109 del Decreto que contiene Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras
Petitorio
La accionante, por los motivos narrados supra demandó a la Alcaldía del MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su Alcaldesa ROSA LEON BRAVO, para que le pague o en su defectos a esto sea condenada a pagar la cantidad de CUARENTA Y Nueve Millones Cientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 49.188.224,38), hoy, (Bs. 49.188.22), por cumplimientos de los referidos contratos, mas los intereses y la indexación que arroje la experticia complementaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, el abogado en ejercicio: LUÍS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de del Municipio JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, dio contestación en los términos que a continuación se señala:
a) Admitió que su representada suscribió los Contratos de Obras identificados con los números RU-138 Nro. 085/2002, RU-022 Nro.092/2002, RU-018 Nro. 093/2002, RU-030 Nro. 127/2002, RU-170 Nro. 165/2002 y DU-023 Nro. 034/2003, con la Alcaldía Municipio JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, cuyos objetos fueron: “Construcción Muro de Contención, Terrazas de las Mercedes”, “Repavimentación Barrio San José, El Castaño, Mamón Mijao y Jobalitio”, Repavimentación Punta del Monte”; “Repavimentación de Drenaje Sector El Cementerio II Etapa”, “Mejoras Stadium, Sector Guacamaya: Construcción de Baños y Tanques Sépticos” y “Bacheo y Asfaltado Urbanización La Mora Las Mercedes y Urbanización Bolívar”, por los preseñalados montos.
b) Negó, rechazó y contradijo que los mencionados contratos luego de haber sido firmadas las actas de inicio respectivas, fueran ejecutados conforme a las indicaciones de su representada.
c) Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido las obras publicas plenamente ejecutadas con las correspondientes Actas de Terminación de Obras en fechas 10 de Agosto de 2002; 15 de octubre de 2002; 13 de agosto de 2002; 28 de noviembre de 2002; 23 de diciembre de 2003, y 23 de junio de 2003.
d) Negó, rechazó y contradijo que durante ka materialización de los contratos y al finalizar la ejecución de los mismos fueron presentadas las correspondientes valuaciones debidamente suscritas por los Ingenieros Inspector, Residente y de Obras, y el representante de la Contratista, a los fines de su cancelación.
e) Negó, rechazó y contradijo que el precio de los contratos nunca fueron cancelados, y que las obras hayan sido entregadas de conformidad con la alcaldía. Asimismo rechazo la estimación de la demanda.
A los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el numeral 3ero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia quedó planteada en los siguientes términos:
La parte actora alegó en su libelo que suscribió los respectivos Contratos de Obras supras identificados, con la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuyos objetos fueron: “Construcción Muro de Contención, Terrazas de las Mercedes”, “Repavimentación Barrio San José, El Castaño, Mamón Mijao y Jobalitio”,Repavimentación Punta del Monte”, Repavimentación de Drenaje Sector El Cementerio II Etapa”, “Mejoras Stadium, Sector Guacamaya: Construcción de Baños y Tanques Sépticos” y “Bacheo y Asfaltado Urbanización La Mora Las Mercedes y Urbanización Bolívar”, por los montos siguientes: 14.997.236,20; 14.911.532,28; 9.999.034,89, 1.978.756,55: 20.262.281,75 y 16.147.308,72. Que una vez celebrados dichos Contratos y luego de haberse firmado las respectivas Actas de inicio de las Obras, los mismos fueron ejecutados conforma a las indicaciones del Municipio, fueron recibidas por el ente Municipal las obras ejecutadas, firmando las correspondientes las Actas de Terminación de las Obras en fechas 10 de Agosto de 2002; 15 de octubre de 2002; 13 de agosto de 2002; 28 de noviembre de 2002; 23 de diciembre de 2003, y 23 de junio de 2003, respectivamente al mismo orden en que fueron mencionados los Contratos, pero que solo le cancelaron 7.000.000,oo, correspondiente al Contrato de Obra RU-138 Nro. 085/2002 de Obra. Por lo que según el acciónate el Municipio le adeuda el remanente del mencionado contrato como la totalidad de los demás Contratos suscritos, ascendiendo la deuda a la suma de (Bs. 49.188.225,38).
Por su parte el apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y conforme se trascribió supra, admitió el hecho de que su representada suscribió los referidos contratos pero negó rechazó y contradijo, que haya recibido las obras ejecutadas conforme a lo indicado, ni las valuaciones para su cancelación, rechazando la estimación de la demanda.
Planteada la controversia de la manera supra indicada, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse con base en los siguientes términos:

MOTIVO PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa, que no es un hecho controvertido la existencia de los Contratos de Obras, cuyo cumplimiento aquí se demanda, tanto los consignados en originales signados bajo los Nros. RU-138 Nro. 085/2002, RU-022 Nro.092/2002, RU-018 Nro. 093/2002, RU-030 Nro. 127/2002, los cuales rielan a los folios (14 al 34 y 41 al 60) del expediente, así como los Contratos Nros RU-170 Nro. 165/2002 y DU-023 Nro. 034/2003, consignados en copia simple (ver folios 61 al 64 y 86), por cuanto el Apoderado del ente Municipal demandado, admitió en su escrito de contestación (ver folios 115 al 117) que su representada suscribió cada unos de los referidos Contratos.
Siendo ello así, corresponde entonces, a este Tribunal Superior, según lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la existencia de las prerrogativas procesales que la ley concede a los ente público, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, determinar si en efecto se verificó en el presente caso la circunstancia de hecho descrita por el actor, y si procede, en razón de ello, el pago de los montos estipulados en cada uno de los Contratos, que según la acciónate asciende la deuda a la suma de (Bs. 49.188.225,38), por cuanto “las referidas obras habían sido ejecutadas en su totalidad y entregadas al Municipio”; y si de los mismos puede en efecto desprenderse el valor probatorio pretendido por la parte actora.
En este sentido, debe este Tribunal Superior destacar lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en los tantas veces precitados Contratos, la empresa Mangieri Freda C.A., (MANFRE), se comprometió a ejecutar las siguientes obras: del Contrato identificado RU-138 Nro. 085/2002: La Construcción Muro de Contención, Terrazas de las Mercedes; por la cantidad de Bs. 14.997.236,20; del Contrato identificado RU-022 Nro.092/2002: Repavimentación Barrio San José, El Castaño, Mamón Mijao y Jobalitio, por la cantidad de Bs. 14.911.532,28; del Contrato RU-018 Nro. 093/2002: La Repavimentación Punta del Monte por la cantidad de Bs. 9.999.034,89, RU-030 Nro. 127/2002: el Repavimentación de Drenaje Sector El Cementerio II Etapa, por la cantidad de Bs. 1.978.756,55: RU-170 Nro. 165/2002: Mejoras Stadium, Sector Guacamaya: Construcción de Baños y Tanques Sépticos, por la cantidad de Bs. 20.262.281,75 y en el contrato DU-023 Nro. 034/2003: el Bacheo y Asfaltado Urbanización La Mora Las Mercedes y Urbanización Bolívar por la cantidad de Bs. 16.147.308, 72, cuyas contraprestaciones por parte del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, conforme se desprende de la cláusula Tercera de cada contrato y en el aparte del monto del último de los mencionados contratos, era el pago de las cantidades supra señaladas,
Asimismo, se dispuso en la referida Cláusula, que “el precio de la obra seria pagado por el Municipio, conforme al presupuesto aprobado (…) y contra valuaciones de obras ejecutadas y aprobadas previamente por el Ingeniero Inspector designado por el Municipio”.
Igualmente, convinieron en la Cláusula Cuarta que la valuación Final se pagaría después que todos los trabajos hayan sido total y validamente aceptados por el Municipio en cuanto estos correspondan en cantidad y calidad a la obra realmente realizada y una vez que sea ejecutada la recepción provisional de la obra.
Ahora bien, la parte acciónate, a los efectos de probar sus alegatos consignó anexo al libelo de la demanda los siguientes documentos:
1. Documentos que riela a los folios del 35 al 37 del expediente, expedidos por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, referentes a la relación y valuación Nro. 1, del Contrato Nro. RU-022 Nro. 092/2002 y su recibo de pago, consignado por el acciónate anexos al libelo de demanda.
2. Originales de los presupuestos presentados para la ejecución de a los contratos de Obras números RU-138 Nro. 085/2002, RU-022 Nro.092/2002, RU-018 Nro. 093/2002, RU-030 Nro. 127/2002, recibidos por la mencionada Alcaldía en la direcciones del Despacho de la Alcalde, de la Oficina de Desarrollo Urbano, de la Dirección Secretaría de Infraestructura y Contraloría de la mencionada Alcaldía, conforme a la firmas y sellos que aparecen al pie de los mismos, consignados por el acciónate anexos al libelo de demanda.
3. Copia simple del Acta de Culminación, correspondiente al Contrato No. RU-022 Nro.092/2002, suscritas por el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y la representación de la empresa accionante, consignada por el acciónate anexos al libelo de demanda.
4. Copias simples del Presupuesto presentado para la ejecución del contrato RU-170 Nro. 165/2002, constancia de pago (69), acta de inicio, acta de terminación, valuación # 1 de fecha 13 /11/2002 al 21/12/2002, (folios 73 al 75) y valuación # 1 de fecha 24/12/02 al 24/12/02 (folios 76 al 78) todos en relación al contrato RU-170 Nro. 165/2002.
5. Copias simples de recibo de pago, y valuación # 1, relacionadas con el Contrato DU-023 Nro. 034/2003; planilla de inspección relacionada con el Contrato Nro. 110/2001.
De manera que, una vez revisadas exhaustivamente las pruebas documentales antes enunciadas, así como analizado cada uno de los Contratos aquí demandados, quien decide pasa a pronunciarse en primer término sobre la pretensión del actor referente al pago de los montos estipulados en cada uno de los Contratos, es decir, por el Contrato de Obras RU-138 Nro. 085/2002, la cantidad de Bs. 14.997.236,20; del Contrato identificado RU-022 Nro.092/2002, la cantidad de Bs. 14.911.532,28; del Contrato RU-018 Nro. 093/2002, la cantidad de Bs. 9.999.034,89, RU-030 Nro. 127/2002, la cantidad de Bs. 1.978.756,55: RU-170 Nro. 165/2002: Mejoras, la cantidad de Bs. 20.262.281,75 y en el contrato DU-023 Nro. 034/2003: la cantidad de Bs. 16.147.308, 72, los cuales según lo alegado por el actor, no le fueron cancelados, a pesar de haber sido culminadas las obras en su totalidad y entregadas al Municipio; en este sentido, quien aquí decide observa que, durante el transcurso del proceso no fueron producidas las respectivas valuaciones correspondientes a las ejecuciones de las obras de los Contratos RU-138 Nro. 085/2002; RU-018 Nro. 093/2002; RU-030 Nro. 127/2002, por cuanto solo consta en autos copias simples de las valuaciones relacionadas con los Contrato Nro. RU-022 Nro. 092/2002, RU-170 Nro. 165/2002, y DU-023 Nro. 034/2003; así como tampoco fueron presentadas las correspondientes Actas de Recepción Provisional y Definitiva de cada uno de los Contratos supra identificados, debiendo mencionarse que en el caso bajo examen, las partes establecieron en los referidos contratos, específicamente en las cláusulas Tercera y Cuarta, que el pago se haría “contra valuaciones de obras ejecutadas y aprobadas previamente, y de conformidad con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y que la valuación final se pagaría después que todos los trabajos hayan sido total y validamente aceptados por el Municipio y una vez que sea ejecutada la recepción provisional de la obra”, (subrayado de quien decide). Aunado a esto, se observa que en los referidos Contratos se estipuló un lapso de garantía, dentro del cual la empresa contratista debía conservar y mantener la obra, a los efectos de comprobar si ésta presentaba algún defecto o funcionaba correctamente, de conformidad con las referidas “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.
Así, los artículos 101 y 106: de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, establecen:
“Artículo 101°.- En el documento principal se determinará el lapso de garantía, o sea el término que deberá dejarse transcurrir para comprobar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y servicios funcionan correctamente”.
“Artículo 106°.- Concluido el lapso de garantía, el Contratista deberá solicitar por escrito la Recepción Definitiva de la obra, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de está (sic) solicitud, el Ente Contratante hará una inspección general de la obra.
Si en esa inspección se comprobare que la obra ha sido ejecutada en un todo conforme con lo estipulado en el contrato, se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el Ingeniero Residente o el Contratista y los representantes del Ente Contratante designados al efecto.
De acuerdo a dicha normativa, después de realizarse la aceptación provisional, debe dejarse transcurrir el lapso de garantía convenido en el contrato para que el contratista pueda entonces solicitar la aceptación definitiva de la obra, permitiendo que el ente contratante realizase una inspección general de dicha obra, a fin de comprobar que ha sido ejecutada conforme a lo pactado en el contrato; por lo que a juicio de quien decide, la falta de consignación de las mencionadas valuaciones y de las Actas Definitivas, de cada uno de los contratos, cuyo cumplimiento aquí se demanda, no le permiten a este Tribunal Superior, saber con certeza si se cumplió con el trámite previsto en la precitada normativa y, mucho menos, le permite tener conocimiento acerca del estado y los montos exactos de las obras ejecutadas, pues van a ser estos documentos, junto con las respectivas Actas de Inicio, Terminación y Recepción Provisional y Definitiva, así como las actas de inspecciones, los que darán al juzgador los elementos necesarios para determinar todo lo relacionado a la ejecución de las obras, mas aun cuanto se estableció en los referidos contratos que la valuación Final se pagaría después que todos los trabajos hayan sido total y validamente aceptados por el Municipio. Siendo ello así, al no evidenciarse ni documental, ni testimonial, ni por ningún otro medio idóneo que tales obras fueran ejecutadas totalmente, según lo pactado por las partes; ni que la Municipalidad haya aceptado definitivamente las obras, debe este Tribunal Superior, declarar improcedente, por falta de probanzas suficientes la pretensión de la parte actora referente al pago total de los montos estipulados en cada uno de los Contratos supra indicados. Así se declara.
No obstante, de haberse declarado improcedente el pago total de los montos estipulados en cada uno de los Contratos previamente determinados supra, por las razones anteriormente expuestas; este Tribunal Superior, pasa a pronunciase sobre las copias simples consignadas en el expediente, contentivas de: la valuación Nro. 1, correspondiente a la ejecución de obra del Contrato Nro. RU-022 Nro. 092/2002, que rielan a los folios del 35 al 37 del expediente; valuación Nro.1, de fecha 24/12/02 al 24/12/02 correspondiente a la ejecución de la obra del contrato RU-170 Nro. 165/2002, que riela a los folios (76 al 78); valuación Nro.1, de fecha 16/06/2003 al 23/06/2003 correspondiente a la ejecución de la obra del Contrato DU-023 Nro. 034/2003; (folios 91 al 92); y valuación Nro. 1 de fecha 13 /11/2002 al 21/12/2002, tocada con la ejecución de la obra del contrato RU-170 Nro. 165/2002. riela a los folios (73 al 75) del expediente, en este sentido considera quien aquí decide, que las mismas son documentos Administrativos y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que cabe señalar, que los documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y al no haber sido desvirtuado sus contenidos mediante prueba idónea en contrario en su oportunidad legal, este Tribunal Superior, les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y Así se decide.
Ahora bien, de las referidas valuaciones se desprenden que fueron suscritas, por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente de la Obra, lo cual pone de manifiesto la conformidad de los mencionados Ingenieros con el contenido de las mismas y con su forma de presentación, lo cual además se desprende también, de los recibos de valuación emitidos a efectos de gestionar el pago de las mismas, suscrito por los mencionados Ingenieros, por la contratista y sellados por la Oficina de Control de obras y por la oficina de Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, los cuales cursan autos a los folios 35, 67, y 87 del expediente.
A su vez, no se evidencia del expediente, que después de presentadas las valuaciones, la unidad administrativa competente del ente contratante, las hubiere devuelto al Ingeniero Inspector, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; en razón de ello y de acuerdo a lo previsto en la norma aludida, el pago de las referidas valuaciones debían ser realizado transcurridos quince (15) días calendario, a partir de la primera revisión por parte de la unidad administrativa de la Alcaldía.
Lo anterior se colige del referido artículo, cuyo texto concretamente prevé lo siguiente:
“Artículo 57: Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.
Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.
Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista. (...)”. (Resaltado de la Sala)

Así, presentadas las valuaciones suscritas en señal de conformidad por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente, sin que se les hubiere efectuado cuestionamiento alguno a las mismas, debía procederse a su pago inmediato transcurridos quince días calendario a partir de sus consignaciones.
En este sentido, se observa, que pese a que las referidas valuaciones fueron presentadas de conformidad con lo previsto en los referidos contratos, transcurrió sobradamente el lapso de quince (15) días calendario previsto en el artículo 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, para el pago de las valuaciones, sin que el mismo se hubiere efectivamente realizado, pues no existe en autos, los comprobantes de egresos constituidos por las copias de los cheques correspondiente, debidamente suscrito por empresa accionante en señal de conformidad, ni instrumento alguno que demostrara a este Tribunal, que el ente Municipal demandado efectuó el pago por las recibidas valuaciones.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar procedente el pago por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, a la empresa demandante Mangieri Freda C.A., (MANFRE), por lo que respecta solamente de las siguientes valuaciones: Valuación Nro. 1, correspondiente a la ejecución de obra del Contrato Nro. RU-022 Nro. 092/2002; valuación Nro.1, de fecha 24/12/02 al 24/12/02 correspondiente a la ejecución de la obra del contrato RU-170 Nro. 165/2002; valuación Nro.1, de fecha 16/06/2003 al 23/06/2003 correspondiente a la ejecución de la obra del Contrato DU-023 Nro. 034/2003; y valuación Nro. 1 de fecha 13 /11/2002 al 21/12/2002, relacionada con la ejecución de la obra del contrato RU-170 Nro. 165/2002. En consecuencia, se condena al mencionado Municipio a pagar a la demandante la cantidad de:
1. Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con 79/100, (Bs.5.545.497,79) hoy, Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.545,50), por concepto de la valuación correspondiente al Contrato Nro. RU-022 Nro. 092/2002.
2. Nueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.375.318,90), hoy, (Bs.9.375.32) por concepto de la valuación relacionada con el contrato RU-170 Nro. 165/2002.
3. Catorce Millones Seiscientos Ochenta y seis mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 07/100, hoy, (14.686,45), por concepto de valuación # 1 de fecha 13 /11/2002 al 21/12/2002, correspondiente igualmente al Contrato Nro. RU-170 Nro. 165/2002, y
4. Catorce Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y Siete, (bs. 14.532.577,85), hoy (Bs. 14.532,57) por concepto de valuación #1 correspondiente al Contrato Nro. DU-023 Nro. 034/2003.
.Así como al pago de los intereses moratorios ocasionados en virtud del incumplimiento del pago sobre las referidas valuaciones, los cuales se ordenan calcular con base en lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), el cual prevé:
Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja.

Para cuya determinación, se ordena una experticia practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano Aquiles Mangieri, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.478.149, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, en su condición de Presidente de la empresa Mangieri Freda C.A., (MANFRE), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia:
1. Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de la parte actora del pago total de los Contratos identificados con los números: RU-138 Nro. 085/2002, RU-022 Nro.092/2002, RU-018 Nro. 093/2002, RU-030 Nro. 127/2002, RU-170 Nro. 165/2002 y DU-023 Nro. 034/2003, suscritos con la Alcaldía Municipio JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, cuyos objetos fueron: “Construcción Muro de Contención, Terrazas de las Mercedes”, “Repavimentación Barrio San José, El Castaño, Mamón Mijao y Jobalitio”, Repavimentación Punta del Monte”, “Repavimentación de Drenaje Sector El Cementerio II Etapa”, “Mejoras Stadium, Sector Guacamaya: Construcción de Baños y Tanques Sépticos” y “Bacheo y Asfaltado Urbanización La Mora Las Mercedes y Urbanización Bolívar”, por los montos: 14.997.236,20; 14.911.532,28; 9.999.034,89, 1.978.756,55: 20.262.281,75 y 16.147.308,72, respectivamente .
2. Se Declara PROCEDENTE: el pago por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, a la empresa demandante Mangieri Freda C.A., (MANFRE), de las siguientes valuaciones: Valuación Nro. 1, correspondiente a la ejecución de obra del Contrato Nro. RU-022 Nro. 092/2002; valuación Nro.1, de fecha 24/12/02 al 24/12/02 correspondiente a la ejecución de la obra del contrato RU-170 Nro. 165/2002; valuación Nro.1, de fecha 16/06/2003 al 23/06/2003 correspondiente a la ejecución de la obra del Contrato DU-023 Nro. 034/2003; y valuación Nro. 1 de fecha 13 /11/2002 al 21/12/2002, relacionada con la ejecución de la obra del contrato RU-170 Nro. 165/2002. En consecuencia se condena al mencionado Municipio a cancelar a la parte demandante en la presente causa, la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con 79/100, (Bs.5.545.497,79) hoy, Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.545,50), por concepto de la valuación correspondiente al Contrato Nro. RU-022 Nro. 092/2002; la cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.375.318,90), hoy, (Bs.9.375.32) por concepto de la valuación relacionada con el contrato RU-170 Nro. 165/2002, la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Ochenta y seis mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 07/100, hoy, (14.686,44) por concepto de valuación # 1 de fecha 13 /11/2002 al 21/12/2002, correspondiente igualmente al Contrato Nro. RU-170 Nro. 165/2002, y la cantidad de Catorce Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y Siete, (bs. 14.532.577,85), hoy (Bs. 14.532,60) por concepto de valuación #1 correspondiente al Contrato Nro. DU-023 Nro. 034/2003. .Así como al pago de los intereses moratorios ocasionados en virtud del incumplimiento del pago sobre las referidas valuaciones, los cuales se ordenan calcular con base en lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país. Para cuya determinación, se ordena una experticia practicada por un solo Experto, la cual será parte complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
3. No hay condenatoria en costas al Municipio, por cuanto no resulto totalmente vencido en la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, anexándosele copia certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 16 días del mes de marzo .de dos mil Nueve (2009). Años: 197° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 12:00 m, se libraron boleta y oficio Nro:
LA SECRETARIA,

DEZN/Gdlr/bes
Exp. C.A 9070